JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

RECURRENTE: ANTONELLA ORECCHIONI DE ARRU, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 82.051.526, y sociedad mercantil BELLA MONIQUE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 1.981, bajo el Nº 44, Tomo 15-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: Abogados GLORIA MADERA HERNANDEZ, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, RAUL AGUANA SANTAMARIA y CESAR ROJAS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.283, 1.608, 12.967 y 26.538 respectivamente.

RECURRIDO: Auto de fecha 23 de Abril de 2012, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2011, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Junio de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Exp. Nº AP71-R-2012-000159.-

Corresponde a éste Tribunal Superior, por el régimen de distribución de causas, el conocimiento del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, contra el auto de fecha 23 de Abril de 2012, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2011, contra la Sentencia Definitiva de fecha 30 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Civil Santuario de Coromoto El Pinar, contra la Sociedad Mercantil Bella Monique C.A., y la ciudadana Antonella Orecchioni de Arru.-
En fecha 13-06-2012 (f.140), éste Tribunal dio por recibido el presente recurso de hecho, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por medio de diligencia de fecha 13.07.2012 (f. 145), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos pertinentes.-
Este Tribunal Superior Primero procede a dictar el fallo correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

I. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso constituye el auto de fecha 23 de Abril de 2012, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2011, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30/06/2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesto por la Sociedad Civil Santuario de Coromoto El Pinar, contra la Sociedad Mercantil Bella Monique C.A., y la ciudadana Antonella Orecchioni de Arru, (estos últimos hoy recurrente).

** De la tempestividad del Recurso.

A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Tribunal Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.

Señalado lo anterior, debe puntualizarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 04.06.2012 (f. 01 al 139), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Tribunal distribuidor transcurrieron cinco (05) días de despacho, contándose desde el 23.05.2012 (264), exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 04.06.2012 (f. 01 al 139), inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metrpolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

*** Precisiones Conceptuales.
El denominado recurso de hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Y, ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.

**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte este Tribunal, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada solo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el aquo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.

El doctrinario Arístides Rengel_ Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los limites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”

En el presente caso, el recurrente en su escrito de Recurso de Hecho, alega que el aquo negó la apelación interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2011, fundamentándose en que la parte demandada quedó debidamente notificada según se evidencia de la manifestación del alguacil contenida en diligencias suscritas en fecha 03 de agosto de 2011, y que desde esa fecha exclusive comenzó a correr el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para apelar de dicha decisión precluyó en fecha 08 de agosto de 2011, y en consecuencia negó dicho recurso de apelación por extemporáneo por tardío, considerando el recurrente que las diligencias efectuadas por el alguacil que constituyen el fundamento del auto impugnado, no constituyó acto de comunicación alguno que le genere conocimiento acerca de la sentencia definitiva dictada. Asimismo alega el recurrente que la demandada no constituyó domicilio procesal alguno, por lo que el mecanismo de notificación establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no le era aplicable, y que al considerar válidas las actuaciones practicadas por el funcionario judicial (alguacil designado), se le afecto, vulneró y lesionó sus derechos constitucionales. Concluye su escrito el recurrente alegando que las actuaciones del alguacil del aquo no concretaron la notificación personal de la parte demandada; que las mencionadas actuaciones vulneraron sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso; que la notificación válida de autos se verificó cuando compareció en fecha 26 de septiembre de 2011; y que su apelación contra la sentencia definitiva fue realizada en forma tempestiva.-

Al respecto, nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste... Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).

Ahora bien, observa esta Superioridad que a los folios (f. 217 y 219), se desprende en diligencias de fecha 03 de agosto de 2011, en donde el ciudadano Jairo Alvarez, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Avenida 2 de la Urbanización El Pinar, quinta Tejana, el Paraíso, Caracas, con la finalidad de notificar a la Sociedad Mercantil BELLA MONIQUE, C.A., y a la ciudadana ANTONELLA ORECCHIONI DE ARRU, respectivamente, para hacer de su conocimiento que el citado Tribunal dictó Sentencia Definitiva en fecha 30 de Abril de 2011, siendo recibidas por la ciudadana ELISA ARRU, quien se negó a firmar. En fecha 26 de septiembre de 2011 y 30 de enero de 2012, la parte accionada mediante escrito solicitó la nulidad de la notificación de la parte demandada, alegando que no había prueba de las actuaciones practicadas por el alguacil designado, y que en el supuesto negado de que se consideren practicadas las notificaciones, al no haber expresa constancia en autos por parte de la Secretaria de que el alguacil realizó dichas actuaciones, las mismas no cumplen con los requisitos de ley para su validez. Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2012, el A quo declaró improcedente la nulidad invocada en los escrito presentados por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.
Por auto de la misma fecha el A quo, estableció que las notificaciones de las partes se produjo en fecha 03 de agosto de 2011, y a partir de esa fecha exclusive, comenzó a correr el lapso para que ejercieran el recurso de ley, por lo que la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2011, fue realizada extemporánea por tardía, por cuanto el lapso para ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil precluyó en fecha 08 de agosto de 2011, por lo que el demandado recurre de hecho del auto que negó la apelación alegando en su escrito “…DÉCIMO PRIMERO: las diligencias efectuadas por el Alguacil (…) no constituyó acto de comunicación alguno (…) toda vez que no fueron recibidas ni firmadas por la parte demandada las boletas de notificación(…). Cabe destacar que (…) estas fueron libradas para efectuar la notificación personal de la parte demandada, lo cual no se concreto (…).Décimo Segundo: (…) en el proceso en cuestión la parte demandada no estableció domicilio procesal con arreglo al 174 del Código de Procedmiento Civil, luego entonces el mecanismo de notificación previsto en el artículo 233 ejusdem (…), no es el aplicable en el presente caso, dada la inexistencia en autos del referido domicilio procesal (…). Décimo Tercero: el Tribunal de la causa acordó la notificación personal de la parte demandada a los efectos de imponerla de la sentencia definitiva dictada en esa instancia(…), sin embargo no habiéndose producido tales notificaciones personales, lo cual consta de las referidas actuaciones del Alguacil de dicho Juzgado, debemos concluir que, real y efectivamente, constituyó el medio directo e idóneo de información y comunicación de la existencia del fallo apelado, fue la diligencia estampada por mi representación en fecha de septiembre de 2011, (…).-

