REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
INTIMANTE: RAYZA MARÍA CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 239.011.
APODERADOS
JUDICIALES: HÉCTOR A. VILLASMIL MENDOZA y ARTURO SANTANA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.237 y 37.538, respectivamente.
INTIMADA: INVERSIONES INRASA 2088, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo Nº 13, tomo 36-A-Pro.
APODERADO
JUDICIAL: PETER P. SÁNCHEZ SINISGALLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.815.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000168 (Antiguo Nº 11-10621)
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 1 y 2 de noviembre de 2007, por los abogados HECTOR A. VILLASMIL MENDOZA y ARTURO SANTANA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la intimante ciudadana RAYZA MARÍA CUMARE, contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES INRASA 2088, C.A., por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ello con motivo del juicio por ejecución de hipoteca incoado por la parte intimante ciudadana RAYZA MARIA CUMARE, contra la empresa INVERSIONES INRASA 2088, C.A., el expediente signado con el Nº AH1A-V-2008-000318 (antiguo Nº 06-8732) de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 8 de noviembre de 2007, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 15 de junio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 22 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esta data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que para el caso de que alguna de las partes hiciera uso de su derecho a presentar informes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguiente para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para la presentación de informes, esto es el día 25 de julio de 2011, compareció el abogado HÉCTOR A. VILLASMIL MENDOZA en su condición de apoderado judicial de la intimante ciudadana RAYZA MARÍA CUMARE, y consignó escrito de informes (f. 131 al 143), a través del cual alegó lo siguiente: i) Que el día 7 de agosto de 2002, su representada interpuso demanda por ejecución de hipoteca contra la empresa Inversiones Inrasa 2088, C.A., la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Miranda, siendo el instrumento fundamental de la misma el instrumento hipotecario otorgado en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 5, Protocolo Primero, la cual fue admitida por el señalado órgano judicial el día 1º de octubre de 2002. ii) Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la apelación ejercida por la parte intimada contra el auto de admisión de la demanda, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2004, en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte intimada contra el auto de admisión de la demanda de fecha 1º de octubre de 2002, revocó en todas sus partes el auto de fecha 1-10-2002, y en consecuencia declaró inadmisible la acción por ejecución de hipoteca por no estar llenos los extremos de procedencia indicados por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. iii) Que el día 17 de julio de 2003, el abogado Peter Sánchez Sinisgalli, en su condición de representante legal de la empresa Inversiones Inrasa 2088 C.A. formuló oposición contra el juicio hipotecario, por no estar vencido el plazo de exigibilidad. iv) Que en el mencionado instrumento el representante legal de la empresa Inversiones Inrasa 2088 C.A. manifestó que la “…suma adeudada a la compradora por concepto de precio se obligó a pagarla en un plazo de 24 meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta; que acepta la venta en los términos expuestos en dicho documento y para garantizar a la vendedora el pago del saldo del precio, sus intereses durante el plazo fijo y la mora, si la hubiere, hasta por un (1) año, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, computado sobre el capital adeudado y los gastos de cobranza judicial a que hubiere lugar, inclusive honorarios de abogado…constituyó a su favor hipoteca especial, convencional y de primer grado…”. v) Que se evidencia – afirma- en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo afirmado por el abogado Peter Sánchez Sinisgalli apoderado judicial de la intimada, en el sentido de que el día 17 de mayo de 2003 venció el término para que la deudora hipotecaria cumpliera con el pago de sus obligaciones, lo que no realizó, no obstante las numerosas gestiones realizadas a tal efecto, y como consecuencia de su incumplimiento la deudora hipotecaria le adeuda a su mandante para el día 11 de mayo de 2006, oportunidad en que fue interpuesta la demanda, en forma líquida, exigible y de plazo vencido “…1) la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 58.320.020,50) por concepto de saldo de precio; 2) la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.766.448,04) por concepto de intereses devengados y correspondientes al término fijo ya referido; 3) la suma de VEINTIUN MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y CENTIMOS (Bs. 21.002.320,71) por concepto de intereses moratorios…”. vi) Que la representación judicial de la intimada ejerció oposición a la acción con apoyo en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que esa representación contradijo dicha oposición, con fundamento en que lo debatido es cosa juzgada que se deriva de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Que en la decisión recurrida de fecha 11 de julio de 2007, por la cual se declaró con lugar la oposición formulada por la parte intimada a la ejecución de hipoteca, el a quo no hizo referencia al alegato formulado por la intimante de cosa juzgada contra la oposición realizada ni analizó la copia del expediente Nº 12.994 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ni valoró la prueba de confesión con fundamento en el artículo 1.401 del Código Civil alegada por la actora, y que en su opinión la referida sentencia esta viciada de incongruencia, silencio de prueba y falso supuesto, lo que la hace nula y así pidió que se declarara, requiriendo que se declarara sin lugar la oposición.
