REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°
DEMANDANTE: HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 632.727.
APODERADA
JUDICIAL: JUDITH MARIBEL APARICIO ARRAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.900.
DEMANDADA: TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A Sgdo.; cambio de denominación social actual reañizado mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de julio de 2011, cuya acta se encuentra inscrita en la oficina de Registro Mercantil antes mencionada en fecha 17 de enero de 2012 bajo el Nº 1, Tomo 9-A Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.656.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000598
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2012, por la abogada JUDITH APARICIO en su condición de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, contra la decisión incidental proferida en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación formulada por la actora en fecha 9 de agosto de 2012, ello con motivo al juicio por daños y perjuicios incoado por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, contra la sociedad mercantil TELCEL BELLSOUTH, C.A. (HOY MOVISTAR), expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001283 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo, mediante auto fechado 1º de octubre de 2012, ordenándose la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes y el Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 29 de octubre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha. Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, conforme a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad antes indicada para la presentación de informes, esto es el día 26 de noviembre de ese mismo año, se observa en el expediente que la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil TELEFONICA VENEZUELA, C.A. ( antes TELCEL, C.A.), y consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles y nueve anexos constantes de cuarenta y cinco (45) folios útiles, en el cual expuso: Que la impugnación realizada por la parte actora es infundada, ya que en fecha 24 de septiembre de 2012, su representación presentó copia certificada del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil demandada, la cual fue celebrada el 29 de agosto de 2005 y contiene la reforma de los Estatutos Sociales de la misma; copia certificada del Acta de Asamblea de su representada celebrada el 27 de julio de 2007, designando a la ciudadana MIRIAM HERTZ como Representante Judicial Principal de la compañía; copias certificadas del Acta de Asamblea de dicha sociedad mercantil, correspondiente al cambio de denominación social. Además, afirma que de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil su representación exhibió todos los documentos que acreditaban la misma ante el funcionario competente, el cual dejó constancia de ello y, efectivamente, exhibió el documento poder otorgado a su persona en fecha 9 de noviembre de 2007, el cual es fuente de todas las facultades otorgadas a los apoderados sustitutos, de conformidad con el artículo 156 eiusdem.
Finalmente, alega que la sentencia interlocutoria dictada por el a quo el 25 de septiembre de 2012 no puede ser apelada en virtud de la aplicación analógica del artículo 357 de nuestra Ley Adjetiva el cual establece que no tendrán apelación las decisiones de un juez referidas al ordinal 3º del artículo 346 de la misma ley. Razón por la que expone que dicha apelación debió ser declarada inadmisible por el Juzgado de origen en lugar de haberla oído en el sólo efecto devolutivo.
Se constata al folio 97 auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, donde este Tribunal dejó constancia que el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes precluyó, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que a partir de esa data exclusive la causa entró en estado para emitir el fallo correspondiente.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la demandada consignó con su escrito de informes copias de los siguientes recaudos:
• Acta de Exhibición de documentos celebrada en fecha 20.9.2012, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio, dejando constancia de la exhibición del instrumento poder otorgado en fecha 9.11.2007, por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio, Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 35, Tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, a los fines de evidenciar la representación y facultades ejercidas por el profesional del derecho LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, para el otorgamiento de la sustitución de poder (f. 52 y 53).
• Poder objeto de sustitución otorgado al abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI en fecha 26 de julio de 2012, por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 54 al 58).
• Diligencia de fecha 30 de julio de 2012 mediante la cual la ciudadana Irene Rivas Gómez consigna documento poder que acredita sus facultades como representante judicial de la parte demandada (f. 59 al 64).
• Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012 mediante la cual la ciudadana Irene Rivas Gómez consigna copias certificadas del Acta de Asamblea de Telefónica Venezolana, C.A., celebrada en fecha 29 de agosto de 2005, correspondiente a la reforma de los Estatutos Sociales de la compañía; Acta de Asamblea de Telefónica Venezolana, C.A. celebrada el 27 de julio de 2007, mediante la cual se designó a la ciudadana Miriam Herz como Representante Judicial Principal de la compañía y Acta de Asamblea de Telefónica Venezolana, C.A., celebrada en fecha 20 de julio de 2011, correspondiente al cambio de denominación social de la compañía (f. 65 al 96).
Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia para decisiones interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presente actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de septiembre de 2012, por la abogada JUDITH APARICIO en su condición de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, contra la decisión incidental proferida en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación de poder realizada por la parte actora en fecha 9 de agosto, ello con motivo del juicio por daños y perjuicios seguido contra la sociedad mercantil TELEFONICA VENEZUELA, C.A.. La decisión cuestionada es del tenor siguiente:
“…En el caso de autos, consta en la nota de autenticación del poder impugnado, que el Notario dejó expresa constancia de haber tenido a su vista el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9-11 de 2.007 bajo el Nº 35, Tomo 173, copia del Acta de Asamblea de TELFÓNICA VENEZOLANA, C.A., celebrada el 20-07-2011 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-01-2012, bajo el Nº 1, Tomo 9-A-Sgdo.
En este sentido observa el Tribunal que los datos mencionados en el poder exhibido por la representación judicial de la parte demandada , en cuya nota de autenticación plasmada por la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital , el día 9-11 de 2.007, se deja constancia que el mismo quedó registrado bajo el Nº 35, Tomo 173 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y de cuya lectura se evidencia que una ciudadana de nombre Miriam Hertz, quien dice actuar en su condición de Representante Judicial Principal de la firma TELCEL, C.A., antes denominada TELCEL CELULAR, C.A., que otorga poder judicial al abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, con facultades para sustituir, teniéndose pro cumplida con esta actuación la exhibición a la cual hace referencia el artículo 156, porque es de ese documento de donde se deriva la facultad del abogado Luis Alfredo Hernández de sustituir el poder que le fue conferido en la abogada que IRENE Rivas Gómez, por tanto se hace forzoso para el Tribunal desechar la impugnación realizada (…).
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado (…), declara SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN formulada y como consecuencia de ello la suficiencia del poder aportado…”.
Dilucidado lo anterior, corresponde ahora establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión incidental recurrida de fecha 27 de septiembre de 2012, proferida por el a quo el cual declaró sin lugar la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora, al poder sustituido y consignado por la parte demandada.
La presente incidencia deviene en virtud de la decisión proferida por el Juzgado a quo, que declaró sin lugar la impugnación hecha por la apoderada judicial de la parte demandante, con respecto a la sustitución de poder hecha por el abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI en las personas de los abogados IBRAHIM GARCÍA CARMONA, BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, IRENE RIVAS GÓMEZ, CAROLINA BELLO COUSELO, CARLOS BRICEÑO MORENO, DAVID ARELLANO, MARÍA ISABEL PARADISI, MIGUEL ÁNGEL BASILE, GABRIELA HERNÁNDEZ LONGUEIRA, ANDREÍNA RONDÓN, XAMIRA GOYA TORRES, MARÍA ANDREA MARSUIAN y ANDRÉS ORTEGA, en virtud de no cumplir el sustituyente con los requisitos exigidos para realizar dicho acto.
Primariamente, es importante señalar que la sustitución de un documento poder es la transmisión de las facultades otorgadas a un abogado para la representación de una persona, natural o jurídica, a otro abogado. Dicha sustitución posee ciertas condiciones que se encuentran previstas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado” (Negritas de este Juzgado)
Así, es importante resaltar un extracto del documento poder otorgado al abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI en el cual establece lo siguiente: “…sustituir, reservándose su ejercicio, el presente mandato total o parcialmente en abogados de reconocida solvencia…” y en la nota de autenticación se expresa: “…el Notario Público que suscribe que hace constar que tuvo a su vista-1) Documento Constitutivo Estatutario de TELCEL CELULAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, anotado bajo el No 16. Tomo 67-A Sgdo. -2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de julio del 2007. Se le dio cumplimiento al contenido del Art. 79. Ord. 02 del decreto Ley de Registro Público y del Notariado”. Asimismo en el poder objeto de impugnación se expresa: “…El Notario Público hace constar que se le dio cumplimiento a la obligación pautada en el ordinal 2 del Artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que tuvo a su vista: 1) Copia del Poder otorgado a LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI por TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., (antes denominada TELCEL, C.A.), autenticado en la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09-11-2007, bajo el No. 35, Tomo 173. 2) Copia del Acta de Asamblea de TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., celebrada el 20-07-2011 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17-01-2012, bajo el no. 1, Tomo 9-A-Sgdo. Jurada la urgencia del se acuerda habilitar el tiempo necesario para el otorgamiento del presente documento.”
Ahora bien, resulta imprescindible señalar lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos”.
