REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°

DEMANDANTE: JIORDANA CUELLO DE PLÁ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.737.127, de cujus sustituida por las herederas JOSEFA PLÁ DE POSE y MARÍA DEL PILAR PLÁ CUELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.737.067 y 1.737.131, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO CALLAOS F., DIANA ANGELINI DÍAS, CORINA CRER FRANCÉS y KARINA HERNÁNDEZ SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.935, 26.282, 91.275 y 99.895, en el mismo orden de mención.


DEMANDADOS: CAETANO DOMINGOS FERNÁNDES y MIGUEL SANTANA SUÁREZ, portugués el primero de los nombrados y español el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.695.829 y E- 81.204.814, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS MIGUEL MARIN, por el primer co-demandado y HECTOR L. VELASQUEZ CHAVEZ, por el segundo co-demandado, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.299 y 32.406, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000326


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de marzo y 21 de junio de 2011, por la abogada KARINA ROSSEMARY HERNÁNDEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 9 de de febrero de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente Nº AH1C-V-1997-000002 (nomenclatura del aludido juzgado).

El medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el juzgado de la causa mediante auto dictado el 11 de julio de 2012, ordenándose la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 17 julio de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido juicio por nulidad de venta a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 20 de julio de 2012. Por auto dictado en fecha 25 de julio de ese mismo año, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguientes a esa data, a los fines de que las partes presentarán informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, donde alegó lo siguiente: 1) Que el juez de la recurrida declaró perimida la presente causa por considerar que se dieron los supuestos establecidos en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido, a su juicio, el lapso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerde de la demandante, sin que se hubiera gestionado la continuación de la causa ni haber dado cumplimiento a las obligaciones de ley para que ésta se prosiguiera. Que es falso que la presente causa haya estado suspendida por un lapso mayor de seis meses contados a partir de la constancia en autos de la muerte de la demandante, como lo afirma el a quo. 2) Que efectivamente la presente causa entró en estado de suspensión el día 28 de febrero de 2001, cuándo la parte actora consignó en el expediente la partida de defunción de la demandante, pero ésta se reanudó nueve días después, es decir en fecha 9 de marzo de 2001, cuándo las herederas de la demandante la sustituyeron en el presente juicio, y por ello, al establecer la sentencia recurrida que la causa estuvo suspendida por un lapso mayor de seis meses como consecuencia del fallecimiento de la demandante, cuando sólo estuvo por nueve días, la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, que la hace nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución. 3) Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de violación de ley, por cuánto no aplicó lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece con claridad meridiana que para que se tenga que llamar a juicio a los herederos desconocidos de la demandante fallecida, ha debido quedar suficientemente demostrado, en forma concurrente los siguientes dos extremos: a) Que los herederos de la demandante son desconocidos y, b) El derecho sobre la herencia de la demandante de alguno de sus herederos desconocidos. Alegó que no existe constancia en el expediente de la concurrencia de ninguno de los presupuestos antes señalados, porque ni consta que la demandante haya dejado herederos desconocidos, ni mucho menos el derecho que éstos pudieran tener sobre su herencia y por ende, al no darse los presupuestos establecidos en la citada norma no puede aplicarse su consecuencia jurídica, es decir, no se debe llamar a los herederos desconocidos de la demandante. 4) Que el juez en la decisión recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que suplió los argumentos de la parte demandada en la presente causa y no decidir conforme a lo alegado y probado, al establecer una perención de instancia que nunca fue alegada por la parte demandada en la presente causa, lo que hace nula la sentencia. 5) Que en el presente caso, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva al omitir considerar lo establecido en el auto dictado el 30 de noviembre de 2001, en el cuál se dejó constancia que la presente causa entró en estado de suspensión el día 28 de febrero de 2001, cuando la parte actora consignó en el expediente la partida de defunción de la demandante, y que ésta se reanudó nueve días después, es decir en fecha 9 de marzo de 2001, cuándo las herederas de la demandante la sustituyeron en el presente juicio. 6) Que en el presente caso, no consta ningún procedimiento abierto por el juez para determinar la nulidad del auto dictado el 30 de noviembre de 2011, con audiencia de la parte interesada, en el que se hubiera determinado que, efectivamente, dicho auto presentaba algún vicio que ameritara su revocatoria y que tampoco consta que su representada hubiera sido notificada del inicio o apertura del respectivo procedimiento para revocar dicho auto, con indicación de los vicios lo que acarrea la violación del derecho a la defensa y debido proceso.

Luego, el día 5 de noviembre de 2012, la parte codemandada, ciudadano MIGUEL SANTANA SUÁREZ, ya identificado, asistido por la abogada CARMEN D. RENGIFO GONZÁLEZ, ya identificada, consignó escrito de observaciones constante de cinco (5) folios útiles, en la que alegó lo siguiente: 1) Que por regla general no procede la perención de la instancia en estado de sentencia, salvo la excepción prevista en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues en este supuesto el proceso queda en suspenso hasta tanto la parte interesada impulse la citación de los herederos conocidos y desconocidos. Asimismo, alegó que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 eiusdem, que la muerte de alguna parte que conste en el expediente determina la suspensión de la causa por mandato de ley por un tiempo máximo de seis (6) meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3º eiusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso es sancionada con la perención breve. 2) Que no cursa en autos que la parte actora haya solicitado la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, todo lo cuál implica el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley para el impulso procesal por lo que se puede concluir que se ha verificado la perención de la instancia por falta de impulso procesal, y por vía de consecuencia, la extinción del procedimiento del recurso de apelación.