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2011 (f. 144 al 146), esta superioridad suspendió la presente causa en acatamiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes intervinientes en el proceso acreditasen haber cumplido con el procedimiento previsto en el aludido Decreto.
Luego, mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2011 (f. 147 al 150), este tribunal reanudó la presente causa, en acatamiento a la sentencia proferida en fecha 1º de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó notificar a las partes.
El día 22 de febrero de 2012, la representación judicial de la intimante se dió por notificada de la decisión de fecha 21-12-2011 y pidió que se notificara a la parte intimada a través de cartel, lo que fue acordado por este órgano judicial en fecha 5 de marzo de 2012. Luego, la Secretaria de este despacho el día 21 de marzo de 2012 (f. 167), dejó constancia de que en esa misma data se dió cumplimiento con las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación por cartel a la parte intimada.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 11 de mayo de 2006, por la ciudadana RAIZA MARIA CUMARE, asistida del abogado HECTOR VILLASMIL MENDOZA a través de la cual planteó los siguientes hechos: Que había celebrado negociación de venta con la sociedad mercantil INVERSIONES INRASA 2.088, C.A., representada por el director Gerente PETER SÁNCHEZ, según constaba de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Los Salias del estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el Nº 47, tomo 5, Protocolo primero, en virtud de la referida negociación dio en venta a la sociedad mercantil un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno constante de 676 mts2, ubicado en el lugar denominado El Hoyo del Muerto o El Limón, hoy Urbanización El Limón Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuiro del estado Miranda, y la casa quinta denominada LACIANIA, construida dentro del mencionado terreno, de aproximadamente 500mts2 de construcción, constante de dos (2) niveles, compuesto el nivel superior de 5 habitaciones, 4 salas de baño, un porche de entrada, hall, un salón de recibo comedor, una cocina, un lavadero y un dormitorio de servicio con baño y su nivel inferior es una construcción tipo sótano a la cual se accesa por una escalera, compuesto de un cuarto y una sala de baño quedando lo demás como área libre que posee un desnivel con piso de concreto donde se encuentra instalada una barrillera en obra limpia, con un baño y un pequeño cuarto y dispone de un cuarto de un tanque de almacenamiento de aguas blancas de aproximadamente 20.000 lts con su correspondiente sistema de hidroneumático.
Que el precio fijado para la negociación había sido la cantidad de U.S. $ 133,333.34, cuyo equivalente en moneda nacional al cambio de Bs. 675 por dólar vigente para esa fecha, fue la suma de Bs. 90.000.000,oo, dicha suma la compradora se obligó a pagarla así: U.S. $ 40,000,oo, cuyo equivalente en moneda nacional a la tasa vigente para la fecha fue la cantidad de Bs. 27.000.000, en la misma fecha de protocolización del documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y el saldo restante de U.S. $ 93,333.34, cuyo equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio vigente para la fecha fue la cantidad de Bs. 63.000.004,50, en un plazo de 24 meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta, a la tasa vigente para la fecha de su correspondiente pago, pudiendo la compradora efectuar abonos de cualquier monto dentro del plazo estipulado; que se estipuló que dicha suma devengaría intereses a la rata de uno por ciento (1%) mensual, pagaderos por mensualidades vencidas, en el entendido que si la compradora cancelaba la totalidad de dicho saldo dentro de los 180 días a la protocolización del documento de venta podría hacerlo en moneda nacional a la tasa de cambio actualizada en el documento de venta. Que la compradora a los fines de garantizar el saldo del pago del precio, sus intereses durante el plazo fijo y la mora si la hubiere, hasta por un (1) año, a la tasa del 12% anua, computado sobre el capital adeudado y los gastos de cobranza judicial a que hubiere lugar, inclusive honorarios de abogados, estimados dichos conceptos, a los efectos de la determinación de la hipoteca, en la cantidad de U.S.$ 30,000.oo, y cuyo equivalente en moneda nacional es la suma de Bs. 20.250.000,oo, constituyendo a su favor hipoteca especial convencional y de primer grado hasta por la cantidad de U.S. $ 150,000,oo, cuyo equivalente en moneda nacional fue la suma de Bs. 101.250.000,oo. Fundamentó la demandante su pretensión en los artículos 151, 1.159, 1.264, 1.887, 1.880, del Código Civil, 31, 33, 42, 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo expresó la demandante que, como consecuencia de la negociación de venta, la sociedad mercantil quedó adeudando la cantidad de Bs. 63.000.004,50, que en fecha 24 de mayo de 2001, la demandada canceló la suma de Bs. 4.169.984,oo, quedando reducido el saldo del precio adeudado en Bs. 58.830.020,50.
