JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°


EXP. Nº AP71-R-2012-000637

PARTE RECURRENTE: ciudadano LUIS SIMON CESIN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.117.315.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO CABRITA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.671.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 29 de octubre de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2.012 contra el auto de fecha 11 de octubre de 2012 que negó la nulidad de la experticia solicitada, en virtud de que el lapso para ejercer tal recurso estaba vencido.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO



I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Suben las actas al conocimiento de esta Alzada en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO CABRITA, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadano LUIS SIMON CESIN, contra el auto dictado en fecha 29.10.2012, mediante el se oyó en UN SOLO EFECTO la apelación ejercida por el mencionado apoderado en contra del auto de fecha 11.10.2012, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó solicitud de nulidad de la experticia consignada por el experto ENRIQUE BACALAO, en virtud de que el lapso para ejercer tal recurso ya había vencido, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue ELEONOR CESIN CENTENO contra la LUIS SIMON CESIN.
Dicho recurso fue recibido en distribución el 02.11.2012 (f. 1) y en fecha 09.11.2012 (f. 9), éste Tribunal le dio entrada al presente recurso sin copias, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por medio de diligencia de fecha 30.11.2012 (f. 10), compareció el apoderado recurrente abogado JOSE ANTONIO CABRITA, consignando algunas de las copias que sustentan el presente recurso de hecho, ya que no por cuanto no le ha sido posible lograr que la totalidad de ellas le sean expedidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitó se oficie a dicho Tribunal, a los fines de que remita las copias certificadas por él solicitadas, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 03.12.2012 (f.33), librándose el correspondiente oficio al mencionado Juzgado.
En fecha 07 de enero de 2013, mediante auto se agregaron las copias certificadas remitidas a éste Juzgado Superior mediante oficio Nº 2012-1287 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

* PLANTEAMIENTO A DECIDIR.
El punto a decidir en el presente caso constituye el auto de fecha 29.10.2012, que oyó en un solo efecto, la apelación formulada por el abogado recurrente contra el auto dictado en fecha 11.10.2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de nulidad de la experticia consignada por el experto ENRIQUE BACALAO, por considerar que el lapso para ejercer tal recurso ya había vencido.

** DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 02.11.2012 (f. 01 al 08), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, transcurrieron dos (02) días de Despacho, contándose desde el día 29.10.2012, fecha en la cual se dictó el auto recurrido (exclusive), hasta el 02.11.2012, oportunidad en la que se interpone el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante dicha Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con lo cual, ésta Juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido validamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-

*** PRECISIONES CONCEPTUALES.
El denominado recurso de hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Y, ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte este Tribunal, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada solo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”



**** DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO.
El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11.10.2012 (f. 33 y 34), el cual estableció lo siguiente:
“…De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el informe pericial fue consignado en fecha 31 de julio de 2012, y seguidamente en fecha 24 de septiembre de 2012, fue consignado por la representación judicial de la parte demandada escrito apelando del mismo, evidenciando que el mismo conforme a la norma anteriormente transcrita se efectuó extemporáneamente, y que no se puede apelar, si no aclarar o ampliar el dictamen, en consecuencia, este Juzgado Niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide”.

Se pretende pues, que se ordene oír en ambos efectos la apelación intentada por la parte demandada, contra el auto de fecha 11.10.2012, que negó la solicitud de nulidad de la experticia presentada en fecha 31.07.2007 por el experto ENRIQUE BACALAO, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el lapso para ejercer tal recurso ya había vencido.
Ahora bien, sin entrar a considerar el tema de que si el auto apelado es de mero trámite o no, hay que señalar que la apelación constituye el recurso impugnativo de las resoluciones judiciales, admitiéndose contra toda sentencia definitiva (art. 288 CPC) y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra la sentencia interlocutoria (art. 289 CPC), la apelación se oye en ambos efectos (art. 292 CPC), o en un sólo efecto (art. 291 CPC), según el caso, transmitiendo al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada, esto es, en la actividad desplegada por las partes en la primera instancia y el interés de las mismas en la apelación, lo que hace necesario determinar cuáles son los límites del superior para revisar el asunto subapelación, por cuanto el superior en grado no puede entrar a decidir sobre aquello que no le ha sido sometido a su consideración. Regla general que contiene algunas excepciones, como es el caso de los llamados autos de mero trámite, cuyo medio impugnativo se regula por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que contra este tipo de auto, en el caso de no haber conformidad con el mismo, la conducta procesal es solicitar su revocatoria o reforma, y de no acordarse la revocatoria o reforma del auto de mero trámite no habrá contra lo decidido recurso alguno, por imperio del mismo artículo que prescribe que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, y sólo en caso contrario se oirá apelación en efecto devolutivo.

***** CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, el recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde ahora establecer los efectos de la misma. Así tenemos que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental y contingente. El primero es el efecto devolutivo, y el segundo es el suspensivo.
El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse así misma.
El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la poder de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada; ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Cuando la apelación es admitida en ambos efectos, el juez que dictó la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, mientras esté pendiente el recurso, salvo que la ley lo autorice a ello (Artículo 296 del Código de Procedimiento Civil),
Establecidos los efectos de la apelación, corresponde ahora determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un sólo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario, como ocurre en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Artículo 701 del Código en comento).
Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.
Ahora bien, atendiendo al desarrollo del iter procesal, las sentencias se clasifican en interlocutorias y definitivas. La sentencia interlocutoria es aquella providencia que se dicta a lo largo del proceso que no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino sobre alguna incidencia que ocurre en el desarrollo del proceso. Dentro de esta categoría de sentencias merecen mención especial las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que si bien no prejuzgan sobre el fondo, sus efectos se equiparan a las definitivas porque ponen fin al juicio (por ejemplo las de cuestiones previas de inadmisibilidad, las de perención u otra causa.).
Por su parte, la sentencia definitiva es aquella resolución o providencia que se dicta al final del pleito cumplido todo el iter procesal, para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo del asunto (la pretensión procesal).
No obstante ello, hay sentencias que se dictan al finalizar el juicio, pero no se pronuncian sobre el fondo (mérito) de la causa, sino sobre otros aspectos; son las llamadas sentencias definitivas formales. Así, por ejemplo la que declara la ausencia de un presupuesto procesal. Ésta también se debe entender como definitiva, por lo menos a los efectos de la apelación, aun cuando no termine el pleito, porque éste puede ser renovado. Así, si se rechaza una demanda por falta de legitimación, se puede iniciar un juicio nuevo por o contra el correctamente legitimado.
Es decir, que el juzgador en la sentencia final, debe realizar una previa apreciación de los presupuestos procesales y puede entrar a rechazar la demanda (no a absolver al demandado) por la falta de alguno de ellos, con lo cual queda terminado ese proceso, pero no agotada la acción, ni rechazada la pretensión.
Se ha dicho que los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse una relación procesal válida, o las condiciones indispensables para que pueda existir un pronunciamiento cualquiera.
Esto es extensible a todas las sentencias que, en algunos procesos especiales requieren ciertos requisitos de admisibilidad particulares, acogen una excepción fundada en la falta de uno de esos presupuestos. O sea que, desde el punto de vista de la apelación, al menos se ha dicho que son definitivas, los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación de la pretensión.
A veces, y aquí sí al solo efecto de los recursos, se asimilan a las sentencias definitivas, como ya se señaló supra, aquellas interlocutorias que tiene fuerza de definitiva, inclusive en cuanto a la imposibilidad de la oposición eficaz de la misma defensa aun en otro proceso. Es decir que son aquellas que se juzgan de previo y especial pronunciamiento, adquiriendo una eficacia extraprocesal, y por ello casi todos los códigos las asimilan a las definitivas en cuanto a los recursos se trata. No sólo en cuanto a la apelación, sino aun también en cuanto a los recursos extraordinarios, es decir, son aquellas que pueden resolver definitivamente un extremo de la demanda, las representan unas sentencia que es una parte interlocutoria y una parte definitiva, como por ejemplo, la caducidad, prescripción, prohibición de la Ley para Admitir la acción, perención, las excepciones de cosa juzgada, las sentencias que homologan la transacción, el convenimiento, conciliación, entre otras.
En resumen, será oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, sentencias definitivas formales y sentencias definitivas propiamente dichas; mientras que las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias sólo se oirán en el efecto devolutivo tal como se señaló supra, por así disponerlo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En tanto que las sentencias definitiva son aquellas proferidas por el Juez al terminar el juicio que pone fin a la litis, acogiendo o rechazando la pretensión del actor y por mandato de la Ley debe oír en ambos efectos la apelación a menos que exista disposición especial en contrario.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso ya fue dictada sentencia definitiva, la cual quedó definitivamente firme, las apelaciones ejercidas contra cualquiera de las providencias posteriores a dicho fallo definitivo, pues el fondo de lo debatido ya fue resuelta en la misma, deben ser escuchada en un solo efecto como regla general, observándose que la apelación ejercida contra el auto dictado por el a quo, en fecha 29.10.2012, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, se trata de un auto de mero trámite, el cual no resuelve el fondo del asunto, como se dijo anteriormente, ya que para ésa oportunidad se había dictado sentencia definitiva en el presente caso, sino que, lo que resuelve dicho auto es considerado como asuntos de derecho y tramites procedimentales.
Por consiguiente, considera esta Superioridad, que resulta ajustado a derecho, el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, (esto es, la solicitud de reposición de la experticia ordenada, y la consecuente declaratoria de nulidad de dicha experticia presentada en fecha 31/07/2012 por el experto ENRIQUE BACALAO), tiene la naturaleza de decisión interlocutoria, cuyo posible gravamen puede ser reparado mediante la apelación oída en un sólo efecto, como en efecto lo hizo el juzgador a quo, mediante el auto recurrido dictado en fecha 29.10.2012, en consecuencia, ésta Alzada considera Improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECLARA.

III. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por ciudadano JOSE ANTONIO CABRITA, contra el auto de fecha 29.20.2012 (f.39), proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana ELINOR CESIN CENTENO contra el ciudadano LUIS SIMON CESIN.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 15.10.2012 (f.36), contra el auto de fecha 11.10.2012 (f. 33 y 34), proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.

CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.





Exp. Nº AP71-R-2012-000637
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/damaris