REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ciudadana Carmen Aranis González Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.996, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.699, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge Fernando Tommasino Sparagna venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.183.548.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Hilda F. Rojas, Jenny Figueira Neira y Ana Quijada, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.754, 67.296 y 15.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano Luís Leonardo Caldera Cedeño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.571.617.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gerardo Henríquez Carabaño, Francisco Seijas Ruiz y Rodolfo Díaz Rodríguez, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.225, 39.677 y 27.542, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Exp. Nº: AP71-R-2012-000337


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 21.05.2012 (f. 49) por el abogado Gerardo Henríquez Carabaño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luís Leonardo Caldera Cedeño, contra la sentencia de fecha 22.02.2012 (f. 35 al 45), dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara Sin Lugar la oposición de fecha 07.04.2011, y Confirma la medida innominada decretara por ese Juzgado, en el juicio que por Resolución de Contrato incoaran los ciudadanos Carmen Aranis González Ruiz y Fernando Tommasino Sparagna, contra el ciudadano Luís Leonardo Caldera Cedeño.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 25.07.2012 (f. 54), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo.
En fecha 28.09.2012, ambas partes presentaron los escritos de informes respectivos.
Por auto del 29.10.2012 (f. 66) se advirtió que el presente proceso entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato a través de demanda interpuesta por los ciudadanos Carmen Aranis González Ruiz y Fernando Tommasino Sparagna, contra el ciudadano Luís Leonardo Caldera Cedeño.
Por sentencia de fecha 22.02.2012 (f. 35 al 45), el Tribunal de la causa confirma la medida innominada decretara por ese mismo Juzgado, la cual ordena a la Asociación Escampadero II y la Empresa Desarrollos Escampadero 99 C.A., se abstengan de adjudicar al ciudadano LUIS LEONARDO CALDERA CEDEÑO, o a persona alguna la Vivienda distinguida con el número y letra 52-A, en el piso 5º de “ Las Residencias La Colina “, de la Urbanización Escampadero, ubicado en la Torre “A”, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 21.05.2012 (f. 49) el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 22.02.2012.
Por auto de fecha 25.05.2012 (f. 50), el a-quo oye la apelación formulada en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 21.05.2012 (f. 49), por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 22.02.2012 (f. 35 al 45) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la medida cautelar innominada decretada por ése Juzgado
* De las Medidas Cautelares Innominadas.-
1.-Precisiones conceptuales
Las medidas innominadas son un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, establece el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil que, además de las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), “y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De lo anterior se infiere que para la declaración de una medida cautelar innominada, es necesaria la demostración de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, como son, el fumus bonis iuris definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “…la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. Rafael Ortíz Ortiz “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”.
Los requisitos a que se refieren la disposición de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 653 de fecha 04 de abril de 2003, en los términos siguientes:
“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:...
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

Significa que, por imperio del mencionado artículo en su parágrafo primero, el Juez tiene la potestad de dictar o decretar cautela general o innominada, cuando la considere adecuada y rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código –riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho- y además, en forma específica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos que deben considerarse cumplidos con apoyo en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte, para la formación de la convicción del Juez.