Que, con relación a los intereses correspondientes al plazo fijo, la deudora, en fecha 22 de febrero de 2001, pago el saldo de los intereses devengados y correspondientes al plazo fijo comprendido entre el 17 de mayo de 2000 hasta el 22 de febrero de 2001, ambos inclusive; que por dicho concepto adeuda la suma de Bs. 15.766.448,04, correspondiente dicho monto a los intereses devengados desde el 23 de febrero de 2001 al 17 de mayo de 2003, ambos inclusive calculados a la rata del 1% mensual sobre el saldo del precio adeudado de bs. 58.830.020,50; igualmente indicó que la demandada adeudaba intereses moratorios a partir de la fecha 18 de mayo de 2003 hasta la fecha 9 de mayo de 2006, ambos inclusive, por la cantidad de Bs. 21.002.320,71 calculado a la rata del 1% mensual sobre el monto del precio adeudado de Bs. 58.830.020,50.
Que el día 17 de mayo de 2003, venció el término para que la deudora hipotecaria cumpliese con su obligación de pago del saldo de precio adeudado e intereses adeudados, sin que haya dado cumplimiento al pago de dichas obligaciones, a pesar de las numerosas gestiones realizadas al efecto, adeudando por dichos conceptos para la fecha, en forma líquida, exigible y de plazo vencido: “…1) la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 58.320.020,50) por concepto de saldo de precio; 2) la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.766.448,04) por concepto de intereses devengados y correspondientes al término fijo ya referido; 3) la suma de VEINTIUN MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y CENTIMOS (Bs. 21.002.320,71) por concepto de intereses moratorios…”.
La intimante pidió que se practicara la citación de la sociedad mercantil Inversiones Inrasa 2088 C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Peter Sánchez, para que apercibida de ejecución pagara las cantidades dinerarias indicadas en el libelo, con fundamento en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y estimó el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 95.598.789,25.
Consta en estas actas, que la parte accionante consignó conjuntamente con el escrito libelar, los siguientes instrumentos:
• Documento por el cual la ciudadana Raiza María Cumare vendió a la sociedad mercantil Inversiones Inrasa 2088, C.A., un inmueble ubicado en el lugar denominado El Hoyo del Muerto o El Limón, hoy Urbanización El Limón, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, autenticado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 5, Protocolo primero, y mediante el cual se constituye a favor de la vendedora hipoteca especial, convencional y de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 101.250.000 sobre el inmueble adquirido (f. 12 al 17).
• Actuaciones contenidas en el expediente Nº 12.994, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativas al juicio por ejecución de hipote instaurado por la ciudadana Raiza María Cumare contra la sociedad mercantil Inversiones Inrasa 2088, C.A. (f. 18 al 51).
• Acta de matrimonio contraído por los ciudadanos Mario Lazzari Flamini y Raiza María Cumare, en fecha 10 de diciembre de 1981 (f. 52).
El día 18 de mayo de 2006, el juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES INRASA 2.088 C.A.
