REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
DEMANDANTE: R.B. INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1973, bajo el Nº 96, Tomo 7-A.
APODERADOS
JUDICIALES: CRISTOBAL BREWER MENDOZA y MARK MELILLI SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.042 y 79.506, respectivamente.
DEMANDADA: BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 541-A.
APODERADOS
JUDICIALES: RICARDO J. GARCÍA GARRIGA, ALAN ALDANA BOTERO y CONNY VIRGINIA ARÉVALO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.307, 105.842 y 105.847, en el mismo orden de mención.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000536
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2012, por la abogada CONNY VIRGINIA ARÉVALO ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A., contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento formulado por la mencionada abogada, referido a que se ordene a la parte demandante, ya identificado ut supra, prestar la colaboración necesaria para que su representado pueda retirar la maquinaria restante que se encuentra en el inmueble que fue objeto de la medida de secuestro decretado por el juzgado de la causa, con ocasión al presente juicio, en el expediente signado con el Nº AH12-X-2012-000023 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 8 de agosto de 2012, ordenando la remisión del presente expediente en copia certificada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 15 de octubre de 2012, le fue asignado a este Tribunal el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones el 17 de octubre de 2012. Por auto fechado 19 de ese mismo mes y año, este Juzgado le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles por medio del cuál alegó lo siguiente: 1) Que todo lo pactado por las partes que no tenga nada que ver con el fondo del litigio, es un arreglo ajeno al conocimiento del a quo, por lo que no tiene carácter de transacción y mucho menos cuando no se cumplieron los requisitos necesarios para que sea considerada una transacción válida al acuerdo llegado por las partes en la presente causa, por lo que no cabe homologación alguna, contrario a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil. 2) Que las partes solo establecieron una modalidad para el retiro de unas máquinas, sin que ello implicara la finalización del presente juicio, por lo que el a quo mal podría pronunciarse en torno al pedimento de autorización de la parte recurrente, en virtud de que lo pactado nada atañe a la causa. 3) Que la recurrente pretende valerse del contenido del acta de fecha 21 de junio de 2012, para que de una u otra forma se obligase a su representada a cumplir con la entrega de un bien mueble que nada tiene que ver con el juicio de resolución de contrato de arrendamiento. 4) Alegó que el asunto dado en conocimiento al a quo se debe circunscribir a determinar de manera única y exclusiva, si la pretensión contenida en la demanda resulta procedente o no. Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, constante de 3 folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: 1) Que durante el lapso convenido por ambas partes, procedieron al retiro de otro tipo de maquinarias y materiales, y que llegado el momento para proceder con el trabajo de mayor envergadura, el propietario demandante se negó y obstaculizó el retiro de la misma, apropiándose indebidamente de ella causándole grandes pérdidas económicas a su representada. 2) Que es por lo antes indicado, que procedieron a solicitar autorización ante el tribunal de la causa, pedimento este que fue negado, según el basamento de que ese acuerdo convenido el día de la práctica de la medida, escapaba de la cuestión controvertida en el juicio, y que no se hacía posible su homologación. 3) Que el juez de la causa pretende salvaguardar en parte la negligencia del ejecutante, ya que siendo esa parte quién dirige la acción, es esa misma parte quien tuvo que proveer al tribunal ejecutor de los medios y recursos necesarios, para ejecutar la medida en su totalidad, incluyendo la contratación de una grúa telescópica para dejar el inmueble de su representada libre de bienes y personas, tal como lo establece la ley, mas sin embargo, la ejecutada de muy buena fé, se comprometió al retiro de la maquinaria, asumiendo con ello, los costos operativos del proceso, los cuáles debían estar a cargo del ejecutante. 4) Que “…la medida ejecutada pretendía dejar el inmueble libre de bienes y personas, tal como fue dispuesto en el mandamiento de ejecución…”. Alegó la demandada que esa situación no se cumplió y el juez como garante del proceso mal pidiera hacer caso omiso de tal situación alegando simplemente que dicho acuerdo no tiene nada que ver con el juicio principal. Que lo que si es cierto, es que esa situación no es un hecho ajeno al juicio, en vista de que el inmueble ejecutado no se encuentra libre de bienes y las máquinas que están dentro del mismo, se encuentran bajo la responsabilidad absoluta del demandante.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma fecha, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2012, por la abogada CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A., contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento formulado por la abogada apelante, referido a que se ordene a la parte actora, prestar la colaboración necesaria para que su representado pueda retirar la maquinaria restante que se encuentra en el inmueble que fue objeto de la medida de secuestro dictada por el juzgado de la causa en ocasión al presente juicio.
Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Ahora bien, encuentra el Tribunal que en el caso que nos ocupa la parte actora reclama la resolución del contrato de arrendamiento que fue celebrado entre las partes en fecha (sic) 1ro. De septiembre de 1999, como consecuencia del supuesto incumplimiento de la parte demandada respecto de la obligación asumida en la cláusula cuarta del referido contrato, de pagar la pensión de arrendamiento mensual. En la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la parte demandada manifestó que BLUEFFIELD PUBLICIDAD, C.A. ha cumplido con su única obligación de cancelar el canon de arrendamiento ante un Tribunal, ya que la demandante desde el año 2009 se negó de manera rotunda a recibirlo. Así las cosas, advierte el Juez que suscribe que la cuestión controvertida en el presente caso ha quedado establecida en los términos anteriormente expuestos, correspondiéndole al Tribunal única y exclusivamente determinar si la pretensión contenida en la demanda resulta procedente o no, para lo cual deberá determinar si el pago realizado por la parte demandada ante un Tribunal fue válidamente efectuado.
Así las cosas, advierte este Juzgado que el acuerdo celebrado entre las partes en el acta levantada al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, escapa de la cuestión controvertida en este juicio, pues nada se está discutiendo en relación con la maquinaria que se encontraba en el inmueble secuestrado, de manera que no constituye un derecho que sea disponible en juicio por la partes, a través de este proceso judicial y como consecuencia de ello, mal puede este Tribunal homologar dicho acuerdo, y al no ser posible su homologación menos aun es susceptible de ejecución forzosa en este juicio…”
Dilucidado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del juzgado a quo de ordenar al demandante prestar la colaboración necesaria para que su representado pueda retirar la maquinaria restante que se encuentra en el inmueble que fue objeto de la medida de secuestro dictada por ese juzgado con ocasión al presente juicio, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
En fecha 11 de mayo de 2012, el juzgado de cognición decretó medida de secuestro sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el tercer piso del Edificio Los Hermanos, Primera Calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, constituido el tribunal ejecutor designado para la práctica de la medida de secuestro, esto es, en fecha 21 de junio de 2012, según se desprende del acta el cuál corre inserta desde el folio cuatrocientos treinta y ocho (438) de la primera pieza, se verifica que luego de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte ejecutada y desestimada por el tribunal ejecutor, se ordenó la continuación de la práctica de la medida y seguidamente las partes manifestaron lo siguiente:
“…En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Conny Arévalo, expone: “Solicito a la Juez autorice el retiro de los bienes que se encuentran en el inmueble objeto de la medida para trasladarlos bajo nuestra cuenta, riesgo y responsabilidad a la Calle 2 de la industria, edificio Felsinea, piso 3, local “A”, Zona Industrial de Palo Verde. Asimismo, por cuanto en el inmueble se encuentra una maquinaria de gran volumen, de peso aproximado 2 toneladas, y para las cuales se hace necesario una maquinaria especial para su retiro, específicamente una grúa telescópica con la cuál no se cuenta en este momento, así como romper las paredes que dan hacia el frente del edificio, mi representado ciudadano Tirso García Larez, en su carácter de autos, vía telefónica me indicó solicitar un plazo hasta el día domingo primero (01) de julio de 2012 para proceder a su retiro efectivo del inmueble y asume los costos de demolición de la pared. De igual manera, solicito a la parte actora se comprometa a permitir que en dicho plazo mi cliente retire la maquinaria referida. Es todo”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado Mark Melilli, expone: “En nombre de mi mandante manifiesto estar de acuerdo con el plazo solicitado para retirar aquellos bienes que ameriten de una maquinaria especial. Y por cuanto he sido designado depositario del inmueble, me comprometo a estar presente para la fecha indicada y realizar todas las acciones necesarias para que dicho pacto se efectúe sin inconveniente alguno. Cumplido dicho plazo sin que la parte demandada efectúe el retiro de esos bienes, me comprometo a efectuar las acciones pertinentes para que dicho retiro se efectúe a través del procedimiento de depósito judicial necesario…”
Asimismo, en la misma acta se evidencia que la parte ejecutante declaró recibir en calidad de depositaria el inmueble secuestrado libre de personas y sólo con determinados bienes, los cuáles fueron indicados en el acta en cuestión.
