REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 153º

DEMANDANTE: VENWELL TOOLS, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el Nº 02, Tomo 6-A
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE MANUEL RODRÍGUEZ MEJÍAS y JOSÉ HUMBERTO MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.664 y 75.448 respectivamente.

DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A.
APODERADOS
JUDICIALES: ÓSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO RENGEL, ANDRES MEZGRAVIS y ELIAS ADOLFO HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 31.035 y 75.076, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (TACHA INCIDENTAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2010-000071


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación ejercida en fecha 1 de julio de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, contra el auto proferido en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oposición formulada a la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, en la incidencia de tacha incidental surgida el juicio por cobro de bolívares incoado contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A, expediente signado con el Nº AH13-X-2008-000114 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, ordenándose la remisión del expediente a la Juzgado Distribuidor de Turno, para el sorteo de ley correspondiente.

Verificada la insaculación de causas el día 14 de junio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 16 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2010 se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que si alguna de las partes ejerciera ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la consignación de observaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles, en donde alegó lo siguiente: i) Que solicitan sea declarada la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 1 de julio de 2009, que fue ratificada en fecha 23 de noviembre, en razón de que en fecha 22 de junio de 2009 el juzgado de la causa dictó sentencia en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el sentenciador de primera instancia cuando dictó sentencia ordeno se librasen las boletas de notificación a fin de que las partes pudiesen ejercer los recursos legales que estos creyeran convenientes, por lo que en fecha 1 de julio de 2009 la parte actora ejerció recurso de apelación de la sentencia de fecha 22 de junio de 2009 de forma anticipada y sin que se encontrase a derecho la otra parte-demandada, que ante esta situación el juzgado de primera instancia mediante autos de fecha 13 de julio de 2009 y 6 de octubre de 2009, aclaró a la parte actora que comenzaría a transcurrir los lapsos para ejercer los recursos de ley una vez constara en autos la debida notificación de las partes. ii) Que en fecha 11 de noviembre de 2009, su representada se dio por notificada de la sentencia, y en acatamiento de los autos de fecha 13 de julio de 2009 y 6 de octubre de 2009 y en concordancia al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, es a partir de del 11 de noviembre de 2009 que comienzan a transcurrir los lapsos correspondientes para que se ejercieran los recursos correspondientes. iii) Que en consecuencia la apelación ejercida por la parte actora en fecha 23 de noviembre de 2009 en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, claramente es extemporánea, toda vez que la misma no fue ejercida dentro del lapso legal correspondiente. Asimismo, en el supuesto de que fuese negada la petición anterior, se alego la impertinencia de la inspección judicial promovida, puesto que la prueba es manifiestamente impertinente, toda vez que en el escrito de promoción de pruebas no se indicó el objeto de la misma, que no es posible realizar el debido examen de congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, que este hecho califica a la inspección judicial promovida como impertinente, toda vez que no es posible determinar si el medio probatorio promovido se identifica o no con el hecho litigioso. Que en razón de esto solicitan a esta alzada no sea admitida la inspección judicial promovida por la parte actora.

Asimismo, en fecha 19 de junio de 2010, la parte actora en su oportunidad procesal presento escrito de informe, constante de un (1) folio útil, en el cual expuso lo siguiente: i) Que en el auto apelado el tribunal de la causa omitió pronunciamiento en torno a cada uno de los argumentos que en su oportunidad esta parte había expuesto en contra de la admisión de la tacha. ii) Que consideran que tal auto cercena su derecho a la defensa expresado concretamente mediante el ejercicio de una amplia y libre actividad probatoria, por cuanto al considerar el juez de la causa que la prueba de inspección promovida en uno de sus particulares excedía las facultades del juez, y en consecuencia, caía bajo el ámbito de la prueba de experticia perfectamente el a quo podía acordar la prueba solo en cuanto al resto de sus particulares, que es por ello que solicitan a este ad quem declare con lugar el recurso en contra del referido auto.

En fecha 6 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones constante de once (11) folios útiles, en donde ratificó y pidió a esta alzada declarase la extemporaneidad del recurso ejercido por la parte actora.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia para decisiones interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precluído el lapso para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con base en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren estas actuaciones al conocimiento de esta Superioridad, con motivo de la apelación ejercida en fecha 1 de julio de 2009 y 23 de noviembre de 2009, por la parte accionante sociedad mercantil VENWELL TOOL C.A, contra el auto proferido en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estimó la procedencia de la oposición a la prueba de inspección efectuada por la demandada. El auto cuestionado es como sigue:

“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea facil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
Como regla general, considera el legislador venezolano…omisiss…que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, que se utiliza para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera.
Aclarada así la distinción entre la prueba de inspección y la de experticia, encuentra este juzgado que el promoverte de la prueba pretende (conforme al Artículo 448 del C.P.C)…omisiss.., cuestión que contraviene la naturaleza de la prueba de inspección judicial pues si se toma en cuenta la pretensión del promoverte así como el fin de la norma procesal en que fundamenta su petición (Art.448 C.P.C) encuentra este juzgador que la misma refiere a una experticia grafoctecnica, lo antes razonado conlleva a este sentenciador a estimar la procedencia de la oposición efectuada por la parte demandada y consecuencialmente desecha la prueba de inspección judicial promovida. ASI SE DECIDE…”

Establecido lo anterior, debe esta superioridad fijar el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la decisión que inadmitió la prueba de inspección dada la procedencia de la oposición ejercida por la parte demandada.