El día 21 de julio de 2006, el ciudadano PETER P. SÁNCHEZ SINISGALLI, en su condición de abogado y representante legal de la parte intimada sociedad mercantil INVERSIONES INRASA 2088, C.A., consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles (f. 54 al 58) a través del cual esa representación opuso cuestiones previas y formuló oposición contra el procedimiento de ejecución de hipoteca, argumentando lo siguiente: Que la intimante había interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda juicio por ejecución de hipoteca sobre el mismo bien inmueble, propiedad de su defendida. Que en dicho proceso, el juzgado de instancia dictó sentencia, la cual fue apelada por la parte demandada, apelación que fue decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 2004, declarando con lugar la apelación ejercida por la parte intimada contra el auto de admisión de la demanda de fecha 1º de octubre de 2002, revocó en todas sus partes el auto de fecha 1-10-2002, y en consecuencia declaró inadmisible la acción por ejecución de hipoteca por no estar llenos los extremos de procedencia indicados por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Que posteriormente la parte intimante intentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo el caso que la preindicada Sala en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Que el día 20 de abril de 2005, el abogado Luis F. Jaramillo, apoderado de la ciudadana Raiza María Cumare, demanda por resolución de contrato de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios a la sociedad mercantil Inversiones Inrasa 2088, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 20 de junio de 2005, órgano judicial que dictó decisión anulando el auto de admisión y dejó sin efecto la medida de secuestro, fallo que fue objeto de apelación y se encuentra en el superior jerárquico de esta Circunscripción Judicial.
Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición al pago que se le intima a su defendida sociedad mercantil Inversiones Inrasa 2088, C.A., en razón de que la cantidad de Bs. 21.002.320,71 por concepto de intereses moratorios a partir del día 18 de mayo de 2003 hasta el día 9 de mayo de 2006, ambos inclusive no es cierto, toda vez que en el documento de venta se constituyó hipoteca especial, convencional y de primer grado y quedó pactado entre las partes contratantes que para garantizar a la vendedora el pago del saldo del precio, sus intereses durante el plazo fijo y la mora, si la hubiere, hasta por un (1) año, por lo que los intereses moratorios convenidos necesariamente debían ser calculados por el tiempo allí establecido, es decir, el de un (1) año, y no como indebidamente fue reclamado, y es por ello que estima no es procedente exigir el pago de lo que no fue estipulado en la convención, que dichos intereses pasado el tiempo convenido, a la rata del 12% anual, no amparaban la garantía hipotecaria y se convertían en una simple obligación quirografaria; y siendo ello así está plenamente comprobada la disconformidad con el saldo establecido por la acreedora en la solicitud de ejecución de hipoteca, y para demostrar tal acerto produjo prueba escrita fundada en el propio documento de venta y constitución de hipoteca. En dicho escrito, igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo único del artículo 664 eiusdem, relativa a la incompetencia del tribunal por el territorio, dado que si bien es cierto que su representada había sido inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la sede social, principal y única es la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, por lo que las actuaciones que conforman el expediente debían pasarse de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Con relación al valor de la demanda, la rechazó por exagerada, dado que no era procedente, por los motivos expuestos.
Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte intimante cuestionó y contradijo la oposición, la cuestión previa y rechazó el argumento dado por la parte intimada con relación a la estimación de la demanda, por considerar que carecen de fundamento legal, argumentando que con respecto a la oposición, la cosa juzgada derivada de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en la Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fallo que fue proferido con relación a la oposición con fundamento en el artículo 663, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil formulado por la sociedad mercantil Inversiones Inrasa 2088, C.A., en el juicio por ejecución de hipoteca incoado con fundamento en el título de hipoteca, que es el mismo que en este caso se ha producido como fundamento de la pretensión. Que en dicha decisión dictada por el tribunal de alzada se determinó que “…por haberlo previsto las partes en el Documento de Hipoteca, el plazo de un (1) año y al cual ellas denominaron mora, se corresponde al plazo de un año adicional para la exigibilidad de la obligación contenida en el instrumento de hipoteca...” , por lo que con fundamento en lo decidió por el tribunal de alzada, en ningún caso dicho término de un (1) año al cual se hace referencia en el mencionado instrumento, tiene o guarda relación con mora alguna; razón por la cual contradecía la oposición propuesta, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que se negara su admisión.
Con relación a la cuestión previa opuesta, manifestó que de la copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2006, del documento constitutivo-estatutario y de la Asamblea de Accionistas correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Inrasa 2088, C.A., se evidencian que el domicilio jurídico de la mencionada sociedad mercantil es la ciudad de Caracas, el cual producen como medio de prueba contra la cuestión previa opuesta.
