REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ALIDA RUJANO MOLINA y RAMÓN OMAR RUJANO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.725.499 y V-10.874.536, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MIGUEL MORILLO VELÁZQUEZ y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 114.618 y 111.287, respectivamente.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.032 /AP71-R-2012-000745.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALIDA RUJANO MURILLO y RAMÓN OMAR RUJANO, todos antes identificados, en contra del auto pronunciado el día veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual se abstuvo emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación formulado por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, en contra del fallo dictado en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por los ciudadanos ALIDA RUJANO MOLINA y RAMÓN OMAR RUJANO en contra de los ciudadanos NIEVES BARRERA DE LORENZO y MIJANOU PAULINA ESPERANZA LORENZO BARRERA.
Mediante auto pronunciado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes; con la advertencia de que, una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
Posteriormente, el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), compareció el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la recusante; y, consignó recaudos en copias certificadas, a los fines de sustanciar su solicitud.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), en el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte querellante el día veintiuno (21) de noviembre de este mismo año, en contra de la decisión dictada por ese mismo Juzgado de Primera Instancia, el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).
En el presente caso se observa, que el recurrente pidió a este Tribunal, que declarara con lugar el recurso de hecho formulado; anulara el auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), y se ordenara al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo Tribunal.
El recurrente fundamentó su recurso con base en los siguientes alegatos:
Que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conocía del asunto número AP11-V-2011-000163, contentivo de la querella interdictal intentada por sus mandantes contra las ciudadanas NIEVES BARRERA DE LORENZO y MIJANOU PAULINA ESPERANZA LORENZO BARRERA, y que había dictado sentencia definitiva en el mismo, el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012); y declarado sin lugar la pretensión intentada.
Que en fecha diecinueve (19) de noviembre de ese mismo año, se dio por notificado del fallo pronunciado; y solicitó la notificación de las co-accionadas.
Que posteriormente, mediante diligencia suscrita el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), apeló del fallo pronunciado; y, que el Tribunal a quo mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de ese mismo año, había negado tácitamente el recurso de apelación formulado, por cuanto las co-accionadas no se encontraban a derecho.
Que era evidente la existencia de una subversión del proceso por parte del a quo, al haber negado el pronunciamiento sobre la apelación ejercida, bajo la fundamentación de que no estaban todas las partes a derecho, situación esta que discurría en razón de que dicho auto había decretado la notificación de las co-demandadas, lo que causaba un gravamen irreparable a sus representados, por lo que recurría de hecho a los fines de que fuera escuchada la apelación ejercida, puesto que evitaría recurrir en una futura oportunidad procedimental y a generar una subversión del proceso al apelar dos veces de la misma sentencia.
Que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sus distintas Salas que la apelación prematura tiene eficacia procedimental, y que el a quo al no haber oído en ambos efectos la apelación ejercida por esa representación había generado una violación los preceptos establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se violaba igualmente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Que la negativa de la apelación formulada en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), evidenciaba que la misma reunía los requisitos de ley para ser escuchada.
Que era evidente que al no otorgar la apelación de la sentencia dictada por el a quo, generaba un gravamen irreparable, quedando su patrocinada sin defensa alguna para desvirtuar los hechos alegados en la contestación de la demanda; y que en la suposición de que el Juzgado de la causa hubiese ordenado escuchar la apelación del auto atacado, pudiera su representada obtener la segunda revisión de la sentencia, sin subversiones procedimentales.
Que por todas las razones expuestas, solicitaba a este Juzgado que declarara con lugar el recurso de hecho formulado, y ordenara al a quo oyera en ambos efectos la apelación planteada.
Como ya se dijo, el día nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), la representación judicial parte recurrente, consignó las copias certificadas que consideró conducentes, a los fines de sustanciar el recurso de hecho que nos ocupa.
De las copias certificadas consignadas, se aprecian las siguientes actuaciones:
1.- Sentencia dictada el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por los ciudadanos ALIDA RUJANO MOLINA y RAMON OMAR RUJANO, en contra de las ciudadanas NIEVES BARRERA DE LORENZO y MIJANOU PAULINA ESPERANZA LORENZO BARRERA…”
2.- Comprobante de recepción y diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) solicitó copia certificada del expediente; y, pidió cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la interposición de la demanda hasta los diez (10) días siguientes a la contestación de la misma.