La norma transcrita precedentemente establece los requisitos exigidos por la ley a fin de que sea efectiva la sustitución del poder, y la forma de proceder del Notario al momento de la autenticación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, en el caso de Juan Antonio Golia vs. Bancentro, C.A., estableció:
“… De la lectura de la transcrita norma legal, se ponen en clara evidencia que en la hipótesis específica de que se proceda a otorgar la sustitución de un mandato judicial, la legitimidad de ese otorgamiento se encuentra subordinada legalmente al advenimiento de las tres (3) condiciones concurrentes, como tales de impretermitible cumplimiento que a continuación se enuncian: 1) Que el mandatario enuncie en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que le corresponde del poderdante. 2) Que igualmente el mandatario sustituyente exhiba al funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, los mencionados documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que le corresponde del poderdante. 3) Que el funcionario público, -ordinariamente al notario- que autoriza el otorgamiento de la sustitución, haga constar en la nota respectiva mediante la cual este acto jurídico adquiere autenticidad, el conjunto de documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos por el mandatario sustituyente; a su vez esta constancia debe formularse por el funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, cumpliendo los siguientes requisitos, igualmente concurrentes: a) Expresando las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar cada uno de los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos por el mandatario sustituyente; y b) Abstenerse de formular ninguna apreciación o interpretación jurídica de cada uno de los documentos, gacetas, libros o registros que a dicho funcionario le han sido exhibidos por el mandatario sustituyente…”. (Negritas de esta Alzada).
Por otra parte expresa el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 471: “… el funcionario da fe ad effectum videndi de esos instrumentos (…); debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”.
Ahora bien, se evidencia en los folios 3 al 6 del expediente que tanto la parte demandada como el Notario Público Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital cumplieron con los extremos exigidos que fueron mencionados ut supra. Siendo esto evidente por cuanto la parte demandada presentó los originales de todos aquéllos documentos que lo acreditaban como representante legal de la parte accionada ante el Notario y, también, los mencionó con detalle en el poder sustitutivo; por su parte, el Notario Público dejó expresa constancia y dió fe pública de que tuvo los documentos originales a su vista y que, además, pudo confrontar dichos documentos originales con las copias también presentadas ante él. Por tal motivo entiende esta Alzada que dicho documento poder cumplió cabalmente con todos y cada uno de los extremos exigidos por nuestra norma adjetiva a fin de que los documentos poderes sean legítimos. Así se decide.
Finalmente, expresó la parte aquí apelante que la accionada, al momento del acto de exhibición de documentos por ella solicitada, no presentó las actas y documentos que acreditan la representación y se fundamenta en el artículo 156 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
En este sentido, se puede constatar de las actas procesales que en el acto de exhibición celebrado en fecha 20.9.2012, la representación judicial de la parte demandada exhibió original del instrumento poder otorgado en fecha 9.11.2007, por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, anotado el No. 35, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual se desprende la representación y la facultad otorgada al abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI para el otorgamiento de la sustitución de poder realizada. Asimismo, se desprende de diligencia cursante al folio 22, que en fecha 24 de septiembre de 2012 dicha representación judicial consignó las Actas de Asambleas indicadas en dicho instrumento poder de donde se desprende la facultad de la ciudadana MIRIAM HERZ para actuar en representación de la parte demandada para otorgar el poder objeto de sustitución, todo lo cual se hizo dentro de los tres (3) días que el tribunal tenía para pronunciarse con respecto a la impugnación del poder, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la sustitución de poder celebrada por el abogado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI en las personas de los abogados IBRAHIM GARCÍA CARMONA, BETTY ANDRADE RODRÍGUEZ, IRENE RIVAS GÓMEZ, CAROLINA BELLO COUSELO, CARLOS BRICEÑO MORENO, DAVID ARELLANO, MARÍA ISABEL PARADISI, MIGUEL ÁNGEL BASILE, GABRIELA HERNÁNDEZ LONGUEIRA, ANDREÍNA RONDÓN, XAMIRA GOYA TORRES, MARÍA ANDREA MARSUIAN y ANDRÉS ORTEGA surte todos los efectos jurídicos correspondientes, debiendo confirmarse lo decido por el juzgado a quo mediante decisión de fecha 5.9.2012 que declaro sin lugar la impugnación formulada, y como consecuencia de ello, la suficiencia del poder otorgado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada JUDITH MARIBEL APARICIO ARRAEZ contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la impugnación formulada, y como consecuencia de ello, la suficiencia del poder otorgado, lo cual queda confirmada.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2012-000598
AMJ/MCP/mil.-
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