Con relación al rechazo por parte de la intimada al valor de la demanda por considerarla exagerada, contradice y cuestiona la misma por temeraria, ya que del propio escrito libelar se evidencia y constituye plena prueba de los hechos y fundamentos jurídicos, en los cuales se determina el valor de la demanda; que por cuanto el valor de la demanda había sido hecho con estricta sujeción a las normas legales pertinentes, por lo que solicitaron al tribunal que negara dicho alegato por temerario.
Mediante decisión dictada en fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la oposición ejercida por la parte demandada, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declarando el procedimiento abierto a pruebas, y ordenando su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
Contra ese fallo la parte actora ejerció apelación en fechas 1 y 2 de noviembre de 2007, la cual fue oída por el a quo en el efecto devolutivo en fecha 8 de noviembre de 2007.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 1 y 2 de noviembre de 2007, por los abogados HECTOR A. VILLASMIL MENDOZA y ARTURO SANTANA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la intimante ciudadana RAYZA MARÍA CUMARE, contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES INRASA 2088, C.A., por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declarando el procedimiento abierto a pruebas, y ordenando su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:
“…En virtud de lo anterior, observa este juzgador que la cantidad reclamada por concepto de intereses convencionales y probatorios causados luego del vencimiento del plazo de un año pactado por las partes, lo (sic) cuales estimó en la cantidad de Bs. 21.002.320,71, producirían un gravamen en la persona del deudor, y un enriquecimiento sin causa en la persona del acreedor, como consecuencia de lo anterior, debe declarase la procedencia de la oposición formulada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Habida cuenta de lo señalado por la norma supra transcrita, y por cuanto la parte intimada produjo en juicio pruebas suficientes a los efectos de sostener su defensa, se declara PROCEDENTE la causal de oposición ejercida por la intimada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y se ordena la apertura de la causa a pruebas. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN ejercida por la parte demandada en virtud de que llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento civil, se declara el procedimiento abierto a pruebas, y se ordena que la sustanciación se continúe mediante los trámites del procedimiento ordinario…” (Énfasis de la cita).
Del análisis a las actuaciones realizadas por las partes en la presente incidencia, constata este jurisdicente que la parte intimada sociedad mercantil Inversiones Inrasa 2088, C.A., mediante escrito fechado 21 de julio de 2006 y con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al cobro presentado judicialmente por la parte intimante, manifestando su desacuerdo con la suma reclamada en la cantidad de Bs. 21.002.320,71, por concepto de intereses moratorios devengados hasta la fecha de presentación de la demanda, al mismo tiempo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 663 eiusdem y rechazó el valor de la demanda, no constituyendo las dos últimas objeto de revisión por parte de este Juzgado Superior Segundo.
Ahora bien corresponde a este juzgador, determinar si la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la parte intimada al proceso de ejecución de hipoteca, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:.
Resulta oportuno indicar que los procedimientos ejecutivos prevén distintos tipos de oposición al decreto intimatorio, la oposición desde el punto de vista de las condiciones que exige la Ley para su admisibilidad, es la del procedimiento por intimación. El intimado no tiene que acreditar siquiera una presunción grave o principio de prueba por escrito que fundamente su oposición, basta que se oponga al decreto, para que se dé inicio al proceso cognoscitivo con el acto de contestación a la demanda y eventuales cuestiones previas. El proceso de intimación solo tiene una característica peculiar de trasladar al intimado la carga del contradictorio, en la sola consideración a la existencia de una prueba escrita de la pretensión. El procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctico; no basta la simple oposición, ni exige la ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece como una novedad no prevista en el Código de 1.916, causales taxativas de oposición fundamentales en pruebas documentales.
Estatuye el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.”
En la especie, se observa que la oposición a la ejecución de la hipoteca es el único medio de ataque que tiene el ejecutado para oponer una defensa al fondo del asunto; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes constados a partir de su intimación, ello mediante la oposición a la ejecución de la hipoteca con apoyo en alguno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Debe imperiosamente resaltarse que en todos los casos señalados, el Juez debe examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, justificativos de la oposición, a los efectos de decidir si la acepta o la rechaza, y para el caso de aceptación debe comprobar la existencia de los extremos exigidos para luego, declarar el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
Igualmente debe indicarse, que si la oposición es declarada sin lugar se procederá al remate del inmueble, previa la publicación de un cartel, fijando el día y hora para efectuarlo, tal como lo prevé el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil; y si la oposición es declarada con lugar se declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como lo establece el único aparte del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil. Las diligencias que se practiquen con respecto al decreto del embargo de los bienes, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, constarán en cuaderno separado y en ese estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme. Si en la sentencia se establece que el acreedor no tiene derecho al crédito que hizo efectivo o que se excedió en su reclamación, en el mismo fallo se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido, y la ejecución de la definitiva abarcará esa responsabilidad.