“…Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Mark Melilli, expone: “En nombre de mi mandante declaro recibir conforme, libre de personas y solo con los bienes señalados en el inventario realizado por el perito avaluador, el inmueble que se me entrega en este acto. Es todo…”
Pues bien, la parte ejecutada en su escrito de observaciones alegó que el propietario demandante no cumplió con lo pactado, por cuánto no le permitió el acceso al inmueble en el lapso convenido a los fines de retirar los equipos restantes, y que por ello, es que le solicitó al juzgado de la causa le autorizara el retiro de las maquinarias que quedaron en el inmueble secuestrado, propiedad de su representada, lo cuál, como ya sabemos, fue negado por considerar el a quo que no constituye un derecho que le sea disponible en juicio por las partes a través de este proceso judicial y por lo tanto la imposibilidad de homologar dicho acuerdo.
Al respecto, esta Alzada considera que si bien es cierto, lo expresado por el tribunal de cognición en cuánto a que lo acordado por las partes al momento de la realización de la medida cautelar, escapa a la cuestión controvertida en el juicio principal y no es objeto de homologación, no lo es menos, que el hecho que motiva la presente incidencia si forma parte de la materia cautelar aperturada y decretada por el tribunal de la causa. En efecto las partes intervinientes en la práctica de la medida de secuestro en fecha 21 de junio de 2012, pactaron una modalidad para el retiro de bienes muebles, en virtud del requerimiento de una grúa telescópica para el respectivo traslado, con motivo del peso de dichos equipos, por lo que, lo acordado en ese momento no se puede entender que escape de la esfera de acción y de conocimiento del a quo, por cuánto, si bien la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio se cumplió conforme a lo decretado, esto es, que el secuestro como medida cautelar persigue la aprehensión judicial y depósito de la cosa, en este caso arrendada, lo que implicaría en caso contrario, que el juez haciendo uso del poder cautelar conferido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pudiere acordar cualquier disposición para asegurar la efectividad y el resultado de la medida decretada, siendo evidente en el caso de autos que se podría estar causando indefensión si no se atiende al pedimento o denuncia que formula la parte que se ve afectada por la medida. Así se establece.
En tal sentido, se observa que la parte actora quedó constituida en depositaria por lo que recibió el inmueble y junto con el, parte de los bienes muebles propiedad de la parte demandada, y respecto a estos bienes muebles, el depositario tiene la obligación de conformidad con la ley de guardar y restituirlos efectivamente, al haber quedado constituido un deposito necesario el cuál se realiza por fuerza de circunstancias imprevistas, en este caso, la necesidad de maquinarias especiales, por tanto las partes manifestaron su voluntad tanto en la permanencia del bien en el inmueble, así como el resguardarlo por parte del actor, tal como se desprende del acta de fecha 21 de junio de 2012.
De manera pues, resulta imperioso indicar que el proceso judicial aparece registrado en diversas normas de la Constitución del año 1999 (artículos 26, 49, 253 y 257). Entre esas regulaciones constitucionales, se encuentra la de tutela judicial efectiva que es común para ambas partes dentro del cual se debe entender consagrado el aspecto cautelar. Asimismo, dentro del normal equilibrio del proceso, cuyo resguardo es tarea del juez como director del mismo, éste se encuentra facultado para acordar cualquier medida o actuación a los fines de que impere la justicia y no se cause indefensión para alguna de las partes; por lo que no cabe duda, que la hablar de administración de justicia y de tutela judicial efectiva, ello hace referencia implícita a las medidas cautelares, lo que de suyo hace que el juez pueda acordar en el aspecto que genera la presente incidencia la comparecencia de las partes, activar su mediación y de ser el caso la apertura de una articulación probatoria a los fines de buscar la solución al conflicto planteado. Así se declara.
Es por lo anterior, que a este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia revocar el auto recurrido, en virtud de que desde el punto de vista de esta Alzada, el a quo debe procurar solución a los conflictos surgidos con ocasión a cualquier incidencia cautelar, por estar el juez falcutado para ello como director del proceso y de conformidad con los principios constitucionales antes mencionados. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2012, por la abogada CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil R.B. INVERSIONES, C.A., contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada, debiendo a quo procurar solución al conflicto surgido con ocasión a la medida cautelar practicada, como quedó expresado ut supra.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés días (23) del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma data, siendo las tres con veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de sies (6) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº AP71-R-2012-000536
AMJ/MCP/ds
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