PRIMERO: Como punto previo pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la extemporaneidad de la apelación alegada por la demandada, en donde señaló que al momento de ejercer dicho recurso la actora no se encontraba a derecho, pues, a esta no se le había notificado de la sentencia; es necesario traer a colación lo expresado por nuestra la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, donde dejó asentado lo siguiente:


“… En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.
En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso; pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso, es extemporáneo por anticipado.
No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.
En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193)…”.

Al respecto, estima esta Alzada luego de analizar la precitada sentencia, así como las actas procesales que, en el presente caso la apelación anticipada ejercida el día 1.7.2009 se puede considerar valedera, esto en virtud que desde el momento en que se dicte el fallo y este se encuentra publicado, ya la parte conoce el agravio y queda legitimado para ejercer el recurso, lo que no ocasiona violación al derecho de la defensa de la contraparte, tal y como lo quiere hacer valer la parte demandada en el presente litigio, pues esto constituye un tramite de mera forma; así en razón de esto, este jurisdicente estima que la apelación ejercida por la actora, se encuentre ajustada a derecho y en virtud de lo señalado por nuestro Máximo Tribunal la considera tempestiva, y así se declara.
SEGUNDO: Despejado lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la apelación ejercida por la parte actora, en cuanto a la inadmisión de la inspección judicial promovida.

Así, se observa que la parte demandada hizo oposición a la admisión a dicha prueba señalándola como impertinente, esto en virtud de que la demandante no estableció el objeto o lo que intenta probar con la inspección judicial: que en su entender no guarda relación con los hechos sobre los cuales la parte demandante sostiene su alegato de cobro de bolívares, y que por lo tanto deben desecharse y declararse esta como impertinente.

Ahora bien, el Juzgado a quo con relación a la oposición formulada la declaró procedente, en los siguientes términos;: “Advierte entonces este sentenciador que la naturaleza de la prueba de inspección judicial atañe solo a la percepción de las circunstancias fácticas que el juez esta constatando a través de sus sentidos: resulta clara la imposibilidad del operador de justicia de emitir (sic) valoraciones jurídicas sobre los hechos que esta “inspeccionando”…omisiss…en la experticia se requiere de la asistencia de expertos que a través de sus conocimientos técnicos suministren al juez argumentos o razones para formarse criterio determinado y por ello, se previó en el ordenamiento jurídico que estas dos probanzas debían evacuarse de manera distinta una de la otra y así lo dejó sentado el legislador patrio en la ley sustantiva civil…omisiss…aclarada así la distinción entre la prueba de inspección y la de experticia, encuentra este juzgado que el promoverte de la prueba pretende “que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que este dicte”, cuestión que contraviene la naturaleza de la prueba de inspección judicial pues si se toma en cuenta la pretensión del promoverte así como el fin de la norma procesal en que fundamente su petición (Art. 448 C.P.C) encuentra este juzgador que la misma refiere a una experticia grafotécnica, lo antes razonado conlleva a este sentenciador a estimar la procedencia de la oposición efectuada por la parte demandada y consecuencialmente desecha la prueba de inspección judicial promovida.”

Dentro de ese orden de ideas, considera esta Alzada conveniente transcribir comentarios del Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra, “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”, Pág. 131, quien señala:

“…Sucede con frecuencia, como sostiene DEVIS ECHANDÌA, que autores y jueces hablen de pertinencia o relevancia de la prueba y de su inconduncencia como si se tratara de conceptos idénticos, creando confusión en esta materia, cuando en realidad son dos requisitos intrínsecos diferentes.
La inconducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar; la pertinencia o relevancia, en cambio, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso voluntario o del incidente según el caso…”

Adicionalmente, debe indicar este jurisdicente que se desprende de estas actuaciones, que la pruebas promovidas por la representación judicial de la actora, lo es para demostrar la firma y sello de una factura supuestamente aceptada por la parte demandada; por lo que, tal y como consta en autos, la parte actora promovió la prueba de inspección cuestionada. En este aspecto es imperativo traer a colación los artículos 445, 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establecen lo siguiente:

Art. 445 “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”

Art. 446 “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capitulo VI de este titulo”

Art.447 “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Art.448 “Puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido…pedir, y el tribunal lo acordará que la parte contraría escriba y firme en presencia del Juez lo que este dicte.”

Ahora bien, luego de analizado lo expuesto ut supra, en opinión de este juzgador no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante contra el auto proferido en fecha 22 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana, en virtud de que la inspección judicial promovida por la actora a criterio de quien decide resulta inconducente, dado el objeto que se persigue con la inspección y por desnaturalizar dicha prueba; por cuanto lo pretendido se cumple con otro medio de prueba como ya quedo reseñado, siendo ello así la prueba de marras promovida por la demandante resulta inadmisible; y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 1 de julio de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante el abogado JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, contra el auto proferido en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la inspección judicial promovida por la parte actora en virtud de la oposición formulada; el cual queda confirmado.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista en la ley para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. Nº AC71-R-2010-000071
AMJ/MCP/bm