La jurisprudencia ha establecido que la intención del legislador de circunscribir a seis causales sobre las cuales se puede sustentar la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, tuvo el buen propósito de proteger al ejecutante de litigantes inescrupulosos, quienes sin disponer de motivo legal, hacían oposición a la ejecución de la hipoteca para convertirla en un juicio ordinario, y así demorar y entorpecer el desarrollo de la ejecución de hipoteca, con la que se atentaba contra su carácter ejecutivo y comprometía la rápida conclusión del procedimiento.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, expresa que la situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición ni exige la ley prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución pero establece como causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales, en otras palabras, en este procedimiento especial no se permiten alegar defensas distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución.
En los juicios de ejecución de hipoteca al ejecutante le corresponde la carga de acreditar existencia de la obligación la cual realiza mediante el documento que contiene la hipoteca cuya ejecución pretende y que debe acompañar al libelo de la demanda, lo que aconteció en el presente caso, mientras que al ejecutado le corresponde acreditar la extinción o cancelación parcial, siendo que en el último caso la disconformidad debe probarla, dado que ello obviamente afectara el monto al cual podría ser condenado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, caso: Banco del Caroní, C.A., Banco Universal, contra Bassam Hatem Harem, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…Los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito y con escasas incidencias, para lo cual se prevén requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. El proceso monitorio se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que quede firme si no es objeto de una oposición. Esa oposición queda en cabeza del intimado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición no existe un acto prefijado sino que el intimado dentro de los ocho días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, da firmeza a la orden de pago intimada…” .
De acuerdo con la disposición legal ut supra citada y al criterio jurisprudencial in comento, se tiene que para oponerse a la ejecución de la hipoteca existen una serie de causales taxativas en las cuales debe apoyarse el intimado, esto en razón –según la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil -que anteriormente en la práctica la ejecución de hipoteca se convertía en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que podían oponerse y el sin número de incidencias que podían crearse comprometían su pronta y eficaz terminación.
Con relación al contenido del ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que esa disposición contiene un supuesto de hecho dirigido a que puede darse la posibilidad de que la deuda sea pactada para ser pagada en cuotas, que se hayan realizado abonos a la deuda o que simplemente haya un acuerdo en relación a que la tasa de los intereses que pudieren devengarse de esa obligación, pueda ser variada en el transcurso del tiempo. Todas esas situaciones son factibles, y muy vistas en la práctica jurídica y hacen necesaria la existencia de un recurso que pueda ser utilizado por el intimado, para oponerse a la ejecución de la hipoteca y al pago, en los términos en los que han sido reclamados, claro, estableciendo el legislador para su cabal cumplimiento y para que el mismo pueda tener efecto, una condición sine qua non, como lo es la de consignar con el escrito de oposición, la prueba escrita en que ella se fundamente, tal como lo expresó acertadamente la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión Nº 045, de fecha 19 de marzo de 1997, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en la cual se dejó asentado que:
“En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales… el Ord. 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en la que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente corroborar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso, del debate probatorio”
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que basta con probar documentalmente alguna diferencia entre el monto alegado como adeudado por el accionante y lo que aduce el demandado para ordenar la continuación del juicio por el procedimiento ordinario. En ese sentido, es evidente que podría presentarse una disconformidad de saldo entre acreedor y deudor, al alegar el primero que tiene derecho a una cantidad superior a la que reconoce deber el deudor, evento en el cual éste último, podría plantear esa circunstancia como defensa en la oportunidad de la oposición, consignando los comprobantes de pagos realizados o cualquier otro documento que demuestre la alegada disconformidad de saldos.
