REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

RECUSANTE: JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.925.505.

APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.058 y 77.378, respectivamente.
JUEZ
RECUSADO: Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2012-000143


I
Corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta el día 6 de diciembre de 2012, por el abogado PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS en su condición de apoderado judicial del recusante ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS contra el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por daño moral y económico seguido por el mencionado ciudadano contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, en el expediente signado con el Nº AP11-V- 2011-000479 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 17 de diciembre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada recusación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, se le dió entrada al expediente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al día de despacho siguiente.

II

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución procesal que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente incidencia se evidencia desde el folio 41 al 43, que mediante escrito fechado 6 de diciembre de 2012, el abogado PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, presentó formal recusación contra el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Conforme a lo pautado en el artículo 82, ordinales 11, 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR al Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JUAN CARLOS VARELA RAMOS, por las causas siguientes:
El recusado es dependiente, esto es público y notorio, es decir, presta sus servicios profesionales de trabajo a la parte demandada Universidad Santa María, como profesor de Derecho Procesal Civil.
El recusado tiene sociedad de intereses y amistad íntima con los abogados apoderados de la parte demandada, así como con el Decano de la Facultad de Derecho Dr. JOSE CEBALLOS y HUMBERTO PETRICCA dueño de la Universidad Santa María…”. (Énfasis de la cita).


Luego, se constata al folio 44 de estas actuaciones, que el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el día 7 de diciembre de 2012, procedió a rendir su informe, en el cual expuso lo siguiente:

“...Es de destacar, que si bien es cierto me desempeño como Docente en la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María, no es menos cierto que dentro de las Credenciales exigidas para el cargo de Juez de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el ser Docente Universitario, con cuya condición de manera alguna se podría ver afectada mi imparcialidad u objetividad para decidir la presente causa y cualquier otra que cursare o llegase a cursar ante el Tribunal a mi cargo, ni la de ningún otro Juez, dado que es justamente esa imparcialidad la que nos conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, a fin de no lesionar los principios más elementales que rigen a todo proceso (…), el recusante se limita a señalar la supuesta relación de dependencia con la parte demandada sin establecer hechos concretos donde esté vinculado con el objeto del proceso, ni que ello afecte mi capacidad de participar en el mismo, no siendo un subordinado de las co-accionadas, aunado a que tampoco conozco a los apoderados de ellas y el hecho de conocer de vista a los referidos ciudadanos JOSÉ CEBALLOS CAMARGO y UMBERTO PETRICCA ZÚGARO, ello en modo alguno implica que tenga concurso de intereses, puesto que no existe entre ellos y mi persona ningún vínculo de amistad íntima que suponga un compromiso que me impida ser imparcial (…), aunado al hecho que en ningún momento he recibido de parte de ninguno de los supra indicados ciudadanos favores y servicios que puedan comprometer mi actuación humana ni como funcionario judicial. De la misma forma destaco que la parte accionante, mediante su representación judicial, tuvo acceso a la justicia cuando acudió al juicio solicitando, por una parte, la certificación de un poder que se encuentra consignado en copia fotostática, lo cual le fue negado por mandato de la propia Ley, dado que no se puede certificar el fotostato de un documento que no ha sido objeto de valoración de fondo y por otra parte, promueve en su escrito de pruebas una documental privada que fue debidamente admitida mediante auto expreso conforme a la forma como fue promovida, sin determinar el promovente ninguna norma a ese respecto en particular, cuya providencia admitió todos los medios que fueron debidamente promovidos y negó los que no cumplieron con la norma procedimental con la correspondiente motiva sobre ello,…todo ello a fin de no afectar su derecho a la defensa, sin que ello presuma en ninguna forma de derecho indicios de imparcialidad o subjetividad, razones por las cuales considero que no existe motivo alguno que me impida ser independiente, idóneo y transparente en el presente ejercicio en mi función de Administrar Justicia tal como lo exigen tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como mis deberes y obligaciones previstos en el Código de Ética del Juez, al no encontrarme incurso en las causales invocadas por el apoderado recusante por lo que de esta forma niego, rechazo y contradigo la recusación infundada en mi contra y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda...”. (Énfasis del a quo).