**De la Oposición a la Medida.-
La parte apelante en su escrito de oposición a la medida sostuvo entre otras cosas que, el Juez en el auto donde decreta la medida preventiva solicitada, únicamente se limitó en señalar que se encontraban llenos los requisitos exigidos de ley, pero no indicó la realización de una revisión de las actas o de los documentos que conformaban el expediente, así como tampoco señalo razonamiento de como llegó a la conclusión que en el caso bajo estudio, existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ni mucho menos determinó la existencia de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). La apelante añadió que los únicos medios probatorios aportados por la parte actora, para demostrar la supuesta presunción grave del derecho reclamado y la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo, son en primer lugar, el documento de reserva de la cuota de partición objeto del presente juicio, y en segundo lugar, la notificación solicitada por su representado, la cual fue practicada el 27.11.2007, por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El Tribunal de la causa resolvió la oposición formulada por la parte apelante expresando que:
“…En este orden de ideas, se evidencia que la parte accionante ejerce acción de Resolución de Contrato la cual fundamenta en los instrumentos que se encuentran consignados en el expediente principal, de las cuales dos documentales fueron ratificados por la parte demandada en la oportunidad probatoria de la presente incidencia, al respecto este Juzgador, observa que la parte demandada para probar sus alegatos evacuo dos instrumentales que ya habían sido consignadas por la parte actora junto a su libelo, trayendo al proceso como única prueba nueva la copia simple del documento denominado Cesión de la Propiedad, relativo al título de propiedad de la cuota de participación identificada, en la que se demuestra que el ciudadano Eduardo Rojas P., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Escampadero II, y en representación de la Junta Directiva, no tiene objeción alguna que hacer con respecto a la cesión de la cuota objeto del presente juicio, por lo que se evidencia de autos sin que ello signifique adelantar opinión respecto al fondo de la presente demanda, que tales instrumentos por si solos no resultan pruebas suficientes para fundamentar la oposición a la medida innominada, muchas veces mencionada en el presente fallo, por lo que es obligante para este Tribunal declarar que fue demostrado por la parte actora el “Fumus Bonis Iuris” y el “periculum in mora” en el presente juicio, lo cual hace que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la medida decretada el 28 de julio de 2010, no proceda en derecho. ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, en este orden de ideas, esta Alzada pasa a verificar si se encuentran satisfechos los extremos legales para la procedencia de la medida innominada decretada por el tribunal a-quo en fecha 28.07.2010.
En el presente juicio, donde se decretó una medida cautelar innominada que comprende la abstención por parte de la Asociación Escampadero II y a la Empresa Desarrollos Escampadero 99, C.A., de adjudicar al ciudadano Luís Leonardo Caldera Cedeño ó a persona alguna el inmueble constituido por Una Unidad de Vivienda distinguida con el número 52-A, en el piso 5º de “ Las Residencias La Colina “, de la Urbanización Escampadero, ubicado en la Torre “A”, en jurisdicción del Municipio Barúta del Estado Miranda; cuya cuota de participación forma parte de la Asociación Civil Escampadero II, constituida según documento registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de noviembre de 2.000, bajo el No. 2, Tomo 12, Protocolo Primero”, constituyó la carga procesal de la parte solicitante de esa cautela, aportar los elementos de juicio necesarios para que se decretara la medida que solicitó.
Para considerar cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, esta Juzgadora pasa a revisar cada uno de los elementos que constituyen dicha medida en el caso bajo estudio.
El primer elemento, es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
Respecto a este elemento, quien sentencia observa que de los alegatos esgrimidos por la parte solicitante en su libelo, se puede evidenciar que de ser adjudicado el inmueble descrito anteriormente, al ciudadano Luís Leonardo Caldera Cedeño, sin resolverse el juicio de cognición, la sentencia resultante podría resultar infructuosa, ya que de ser a favor de la parte actora-solicitante, ésta tendría que acudir a otras vías judiciales para la restitución de dicho bien inmueble.
El segundo elemento es la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
Con respecto a este punto este Tribunal, constata que riela en autos el documento de Cesión de la Propiedad, suscrito por los cesionistas Fernando Tommasino y Carmen González al cesionario Luís Caldera, todos identificados en autos, con lo cual se constituye la prueba del derecho que se busca proteger, ya que concatenado con el requisito anterior se configura el fumus boni iuris o presunción del buen derecho.
Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En relación a este elemento, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, específicamente al libelo de la demanda, evidencia esta sentenciadora que la parte actora manifiesta y fundamenta el temor patente del daño que se le causaría si no se dicta la medida innominada y se le adjudicara el inmueble descrito en autos al ciudadano Luís Leonardo Caldera Cedeño, por cuanto aun no se ha dictado sentencia en la demanda de resolución de contrato, y para proteger el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la medida solicitada, hasta tanto no se resuelva a quien corresponde la titularidad del mismo se ratifica la medida innominada decretada por el tribunal de la causa.
En razón de lo antes expuesto debe esta Superioridad declarar SIN LUGAR, la apelación. ASÍ SE DECLARA.-



IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada el 21.05.2012 (f. 149) por el abogado Gerardo Henríquez Carabaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luís Leonardo Caldera Cedeño, contra la decisión interlocutoria dictada el 22.02.2012 (f.35 al 45) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos CARMEN ARANIS GONZÁLEZ RUIZ y FERNANDO TOMMASINO SPARAGNA, consistente en la abstención por parte de la Asociación Escampadero II y a la Empresa Desarrollos Escampadero 99, C.A., de adjudicar al ciudadano Luís Leonardo Caldera Cedeño ó a persona alguna el inmueble constituido por Una Unidad de Vivienda distinguida con el número 52-A, en el piso 5º de “ Las Residencias La Colina “, de la Urbanización Escampadero, ubicado en la Torre “A”, en jurisdicción del Municipio Barúta del Estado Miranda; cuya cuota de participación forma parte de la Asociación Civil Escampadero II.
TERCERO: Queda así Confirmado el auto apelado.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO ACC.



ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.

Exp. Nº AP71-R-2012-000337
Medida innominada /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Eduardo