REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL, institución financiera, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaría.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.021 y 25.032, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS EMILIO JIMÉNEZ ARANCIBIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 13.943.886, sin representación judicial en estas actas.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (MEDIDA DE SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000157
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2011, por el abogado FELIX FERRER SALAS en su condición de apoderado judicial de la demandante institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la petición realizada por la actora de que se le exima de consignar la fianza ordenada por el a quo mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, expediente signado con el Nº AN36-X-2009-000062 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre 2011, ordenando la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 25 de noviembre de 2011, fue asignada a este Tribunal el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones el día 7 de diciembre de 2011. Por auto fechado 9 de diciembre de 2011, este Juzgado le dió entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte apelante presentera informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad antes indicada para la presentación de informes, esto es el día 20 de enero de 2012 compareció ante este ad quem el abogado FÉLIX FERRER SALAS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A., y consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, a través del cual argumentó: 1) Que el a quo le creó una total indefensión a su representada pues aun cuando se encuentran llenos y satisfechos los extremos de ley, mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, se le solicitó a su representado la constitución de una fianza para garantizar las resultas del juicio, y luego cuando esa representación le pide al a quo, que en virtud de la especial condición de Banco del Estado que ostenta su representado, que se le dispense de constituir la comentada fianza, por decisión interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2011, negó lo peticionado sin motivación y sin argumentación legal suficiente. 2) Que en presente caso, la parte accionante es una persona jurídica regida por la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011) y que conforme al artículo 4, el sector bancario público comprende el conjunto de entidades bancarias en cuyo capital social la República Bolivariana de Venezuela posee la mayoría accionaría, por lo que, resulta improcedente requerirle la constitución de una fianza para garantizar las resultas del juicio. 3) Que el Legislador Patrio en materia adjetiva civil, confiere especial confianza a los Bancos pues en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez decretar medidas cautelares, sin estar llenos los extremos de ley, bajo la sola premisa que el requirente de la medida presente fianza de instituciones bancarias.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Las presentes actuaciones fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación ejercida en fecha 18 de noviembre de 2012, por el abogado FÉLIZ FERRER SALAS en su carácter de representante judicial de la parte demandante institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que negó la petición realizada por la actora de que se le exima de consignar la fianza ordenada por el a quo mediante auto de fecha 23 de julio de 2009.
La decisión recurrida es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Visto el escrito presentado en fecha 10 de noviembre del 2011, por el abogado Félix Ferrer Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que se exima a su representado de consignar la fianza solicitada por auto de fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal, en consecuencia, le indica que, por cuanto el artículo 22 de la Ley de Reserva de Dominio, no hace distinción alguna respecto a la persona natural o jurídica que este exento de requerírsele dicho requisito de Ley, mal podría el intérprete hacer dicha distinción, es por ello que se NIEGA lo solicitado…”
Dilucidado lo anterior, debe este jurisdicente previamente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si el auto de fecha 11 de noviembre de 2011 se encuentra o no ajustado a derecho
En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los dos extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.
Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Asimismo, las medidas cautelares bien sean nominadas o innominadas, de acuerdo con el criterio sustentado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, pueden ser solicitadas por la parte interesada en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en el escrito que contiene la proposición de la demanda, valiéndose de los medios establecidos en la ley, a saber: a) por vía de causalidad, esto es, con los requisitos indicados en el párrafo anterior, cuando la parte interesada en obtener el decreto de la medida cautelar, le da cumplimiento a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que acompaña la solicitud con un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama y que evidencie la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Cuando estos extremos son cumplidos pueden ser decretados por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 588 eiusdem, las medidas de embargo de bienes muebles, de secuestro de bienes determinados, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y las cautelares innominadas contempladas en el Parágrafo Primero de dicha disposición. b) Por vía de caucionamiento, cuando en efecto de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama y de que evidencie la existencia de un riesgo manifiesto de que quede la ilusoria la ejecución del fallo, la parte interesada en obtener el decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, ofrece y constituye una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionar, ya que así lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub lite, la parte demandante en el escrito libelar peticionó que se decretara medida de secuestro en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicito se decrete medida de SECUESTRO sobre el bien objeto del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio cuya resolución se demanda. A los fines de hacer posible la práctica de dicha medida y como disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la misma, solicito se ordene la detención del vehículo antes identificado y se oficie lo conducente al Comisario Jefe de la División de Transporte Terrestre, el Llanito, Caracas y a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a fin de que dichos organismos cooperen con la orden de detener dicho vehículo, donde quiera que se encuentre y que en el caso que se encontrase aparcado, sea removido en grúa hasta su respectivo Despacho, donde deberá permanecer y ser puesto a la orden de este Tribunal…”.
Así, el indicar este jurisdicente que la medida de secuestro puede definirse, como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
Para el caso marros, la fijación de fianza o caución en determinadas situaciones, como la invocada por la parte solicitante, está prevista en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, disposición legal según la cual:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…”.
De acuerdo a esta norma, la acción de reivindicación no es únicamente para el supuesto del artículo 9 de la Ley in comento, la cual se refiere para el caso de que el comprador haya ejercido actos de disposición sobre la cosa sin la autorización del vendedor, sino que además el vendedor pueda disolver la relación contractual y recuperar la cosa vendida, lo cual es el fin perseguido, amén del hecho de que lo que le interesa al solicitante de la medida en primer término, no es la de asegurar las resultas de la ejecutoriedad del fallo, sino la de asegurar la integridad del bien o el derecho de usarlo, así como de asegurar la posesión de la cosa. Como se señaló ut supra, la medida preventiva de secuestro no procede por vía de caucionamiento, con excepción de la medida de secuestro a que alude la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, según la cual el juez debe verificar que la demanda tenga apariencias de ser fundada, hecho que cual en el presente caso no se discute, sino que además debe fijar caución suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la presente demanda, el pago de los daños y perjuicios que se le ocasionen al demandado con motivo del decreto de la medida de secuestro.
En el presente caso, se fundamentó la solicitud de la medida de secuestro en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y en él, se establece con claridad cuáles son los requisitos para el decreto de la medida preventiva de secuestro, a saber, la apariencia de que la demanda este fundada y la fijación de una caución para asegurar los daños y perjuicios que se ocasionen en caso de no prosperar el presente juicio. Asimismo, este sentenciador considera que, como bien lo señala el a quo, la disposición antes indicada no hace distinción entre personas naturales o jurídicas, ni entre entes del Estado o entes privados, por lo que la declaratoria que ordena la fijación de la caución a la parte actora debe prosperar, sin mas motivación que la aquí expuesta.
Este jurisdicente con el fin de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de una revisión a cada una de las actuaciones realizadas en el presente cuaderno de medidas y a la documentación acompañada, considera que los hechos expresados en el presente expediente encuadran perfectamente con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio vigente, y que la fijación de la caución en los casos ahí contemplados son de obligatorio cumplimiento, con la finalidad de salvaguardar los derechos de la parte en quíen recae la medida y solo en el caso de la que la presente demanda no prospere; lo que obliga que deba declararse sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, confirmar el auto recurrido, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2011, por el abogado FÉLIX FERRER SALAS en su carácter de apoderado judicial del demandante institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mantuvo la exigencia de fianza para el decreto de la medida de secuestro peticionada de conformidad con el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Domino, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA ACC.
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº AC71-R-2011-000157
AMJ/MCP/ds
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