Fijado lo anterior corresponde a este ad quem analizar el mérito de la recusación que se examina, la cual fue fundamentada por el representante judicial del recusante, en el hecho de que el Doctor Juan Carlos Varela Ramos, en su condición ya aludida, está incurso en las causales previstas en los ordinales 11º, 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones legales son del tenor siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las partes en los casos siguientes:

11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud...omissis…”.


Las normas legales transcritas ut supra, consagran situaciones fácticas para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por el recusante durante la etapa probatoria de la incidencia a que alude el artículo 96 del Código Adjetivo Civil.

En la especie, se constata que el funcionario recusado ordenó la remisión, en copia certificada, de las siguientes actuaciones:

• Escrito libelar interpuesto en fecha 15 de abril de 2011, por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, asistido de abogado, en el cual demanda a la Universidad Santa María y solidariamente, a la Sociedad Civil Universidad Santa María por daño moral económico (f. 1 al 6).

• Escrito contentivo de reforma a la demanda, en el cual la parte accionante estimó la acción en la cantidad de cuarenta y cinco mil unidades tributarias (45.000 UT), de fecha 25.04.2011 (f. 7 al 12).

• Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 13 y 14).

• Escrito de litis contestatio presentado en fecha 20 de julio de 2012, por el abogado MANUEL ORTÍZ, en su condición de apoderado judicial de las demandadas Universidad Santa María y Sociedad Civil Universidad Santa María (f. 15 y 16).

• Escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20 de septiembre de 2012, por el abogado MANUEL ORTÍZ, en su condición de apoderado judicial de las demandadas Universidad Santa María y Sociedad Civil Universidad Santa María (f. 16).

• Escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 28 de septiembre de 2012, por los abogados PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, en su carácter de apoderados judiciales del demandante (f. 17 al 25).

• Escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado en fecha 9 de octubre de 2012, por la representación judicial del demandante (f. 26 al 29).

• Escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, consignado por la representación de la parte demandada, en fecha 11 de octubre de 2012 (f. 30 y 31).

• Autos dictados por el a quo en fecha 16 de octubre de 2012, el primero que desecha la oposición formulada por la parte actora a la admisión de las pruebas de la parte demandada (f. 32), y el segundo que admite las pruebas promovidas por las partes, a excepción de los particulares Primero, Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora (f. 33).

• Auto dictado en fecha 23 de octubre de 2012, a través del cual el a quo oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2012, que negó admitir la prueba de exhibición (f. 34).

• Escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2012, por el abogado PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, en su condición de apoderado judicial del demandante José Nicolás Martínez Celis, a través del cual recusó al Dr. Juan Carlos Varela Ramos, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 41 al 43).

• Informe rendido en fecha 7 de diciembre de 2012, por el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 44).
Debe primeramente quien aquí decide, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de diciembre de 2012, exclusive, data en la cual se dió por recibido el expediente y se acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, a fin de que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, hasta el día 28 de enero de 2013, inclusive. Pues bien, efectuada una revisión al Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 19 de diciembre de 2012, exclusive hasta el día 28 de enero de 2013, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria, así: viernes veintiuno (21) de diciembre de 2012, miércoles nueve (9), viernes once (11), lunes catorce (14), miércoles dieciséis (16), miércoles veintitrés, viernes veinticinco (25) y lunes veintiocho (28) de enero de 2013, constatándose que durante dicho lapso probatorio el representante judicial del recusante mediante escrito fechado 25 de enero de 2013, promovió la confesión espontánea del funcionario recusado, Así se determina.