En el sub lite, se observa que conjuntamente con el escrito de oposición presentado por el abogado Perter Sánchez, en su condición de representante legal de la intimada sociedad mercantil Inversiones Inrasa 2088, C.A., se consignó como fundamento de su oposición el mismo documento constitutivo de la hipoteca convencional, manifestando que su disconformidad versa en la cantidad de Bs. 21.002.320,71, y que la parte intimante indicó como intereses moratorios a partir del día 18 de mayo de 2003 hasta el día 9 de mayo de 2006, ya que en el documento in comento “….quedó establecido entre las partes contratantes que para garantizar a la vendedora el pago del saldo del precio, sus intereses durante el plazo fijo y la mora, si la hubiere, hasta por un (1) año...”, por lo que dichos intereses debían ser calculados por el tiempo pactado, y no como fue accionado, por lo que, a su decir no es procedente el pago de lo que contractualmente no había sido pactado.
Ahora bien, tomando en cuenta este juzgador la defensa expuesta por la parte intimada, procede esta Alzada a examinar la prueba escrita que fue anexada y el restante de los instrumentos anexados.
Parte Demandante:
• Copia certificada del documento por el cual la ciudadana Raiza María Cumare vende a la sociedad mercantil Inversiones Inrasa 2088, C.A., un inmueble ubicado en el lugar denominado El Hoyo del Muerto o El Limón, hoy Urbanización El Limón Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuiro del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, debidamente autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el Nº 47, tomo 5, Protocolo primero, y mediante el cual constituyen a favor de la vendedora hipoteca especial, convencional y de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 101.250.000, sobre el inmueble adquirido. El Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la venta del inmueble identificado en estos autos, así como la hipoteca especial, convencional y de primer grado constituida a favor de la vendedora. Así se declara.
• Copia certificada del expediente Nº 12994 que se sustancia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio por ejecución de hipoteca incoado por la ciudadana Raiza Maria Cumare contra la sociedad mercantil Inversiones Inrasa 2088, C.A. Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia, tal como fue alegado por ambas partes en sus respectivas oportunidades, que fue ejercida la acción mencionada y fue decidida, declarando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca impetrada. Así se declara.
• Copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos Mario Lazzari Flamini y Raiza Maria Cumare el día 10 de diciembre de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal. El Tribunal observa que la celebración del matrimonio civil entre los mencionados ciudadanos, nada aporta a la situación que se debate en el presente caso, motivo por el cual el Tribunal desecha dicho instrumento de este caso. Así se declara.
• Copia certificada del expediente Nº 3189 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por resolución de contrato incoado por la ciudadana Raiza María Cumare contra la sociedad mercantil Inversiones Inrasa 2088, C.A. El Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de dichas actuaciones se evidencia que la parte actora desistió de la acción ejercida in comento, desistimiento que fue homologado por el señalado tribunal en fecha18 de mayo de 2006; por lo que dichas actuaciones no guardan relación con lo discutido en este caso. Así se declara.
Parte Demandada:
• Copia certificada del documento por el cual la ciudadana Raiza María Cumare vende a la sociedad mercantil Inversiones Inrasa 2088, C.A., un inmueble ubicado en el lugar denominado El Hoyo del Muerto o El Limón, hoy Urbanización El Limón Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, autenticado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 5, Protocolo Primero, y mediante el cual se constituyó hipoteca especial, convencional y de primer grado a favor de la vendedora hasta por la cantidad de Bs. 101.250.000, sobre el inmueble adquirido, cuyo documento ya fue valorado por este Tribunal. Así se declara.
Alegó la representación judicial de la intimante que la oposición formulada debe ser declarada improcedente, dado que operó la cosa juzgada en razón de la oposición formulada y resuelta por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que, en dicha oportunidad la demandada formuló su oposición con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y el Juzgado Superior que conoció de la apelación ejercida por la demandante declaró procedente la oposición e inadmisible la demanda, razón por la cual no podía someterse nuevamente al conocimiento del tribunal un asunto ya resuelto, en donde el mencionado órgano judicial había declarado: “…dicho término de un (1) año, al cual las partes llaman mora, con fundamento en el principio de autonomía de voluntad de las partes, constituyo una prórroga adicional para la exigibilidad de las obligaciones derivadas del instrumento de hipoteca...”.