3.- Auto dictado por el Juzgado de la causa el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se acordó y ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte querellante; y en el cual se instó a dicha representación judicial a precisar el cómputo que requería a fin de tramitar su solicitud.
4.-Comprobante de recepción y diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO, en su carácter antes dicho, apeló del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de esta misma Circunscripción Judicial el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).
5.- Auto dictado por el Juzgado a quo el día veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte querellante a dar fiel cumplimiento a la sentencia de fecha treinta (30) de julio de ese mismo año, en lo que se refería a la notificación de las partes, razón por lo cual se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación formulado por dicha representación judicial; asimismo se ordenó expedir cómputo de días de despacho por Secretaría.
6.- Auto dictado por el Juzgado de la causa el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se ordenó la notificación de la sentencia dictada por ese Juzgado el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), mediante boleta de notificación librada a la parte querellada; y asimismo acordó expedir copias certificadas a la representación judicial de la parte querellante.
El Tribunal les atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas por la parte demandante, para sustentar su recurso de hecho. Así se establece.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), hoy recurrido de hecho, en los siguientes términos:
“... Vista la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce 2012, suscrita por el ciudadano JOSÉ OLIVERO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.287, mediante la cual APELA de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2012, asimismo, solicita cómputo de los días hábiles transcurridos del primero (1) de marzo hasta el veinte (20) de junio del año en curso.
Al respecto, este Tribunal observa de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2012, se ordena la notificación de las partes en el presente procedimiento, es por lo que esta Juzgadora insta al diligenciante a dar fiel cumplimiento, en el sentido de impulsar la notificación ordenada en la sentencia antes mencionada…”
Ha dicho nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 31 de mayo de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que «…En un Recurso de Hecho el alegato principal, como es obvio, versa sobre la admisibilidad o no del Recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa…»
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 23 de marzo de 1.994, señaló lo siguiente: «…para la Sala la falta de resolución del Tribunal no comporta que la parte interesada deba ejercer un recurso de hecho contra esa omisión, por cuanto la misma no se traduce en una negativa tácita…sino que la parte afectada aguardará o instará a que el Tribunal de la causa, aún tardíamente, se pronuncie sobre la apelación…”
De la revisión del auto recurrido se evidencia que la Juez de la causa, no se pronunció de modo alguno sobre la admisibilidad de la apelación; ni sobre si dicha apelación debía ser oída en uno o en ambos efectos; presupuestos indispensables para la procedencia del recurso de hecho, como se ha venido estableciendo en este fallo; de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y a tenor de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se puede observar, el Juzgado de la causa, se abstuvo de pronunciarse sobre la misma, por cuanto faltaba la notificación de una de las partes; ello, lejos de comportar una subversión del procedimiento como lo invoca el recurrente de hecho, garantiza el derecho de defensa de las partes, cuando las sentencias han sido pronunciadas fuera de lapso. La Juez de la primera instancia, no se ha negado a oír la apelación; únicamente, advirtió a las partes que no se había cumplido la notificación acordada en la sentencia apelada.
Como lo estableció la Sala de Casación Civil, a criterio de quien aquí decide, eso no se traduce en una negativa tácita de oír la apelación; en razón de lo cual y como quiera que no ha habido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la apelación, no procede el Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALIDA RUJANO MURILLO y RAMÓN OMAR RUJANO, todos antes identificados, en contra del auto pronunciado el día veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se abstuvo emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación formulado por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, en contra del fallo dictado en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por los ciudadanos ALIDA RUJANO MOLINA y RAMÓN OMAR RUJANO en contra de los ciudadanos NIEVES BARRERA DE LORENZO y MIJANOU PAULINA ESPERANZA LORENZO BARRERA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
TERCERO: Remítase adjunto oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en copia certificada la presente decisión a los fines que tenga conocimiento del pronunciamiento emitido.-
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo a las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).-
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.-
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