Como se señalara ut supra el abogado Pedro Jesús Castillo Rivas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano José Nicolás Martínez Celis, propuso formal recusación contra el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por considerar que se encontraba incurso en las causales previstas en los ordinales 11º, 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el funcionario recusado presta sus servicios profesionales de trabajo a la co-demandada Universidad Santa María como profesor de Derecho Procesal Civil, y además tiene sociedad de intereses y amistad íntima con el Dr. José Ceballos Camargo, Decano de la Facultad de Derecho y con el ciudadano Humberto Petricca Zúgaro, dueño de la Universidad Santa María, afirmando que se vulneró a su defendido el derecho a la defensa y el equilibrio procesal, previsto en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, dados los términos de la recusación formulada por el representante judicial del ciudadano José Nicolás Martínez Celis, resulta imperioso para este jurisdicente realizar algunas consideraciones respecto a lo que debe entenderse como “relación de dependencia”, maxime cuando se ha alegado la existencia de una prestación de servicios profesionales de trabajo entre el funcionario recusado y una de las co-demandadas.

En ese sentido, debemos partir con la distinción forense entre el trabajo o labor que se presta bajo condiciones de dependencia, y el que se realiza de manera autónoma o independiente, así el autor Adalberto Perulli, profesor de la Universidad de Venecia, en su estudio elaborado para la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo, afirmó que en una concepción iuslaboralista tradicional o clásica, estructurada sobre la base de un modelo binario (trabajo subordinado - trabajo autónomo), toda prestación de servicios personales de manera voluntaria y retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un tercero, da lugar a un especial tipo de contrato, el contrato de trabajo y, que por argumento en contrario, cualquier prestación de servicios que carezca de estas notas debe ubicarse fuera del ámbito de las normas que configuran esta rama del ordenamiento jurídico. Este catedrático señala que la “subordinación” es un concepto jurídico y que expresa un elemento estructural de la relación laboral, ya que hace que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio.
Señala Heros Pérez Albela, profesor de la Universidad de Lima en su obra titulada “La frontera entre el trabajo subordinado y el trabajo independiente” como indicadores de la subordinación: la relación jerárquica; la sujeción a la función organizadora y directiva del titular y a la actividad propia de la empresa; la dación de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador; la dirección y control y el ejercicio del poder disciplinario y sancionador por quien proporciona el trabajo; el carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles; el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar específico de la prestación y la ajenidad, entre otros; y como criterios para excluir la subordinación, la utilización de medios de producción propios; el uso de servicios de terceros; la percepción no salarial; el cumplimiento de prestaciones sociales por el locador; la organización autónoma y la no sujeción a órdenes o instrucciones, así como la ausencia de controles; la posibilidad de sustituir al prestador del servicio; la real o relativa equiparidad jurídica; la asunción de riesgos y gastos por el prestador del servicio; la percepción de ingresos (honorarios) usualmente mayores a los salariales para el prestador; la realización del servicio o la ejecución de la obra por cuenta e interés propio; la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.


Es importante destacar que, normalmente, los términos “subordinación” y “dependencia” se plantean como conceptos sinónimos y que no obstante, deben considerarse como conceptos distintos, en razón de que ello permite comprender más plenamente el surgimiento de nuevas formas de prestación de servicios que, por sus características propias, se ubican en un plano intermedio o fronterizo entre el trabajo regulado y protegido por el derecho del trabajo y las ocupaciones sujetas a las normas generales del Derecho Civil o Comercial, y en tal razón, plantea a la subordinación como un concepto jurídico y, por el contrario, a la dependencia como una noción más bien de índole económica, en el entendido que el trabajo prestado a un tercero es el medio único o principal de subsistencia para el trabajador y su grupo familiar. (Énfasis de este juzgado).


Con respecto al trabajo autónomo, ha dejado indicado la doctrina más calificada que es áquel que permite, a quien lo desarrolla, disponer libre y plenamente sobre el modo de ejecución de sus servicios personales, ya sean éstos materiales o intelectuales, y sin condicionamientos jurídicos en su realización y que, al no estar presentes en esta forma de prestación de servicios los elementos de ajenidad y de subordinación, se hace innecesario recurrir a un sistema normativo protector per se.