Del estudio, realizado a las actas que conforman el presente expediente, concluye esta Superioridad que la notificación personal de la parte demandada, practicada por el alguacil designado, no garantizó eficazmente el ejercicio del derecho de la defensa del hoy recurrente, en virtud de que fue practicada en el inmueble objeto de juicio, más no en el domicilio procesal de la parte demandada, y aún cuando el demandado no indicó el domicilio procesal en el juicio principal, mal pudiere esta Juzgadora considerar que con la notificación dejada a la ciudadana ELSA ARRU quien no es parte en la controversia planteada, ni fue identificada con su cédula de identidad, según la diligencia suscrita por el alguacil del Aquo, la parte demandada ciudadana ANTONELLA ORECCHIONI de ARRU y Sociedad Mercantil “BELLA MONIQUE, C.A”, estuvieren debidamente notificadas, como lo consideró el Juez Undécimo de Primera Instancia.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, a fin de asegurar la observancia del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Superioridad, que la parte demandada ciudadana ANTONELLA ORECCHIONI de ARRU y Sociedad Mercantil “BELLA MONIQUE, C.A, quedaron debidamente notificados de la decisión definitiva dictada por el Aquo en fecha 30 de junio de 2011, el día 26 de septiembre de 2011, fecha en la que compareció la representación judicial de la accionada, procede a darse por notificado, y opuso la solicitud de ejecución presentada por la parte demandante.- Y ASÍ SE DECIDE.


Tenemos entonces, que la parte demandada ciudadana ANTONELLA ORECCHIONI de ARRU y Sociedad Mercantil “BELLA MONIQUE, C.A, quedó debidamente notificada de la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, el día 26 de septiembre de 2011, y que esa decisión definitiva en Primera Instancia, recayó sobre un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación se encuentra establecido en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, que se reglamenta para su admisibilidad, en que se ejerza o se proponga dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación de la sentencia, o de la notificación de las partes involucradas en la controversia, el cual es el caso de autos, como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que siendo el objeto, del recurrente al proponer el presente Recurso de Hecho, con el fin de que el Juez de alzada emita un pronunciamiento sobre la admisión de una apelación negada, relativo a este particular constata esta Juzgadora que del cómputo que cursa en autos (f. 286), se desprende que desde el día 26 de septiembre de 2011 exclusive, fecha en la que compareció la parte demandada y se dio por citada, al 29 de septiembre de 2011, inclusive, fecha en que la parte demandada apeló de la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2011, transcurrieron tres (3) días de Despacho por ante el Aquo, por lo que la apelación ejercida por el recurrente fue interpuesta en tiempo hábil, siendo forzoso para esta Superioridad concluir que el aquo no debió declarar la apelación interpuesta por la parte demandada extemporánea por tardía, por lo tanto, el Juzgado de la causa no actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 23.04.2012, niega expresamente la apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2011.

En conclusión, esta Alzada considera Procedente el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 23 de Abril de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiéndose tramitar el recurso de apelación ejercido con arreglo a lo dispuesto al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONELLA ORECCHIONI DE ARRU, y de la sociedad mercantil BELLA MONIQUE C.A., contra el auto de fecha 23 de Abril de 2012, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2011, contra la Sentencia Definitiva de fecha 30 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Civil Santuario de Coromoto El Pinar, contra la Sociedad Mercantil Bella Monique C.A., y la ciudadana Antonella Orecchioni de Arre.-

SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se tramite la apelación interpuesta en fecha 29.09.2011, contra el auto de fecha 23.04.2012, proferido por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oir en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente, en fecha 29 de septiembre de 2011, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Junio de 2011, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Civil Santuario de Coromoto El Pinar, contra la Sociedad Mercantil Bella Monique C.A., y la ciudadana Antonella Orecchioni de Arre.-
CUARTO: Queda así revocado el auto recurrido.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202º y 153º.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA.


Exp. N° AP71-R-2012-000159.
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil
IPB/MAP/lili.