Mediante auto fechado 14 de noviembre de 2012, este Juzgado dejó constancia de que el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, comenzaría a transcurrir a partir de esa misma fecha, exclusive.


II
SINTESIS DE LOS HECHOS


Para el caso que nos ocupa, este ad quem pasa a realizar una breve exposición de los hechos acaecidos en la presente causa, comenzado el proceso mediante demanda interpuesta por la ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLÁ, contra los ciudadanos CAETANO DOMINGOS FERNANDES y MIGUEL SANTANA SUAREZ, con motivo de una nulidad de venta.

El día 11 de julio de 1997, el juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a fin de que dieran contestación a la demanda

En fase de citación, el día 19 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia simple del acta defunción de la ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLÁ y posteriormente en fecha 28 de febrero de ese mismo año, consignó copia certificada del acta de defunción.

Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2001, compareció el abogado ANTONIO CALLAOS y consignó poder que le fuera otorgado por las ciudadanas JOSEFA PLÁ DE POSE y MARIA DEL PILAR PLÁ, quienes son las herederas de la parte actora, conforme se desprende del acta de defunción.

En fecha 8 de mayo de 2001, compareció el codemandado CAETANO DOMINGOS y se dio por citado en el presente juicio, otorgando poder a los abogados CARLOS ZURITA y ALEJANDRO MARQUEZ.

Luego, el día 4 de junio de 2001, compareció el abogado HECTOR VELASQUEZ y consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial del codemandado MIMGUEL SANTANA.

En fecha 6 de julio de 2001, compareció el apoderado judicial del codemandado CAETANO DOMINGOS, y consignó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención. Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2001, compareció el apoderado judicial del codemandado MIGUEL SANTANA y consignó escrito de contestación a la demanda. En ninguno de estos escritos se objetó el carácter de las herederas sustitutas de la parte actora.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, se admitió la reconvención propuesta y se ordenó emplazar a la ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLÁ y al ciudadano VICTOR MANUEL CUELLO.

En fecha 28 de septiembre de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta. Asimismo, en fecha 31 de octubre de 2001, se ordenó la apertura del cuaderno de tacha propuesta en fecha 28 de septiembre de 2001.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2001, el a quo ratificó el carácter de las herederas de la actora fallecida indicando: “…por lo que procesalmente dichas ciudadanas sustituyeron en este juicio a su causante, reanudándose el proceso…”, y se repuso la causa al estado de admitir la reconvención propuesta, anulando las actuaciones cumplidas en el juicio a partir del 27 de julio de 2001, exclusive. Luego, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cuál se admitió la reconvención propuesta en el presente juicio, acordando notificar a las herederas sustitutas.

En fecha 18 de enero de 2002, se ordenó y libró boleta de notificación, al ciudadano CAETANO DOMINGOS, en su carácter de parte demandada reconviniente de conformidad con lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el 6 de marzo de 2002, mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse cumplido lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al fijar boleta de notificación en la cartelera del tribunal.

En fecha 13 de marzo de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la reconvención.

El 29 de abril de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo mismo el codemandado ciudadano MIGUEL SANTANA, en fecha 3 de mayo de 2002.

En fecha 18 de junio de 2009, la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JUNÉNEZ, se abocó a la presente causa en virtud de su nombramiento como juez del juzgado de la causa.

Luego en fecha 9 de febrero de 2011, el a quo dictó sentencia interlocutoria declarando perimida la instancia y en consecuencia extinguido el proceso en la presente causa.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dirimir la presente controversia y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a dictar sentencia y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 9 de marzo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso bajo el fundamento siguiente:

“…De la narración cronológica de las actas procesales que conforman el presente expediente se consta (sic) que el 19 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del acta de defunción de quien en vida se llamara JIORDANA CUELLO DE PLÁ, parte actora en el presente juicio. Como ya se estableciera el 19 de febrero de 2001, la abogada Tiziana Biondi Lonigro, en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó la constancia del fallecimiento de su representada, mientras que el 09 de marzo de 2001, el abogado Antonio Callaos Farra, en su carácter de apoderado judicial de la demandante consignó poder de las herederas conocidas y “Solicitito la continuación de la causa”, y posteriormente, el 19 de ese mismo mes y año, solicitó se nombrara el defensor judicial a los demandados. Ahora bien constando en autos la muerte de la parte actora en la presente causa, el tribunal constituido para aquella fecha, continuo la causa designando defensor ad liten a los demandados de autos.
(omissis)