Es así como en opinión de Perulli, el concepto de trabajo autónomo comprende diversas formas de relaciones contractuales, tales como: contratación externa, agencias, prestación de servicios y ejercicio de profesiones liberales (médicos, abogados, agentes publicitarios, etc.), además de las vinculaciones con nuevas relaciones contractuales que a menudo la legislación no regula específicamente, como es el caso de las franquicias, el factoring, el leasing, la producción y suministro de software, los servicios de ingeniería, etc.


El problema general de la inclusión o exclusión de determinadas actividades humanas y categorías profesionales en la legislación laboral, que se encuentran en el límite del derecho del trabajo y de otras disciplinas jurídicas, a las que el profesor Deveali llamó «zonas grises del contrato de trabajo», se ha centrado y tratado de resolver en gran parte alrededor de la presencia o ausencia, en cada caso, del elemento llamado «dependencia» o «subordinación», y que la incorporación de este requisito al concepto de contrato de trabajo es tal vez un fenómeno histórico provocado por el hecho de que la protección inicial de las leyes laborales recayera sobre trabajadores manuales en evidente situación de dependencia económica y técnica, vale decir, las leyes de trabajo exigen esa dependencia, esa subordinación, ese poder de mando, de dirección, de fiscalización del empresario para admitir la existencia de un contrato de trabajo. No obstante ello, -continúa indicando- debe advertirse que en la moderna literatura laboral, este tema de la dependencia o subordinación se plantea en una forma diferente al pasado, ya no en forma dogmática; hoy día, aunque mayoritariamente la doctrina continúa exigiéndola como elemento demarcador, ésta, no es considerada como requisito esencial, no se impone, sino que se expone, se analiza y se interpreta, dándole una gran flexibilidad y en ocasiones negando su carácter absoluto, o hasta se llega a desconfiar de su valor como característica relevante para determinar la existencia de un contrato de trabajo, demostrándose con ello, una vez más, cómo los hechos van por delante de la previsión jurídica, y que no se trata de que la evolución de la doctrina jurídica provoque la inclusión legal de ciertas categorías de profesionales en el concepto de trabajador, sino que resulta necesario acoplar el concepto de dependencia en su primitivo sentido absoluto a moldes más flexibles para hacerlo, en todo caso, compatible con la necesidad social y el sentimiento general de proteger como trabajadores a elementos profesionales excluidos anteriormente de la legislación sobre el trabajo, y por ello algunos sectores doctrinales la consideran, más que como un requisito constitutivo, como una circunstancia que unas veces se da rotundamente, otras se desdibuja de tal forma que hay que desentrañarla, o hasta el punto de perder su valor como elemento conceptual frente a la prestación de servicios profesionales.

Así, retomando el hilo argumental del elemento subordinación, debe señalarse que consiste en la “…obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono…” [ver sentencia Nº 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso: Román García Machado contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia].

En esta incidencia, el apoderado judicial del recusante fundamentó su recusación en la causal prevista en el ordinal 11º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por considerar que el juez recusado presta sus servicios profesionales de trabajo a la co-demandada Universidad Santa María, como profesor de Derecho Procesal Civil. Pues bien, luego de haber efectuado un estudio a estas actas, observa este ad quem que el recusante, palabras mas palabras menos, alega una presunta parcialidad del Juez Recusado en la resolución del juicio por daño moral y económico in comento, en virtud de la vinculación docente del Doctor Juan Carlos Varela Ramos, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con la Universidad Santa María.

