REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
JUEZ INHIBIDO: Dr. LUIS R. HERRERA G., en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUICIO: DIVORCIO incoado por el ciudadano VÍCTOR J. VARGAS IRAUSQUIN en contra de la ciudadana CARMEN LEONOR SANTAELLA VARGAS
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000007
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 8 de enero de 2013, por el Dr. LUIS R. HERRERA G. en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en la sentencia Nº 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida en el juicio por divorcio incoado por el ciudadano VICTOR J. VARGAS IRAUSQUIN en contra de la ciudadana CARMEN LEONOR SANTAELLA VARGAS, expediente signado con el Nº AP11-V-2012-001363 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 11 de enero de 2013, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendas las actuaciones en esa misma fecha. Por auto dictado en fecha 14 de enero de 2013, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 8 de enero de 2013, el Dr. LUIS R. HERRERA G. en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“…De la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que este asunto se inició por solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A- del Código Civil, planteada por el ciudadano VÍCTOR J. VARGAS IRAUSQUIN (…).
Hay que señalar que ciudadano VÍCTOR J. VARGAS IRAUSQUIN es Presidente de la Junta Directiva de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL (…)
Se hace constar que el Juez a cargo de este Tribunal, antes de ingresar al Poder Judicial, se desempeñó en el libre ejercicio de la profesión de abogado como apoderado judicial general de la mencionada institución bancaria. Lo anterior ha motivado numerosas inhibiciones planteadas por este Juzgador, en casos en que CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL aparece como sujeto procesal (…).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
… acogiendo la causal genérica concebida por la SALA constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto…”.
De acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, el Tribunal encuentra que la inhibición planteada por el Dr. LUIS R. HERRERA G. encuadra en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó que:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En opinión de este Juzgador, resulta procedente que el Dr. LUIS R. HERRERA G. deba desprenderse del conocimiento del juicio in comento, dado que, en los términos dados por dicho funcionario, que merecen fé pública, existe en él un impedimento para conocer y decidir el juicio de divorcio, antes mencionado, en forma objetiva e imparcial dada la vinculación con la parte actora como se desprende igualmente de los recaudos que conforman el expediente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 8 de enero de 2013, por el Dr. LUIS R. HERRERA G. en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por divorcio, incoado por el ciudadano VÍCTOR J. VARGAS IRAUSQUIN en contra de la ciudadana CARMEN LEONOR SANTAELLA VARGAS, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012-001363 de la nomenclatura de dicho órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-X-2013-000007
AMJ/MCP/mil.
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