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción, la cuál fue agregada a los autos el 19 de febrero del 2001, debiéndose suspenderse el presente juicio desde esta fecha, cosa que de autos consta no sucedió, pues aun cuando fue consignada el acta de defunción de la ciudadana JLORDANA CUELLO DE PLÁ, parte actora del presente juicio, la causa continuo su curso en el estado en que se encontraba designado defensor judicial, sin haberse cumplido con las formalidades previstas en el citado artículo.
En tal sentido la parte actora, debía cumplir con la carga de traer a los autos a los herederos desconocidos del de cujus, dentro de un lapso de seis meses, cosa que no ocurrió en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

(omissis)

Con respecto a este ordinal 3º, lo que pretendió el legislador es que en los casos previstos en los artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión no se convierta en indefinida, pues el lapso de seis meses es un plazo suficiente para que las partes del proceso se interesen en citar a la contraria para lograr la continuación del juicio.
(omissis)

Ahora bien, de los actos procesales indicados y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3º del Código Adjetivo y en acatamiento de la jurisprudencia citada, de cuyo análisis concatenado se colige que la parte interesada en este caso, la representación judicial de la parte actora no cumplió con la carga procesal correspondiente de traer a los autos dentro del plazo indicado de seis meses (6) a los herederos desconocidos, por lo que forzosamente se produce en su contra la perención de la instancia. Así se declara…”

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el thema decidendum, el cual está constituido en determinar si la perención de la instancia decretada en la presente causa y basada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustada a derecho o no.

Para ello, este sentenciador considera necesario citar el referido artículo 267 en su ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil el cuál establece lo siguiente:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

De igual forma, establecen los artículos 144 y 231 del mismo Código:

Artículo 144. “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Artículo 231. “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”

Establecida las normas bajo las cuáles se fundamentó el a quo para decretar la perención de la instancia, de las actas que conforman el presente expediente se verifica que en fecha 28 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó acta de defunción de la parte actora, ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLA, por lo que es a partir de esa fecha que la causa entra en suspenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de procedimiento Civil, hasta que se cite a los herederos.

Pues bien, en fecha 9 de marzo de 2001, el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, consignó poder que le fuere otorgado por las ciudadanas JOSEFA PLA DE POSE y MARÍA DEL PILAR PLA, actuando como legítimas herederas de la ciudadana JIORDANA CUELLO DE PLA, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cuál se encuentra anotado bajo el Nº 66, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, por lo que las ciudadanas otorgantes de dicho poder, sustituyeron a la causante y asumieron la continuación del proceso, por lo que el a quo mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2001 le dio validez a la sustitución realizada por las herederas y ordenó la reanudación del mismo mediante esa decisión que no fue recurrida, por lo que la parte actora adaptó su actuación en juicio a lo ordenado por el tribunal de la causa y a la jurisprudencia aplicable para el momento conforme a los principios de confianza legítima plausible y de seguridad jurídica y conforme a la sentencia Nº 46 de fecha 15 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal que tenía asentado el siguiente criterio:

“…En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar…”


Por último, a pesar de que dicho criterio quedó modificado por la Sala de Casación Civil en fecha 8 de agosto de 2003, caso (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en la cual se analiza el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejó asentado lo siguiente:

“…Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) –que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifisto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debión haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quienes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron en el proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quienes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cuál no es el caso…”

Al hilo del criterio jurisprudencial citado, el cuál hace suyo este jurisdicente, y por cuánto en este caso no se ha demostrado la existencia de otros sucesores o herederos desconocidos de la finada JIORDANA CUELLO DE PLA, que justifique el llamamiento a este juicio mediante edictos, pues lo que si consta es la existencia de quienes son lo herederos conocidos de la mencionada de cujus, (f. 316 de la primera pieza) lo cuál fue convalidado por el a quo mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2001 y por ende, no se verifica el supuesto fáctico que prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”, amen de que en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos de la finada JIORDANA CUELLO DE PLA, siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacer sus pretensiones por vía jurisdiccional, en opinión de quién aquí decide, no existe en las actas procesales tal demostración y ni siquiera, una presunción que justifique la imposición a los herederos conocidos de una carga innecesaria y con ella una suspensión del proceso y mucho menos la perención decretada.

Por ello, en atención a las anteriores consideraciones y en garantía del principio de doble instancia, este Tribunal Superior se ve forzado a declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora y como consecuencia de ello, a revocar la decisión recurrida dictada en fecha 9 de febrero de 2011, todo en virtud de que a juicio de este Tribunal y según la fundamentación antes planteada, en el sub iudice no se configuró el supuesto fáctico previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena al a quo proseguir con el curso de la causa y dictar la correspondiente sentencia de mérito. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada KARINA ROSEMARY HERNÁNDEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 9 de marzo de 2011, contra la desición de fecha 9 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decretó la perención de la instancia, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Se ordena a quo proseguir con el curso de la causa y dictar la correspondiente sentencia de mérito.

TERCERO: Por la naturaleza de lo antes decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA…
SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente Nº AP71-R-2012-000326
AMJ/MCP/ds