Al respecto, debe indicarse que si bien es cierto el juez recusado en su informe de fecha 7 de diciembre de 2012, admitió que se desempeña como Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María, declaración que fue promovida como confesión por la parte recusante en la articulación probatoria; empero también se desprende de dicha acta que se trata de una actividad accesoria al cargo de Juez de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que no cursan en estas actuaciones pruebas que evidencien la exclusividad, tiempo completo, no siendo su medio principal de subsistencia, que permitan constatar falta a la imparcialidad del mencionado Juez, por lo que en el caso de autos no se configura el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 11º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así, de un análisis efectuado al presente expediente no se desprenden elementos de vinculación que hagan presumir a este juzgador la existencia de una situación de dependencia entre el Dr. Doctor Juan Carlos Varela Ramos, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y la Universidad Santa María, ya que aun en el supuesto de una relación docente entre la referida institución educativa y el mencionado Juez, el carácter accesorio de dicha prestación, no exclusivo y temporal, respecto a la naturaleza de la Magistratura, impiden la indefectible dependencia necesaria para que se configure la invocada ausencia de imparcialidad [ver sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, caso: Amado Nell Espina Portillo, expediente Nº 0592-01, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Así se declara.

En cuanto a la supuesta sociedad de intereses –ordinal 12º art. 82 del Código Adjetivo Civil- alega el recusante existe entre el funcionario recusado y una de las co-demandadas, en el sentido de que es docente en la Universidad Santa María, lo que podría ocasionar predisposición a favor de aquella, debe indicarse que no debe entenderse que la sociedad de intereses de que habla la Ley sea objeto de litigio, porque entonces la causal sería otra por interés directo en el pleito, la sociedad debe ser extraña al litigio; siendo el caso que en la presente incidencia la parte recusante no aportó prueba alguna de la cual se evidencie que el juez recusado tenga sociedad de intereses con la co-demandada Universidad Santa María, y en opinión de nuestro jurista patrio Humberto Cuenca y que comparte este juzgador, el propósito de la ley es referirse a la sociedad de capitales. Los socios de las sociedades civiles y mercantiles, los miembros de asociaciones, corporaciones o fundaciones cuando éstas se formen por aportes de capitales quedarían incluidos en esta incapacidad, por lo que tampoco quedó demostrada dicha causal de incompetencia subjetiva, Así se declara.

En relación al supuesto vínculo de amistad íntima con los ciudadanos José Ceballos Camargo y Humberto Petricca Zúgaro, el primero Decano de la Universidad Santa María y el segundo dueño de dicha institución educativa, en el acta de fecha 7 de diciembre de 2012 el funcionario recusado expresamente manifestó que “… aunado a que tampoco conozco a los apoderados de ellas y el hecho de conocer de vista a los referidos ciudadanos JOSÉ CEBALLOS CAMARGO y UMBERTO PETRICCA ZÚGARO, ello en modo alguno implica que tenga concurso de intereses, puesto que no existe entre ellos y mi persona ningún vínculo de amistad íntima…”, siendo el caso que la representación judicial del recusante no aportó prueba alguna que demostrara tal acerto, o se hayan recibido por el recusado servicios de importancia que empeñen su gratitud, y en consecuencia tampoco quedó probada dicha causal. Así se declara.

En síntesis, observa este Tribunal que en la fase probatoria de la presente incidencia establecida en el artículo 96 de Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del recusante no demostró las causales de recusación que invocó en su escrito de fecha 6 de diciembre de 2012, debiéndose indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, por lo que al no haber demostrado ni aportado prueba alguna que llevara a este juzgador a la convicción de que el juez recusado tiene una relación de dependencia y sociedad de intereses con una de las co-demandadas en el señalado juicio de daño moral y económico y amistad íntima, o que se hayan recibido por el recusado servicios de importancia que empeñen su gratitud, forzososamente debe este juzgador declarar sin lugar la recusación propuesta, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta el día 6 de diciembre de 2012, por el abogado PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS en su condición de apoderado judicial del recusante ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS contra el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por daño moral y económico seguido por el mencionado ciudadano contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, en el expediente signado con el Nº AP11-V- 2011-000479 de la nomenclatura del aludido juzgado.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.

TERCERO: Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo dicho juzgado notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo. Asimismo, en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al señalado órgano judicial.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles. LA SECRETARIA,

Expediente N° AP71-X-2012-000143 Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF/mil.