Dados los alegatos expuestos por la parte intimante, el Tribunal observa que ciertamente consta que fue ejercido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda una acción de ejecución de hipoteca ejercida por la ciudadana Raiza María Cumare contra la sociedad mercantil Inversiones Inrasa, C.A., en cuya acción la demandada ejerció su derecho de oposición a la ejecución de hipoteca, fundamentando la misma en los ordinales 4º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no era exigible la deuda por no encontrarse vencida y por existir disconformidad con el saldo establecido por la acreedora en la solicitud de ejecución, ya que la demandante había cancelado la cantidad de U.S. $ 5.824, el día 22 de febrero de 2001 y Bs. 4.169.984, constando en actas la decisión del Juzgado Superior de esa Circunscripción Judicial que conoció de la apelación ejercida por la parte demandada, declarando con lugar la apelación, revocó el auto de admisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia e inadmisible la demanda, por considerar que el Tribunal de origen “no constató debidamente que la cantidad reclamada para la fecha de interposición de la demanda, no era exigible ya que no se encontraba plenamente vencido el plazo estipulado mediante compromiso contractual por las partes, de allí que observa esta Juzgadora que efectivamente se contravino lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…”. Así, observa este Tribunal, de acuerdo con lo decidido por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que si bien existe en dicho juicio identidad de partes y de título, el asunto sometido al conocimiento del mencionado órgano judicial no es el mismo al que hoy se analiza, pues en dicha causa se resolvió el alegato relativo al tiempo de exigibilidad del pago, mientras que en el caso de marras lo que se discute es la disconformidad de la suma reclamada por la intimante así como los intereses moratorios, amén de que la primitiva demanda fue declarada inadmisible, por lo que no causa cosa juzgada en el aspecto aquí debatido, razón por la cual resulta a todas luces improcedente el alegato de cosa juzgada formulado por la intimante. Así se establece.
Efectuada una revisión al documento sobre el cual se fundamenta tanto la pretensión de ejecución de hipoteca como la oposición formulada por la parte demandada, se constata que el representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Inrasa 2088, C.A. manifestó que “…acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos y que para garantizar a la Vendedora el pago del saldo del precio, sus intereses durante el plazo fijo y la mora, si la hubiere, hasta por un (1) año, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, computado sobre el capital adeudado…” . De acuerdo con lo expresado por la parte intimada, en opinión de este juzgador existe la posibilidad de que exista una incongruencia entre lo pretendido por la ejecutante y lo que realmente le correspondería en derecho, pues considera este jurisdicente que aunado a lo esgrimido por la parte contra quien obra la ejecución, el instrumento sobre el cual basa su pretensión constituye un medio suficiente para que se abra la presente causa a pruebas.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, expediente Nº AA20-C-2006-000363, dejó asentado lo siguiente:
”…Ahora bien, con respecto a la oposición de la ejecución de hipoteca esta Sala se ha pronunciado pacifica y reiteradamente entre otras, en sentencia N° 545, de fecha 06 de julio del 2004, Exp: 04-072, caso: Promotora Colina de Oro C.A., contra José Ambrosio Pérez Palacio y otra, estableciendo lo siguiente:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…”. (Énfasis y subrayado de la Sala).
Ahora bien por cuanto en el sub examine las partes pactaron contractualmente el pago de los intereses tanto convencionales como moratorios hasta por un (1) año a la rata del 12% anual, procediendo la intimante, tal como se desprende de su escrito libelar, a demandar tanto los intereses pactados contractualmente como los causados posteriormente al vencimiento de la tasa antes indicada, calculados en la cantidad de Bs. 21.002.320,71, manifestando al respecto la representación judicial de la intimada disconformidad con el monto reclamado, y dado que del contenido del propio documento hipotecario se infiere que las partes convinieron “que para garantizar a la vendedora el pago del saldo del precio, sus intereses durante el plazo fijo y la mora, si la hubiere, hasta por un año, a la tasa del doce por ciento (12%) anual…” , considera quien aquí decide procedente la oposición formulada por la parte intimada a la ejecución de la hipoteca, encuadrándose en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la parte intimante, y en consecuencia debe declararse con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la ejecución de la hipoteca, y procederse a la apertura de la articulación probatoria a la que alude el primer aparte del artículo 663 del Código Adjetivo Civil, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fechas 1 y 2 de noviembre de 2007, por los abogados HÉCTOR VILLASMIL MENDOZA y ARTURO SANTANA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte intimante ciudadana RAIZA MARÍA CUMARE, contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte intimada sociedad mercantil Inversiones Inrasa 2088, C.A., con apoyo en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara abierto a pruebas la presente causa, ordenándose la sustanciación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de quince (15) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AC71-R-2011-000168
(Antiguo Nº 11-10621)
AMJ/MCF/vmm
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