Exp. Nº: AP71-X-2012-000141.
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE RECUSANTE: RAMIRO SIERRAALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.977, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio de daño moral interpuesto por el ciudadano Samuel Levy Duer, en su contra.
PARTE RECUSADA: Abg. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-


El 20 de diciembre de 2012, se recibió el expediente contentivo de la recusación propuesta el 4 de diciembre de 2012, por el abogado Ramiro Sierraalta, actuando en su carácter de parte demandada, en contra de la abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente por parte de la Juez recusada.
Por auto del 21 de diciembre de 2012, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio a la juez recusada, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que considerasen las partes pertinentes. En esa misma fecha, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber recibido el oficio librado a la recusada, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 11 de enero de 2013, el alguacil adscrito de este tribunal, consignó el acuse de recibo del oficio librado el 21 de diciembre de 2012, signado con el Nº 2012-487, por parte de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:


III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

El 4 de diciembre de 2012, compareció por ante la juez recusada, Abg. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Ramiro Sierraalta, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por daño moral interpuso el ciudadano Samuel Levy Duer, en su contra, quien procedió a recusar a la recurrida, en los términos siguientes:

“…Recuso formalmente, a la ciudadana Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, de seguir conociendo de la presente causa, por considerar quien suscribe, que la misma se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En efecto, en fecha 18 de marzo de 2010, luego de que la parte actora escuetamente le solicitara en su escrito de demanda, la ciudadana Juez de ese Tribunal, dicto un auto en el presente juicio de daños morales intentado en mi contra, en el cual fijó a la parte actora la constitución de una fianza de las previstas en el ordinal 1º del artículo 590 del Código de procedimiento Civil, por la suma de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 2.025.000,ºº), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, esto es, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900.000,ºº), es el monto discrecional fijado por la parte demandante por concepto de indemnización por el presunto daño moral, que dice le he causado, mas el treinta por ciento (30%) de las costas de ese monto prudencialmente calculadas por el tribunal, que son DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 225.000,ºº). Ahora bien, una vez trabada la litis mis apoderados hicieron oposición a la fianza consignada por considerar la misma a todo evento no reunía los requisitos establecidos en el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por no estar demostrado en autos la solvencia de la Compañía de seguro Proseguros, S.A., además de su compañía que esta presidida por quien hoy es mi demandante en el juicio, es decir, SAMUEL LEVY DUER, lo cual atenta con lo establecido en el citado artículo, pues existe un conflicto de intereses entre la empresa de seguro fiadora y el demandante. Sin embargo, a pesar de los argumentos alegados en la oportunidad correspondiente, en fecha octubre de 2012, la recusada resolvió mediante sentencia interlocutoria la oposición, declarando suficiente la fianza consignada por la parte actora, la empresa presidida por el demandante partiendo de la presunción de solvencia de la misma y haciendo caso omiso de los alegatos esgrimidos por mis apoderados y de manera diligente decretó en ese mismo requerida medida de embargo sobre bienes de mi propiedad hasta la suma de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.025.000,oo), suma que comprende el doble de la cantidad demandada (no es liquida ni exigible), es decir, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 900.000,oo), que fue el monto fijado discrecionalmente por la parte actora, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por ese Tribunal, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,oo), correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma fijada arbitrariamente por la parte actora como indemnización por el presunto daños moral según la recusada en su decisión, de la cantidad liquida demandada la cual no es cierto, pues, la demanda propuesta en mi contra no esta sobre una suma liquida y exigible que hicieran procedente la medida decretada. Pues bien, sobre el rebuscado argumento la recusada, decreto la rebuscada medida de embargo sobre bienes muebles de mi propiedad misma fue ejecutada por el Tribunal Primero Ejecutor Discrecional, quien me embargó una (1) acción que poseo junto con mi esposa OLGA GONZALEZ DE SIERRAALTA en el Valle Arriba Golf Club, y la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 238.000,oo) que también tengo junto con mi esposa OLGA GONZALEZ DE SIERRAALTA, en el Banco Banesco Banco Universal, lo cual constituye un exabrupto jurídico, por no decir, un atropello, pues, es bien sabido que en materia de daños morales no puede el juez de manera discrecional ni siquiera estableciendo la constitución de una fianza decretar medida preventiva alguna, y mucho menos una medida tan gravosa como es la de embargo, primero porque no se trata de una suma liquida y exigible, habida cuenta que se trata de una demanda de daños morales donde el quantum de la demanda es fijada de manera arbitraria por la parte demandante y si fuera el caso, para el decreto de la medida, se debe fijar como base el monto establecido por la parte actora, como el presunto quantum de los daños causados, el cual fue de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9000.000,oo), de manera que, haber la recusada BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, decretado la medida tomado como monto a los fines del decreto de la misma, la suma establecida por la actora como el quantum de la indemnización del presunto daño moral causado, adelantó opinión sobre lo principal del pleito dando que esta dando por sentado, que ese debe ser el monto que fijara a los fines de la indemnización por el supuesto daño moral, en el caso de que la sentencia sea declarada con lugar, lo que a juicio de quien suscribe constituye la manifestación anticipada sobre el fondo del juicio, por lo que resulta forzosamente procedente la recusación formulada en los términos antes señalados, ya que considero firmemente que la conducta de la recusada va a influir notablemente en el resultado final…”. (Copiado textualmente).-

Por su parte la Juez recusada abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“...Visto los argumentos expuestos por el recusante, el cual hace en base al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe observa que la recusación que hoy ocupa la atención de esta juzgadora, se fundamenta en una causal, ya propuesta y resuelta por el Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia, declaro (SIN LUGAR LA RECUSACIÓN), por lo que una reacusación propuesta bajo los mismos argumentos, es a todas luces sin lugar, por cuanto ya hay decisión y seria decidir sobre la cosa juzgada. Y en este sentido, no se entiende la insistencia del recusante, en alegar una recusación, bajo los mismos argumentos ya resueltos. No obstante observa quien suscribe, que el recusante alega una serie de argumentos, que no encuadran de modo alguno en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que a lo que se refiere ese ordinal es que, el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia” lo cual niego, rechazo y contradigo, porque para que proceda esta causal, es necesario que el juez, diga en las actas del expediente, cual seria el resultado del juicio o quien seria el vencedor de la contienda judicial, lo cual no ha ocurrido, ya que actualmente el expediente se encuentra en etapa de pruebas, y es precisamente el momento procesal, donde las `partes con las armas que dan la razón defienden sus argumentos con pruebas y con la cual ayuden al órgano jurisdiccional a decidir conforme a la verdad y a la justicia, en tal sentido esta sentenciadora, solo se ha limitado a proveer las solicitudes de las partes que de no ser del agrado de cualquiera de ellas, han tenido el derecho de ejercer los recursos pertinentes, contra las decisiones tomadas por el Tribunal lo cual ha hecho la parte recusante por cuanto en el juicio, ha ejercido recursos de apelación y hasta una recusación en mi contra, ya resulta. Por ello niego categóricamente los argumentos expuestos por el recusante, aunado al hecho de que las argumentaciones que señala el referido abogado, son solo expresiones de la actividad del juzgador, a la hora de emitir un pronunciamiento, pero de modo alguno puede atribuírsele un adelanto de opinión, el hecho de haber acordado una fianza, para decretar una medida que en el último de los casos beneficiaria solo al propio recusante, ya que es conocido jurisprudencialmente que la fijación sobre una fianza, que hace el juez, para decretar una medida cautelar solicitada por una de las partes, no constituye de modo alguno pronunciamiento u opinión al fondo del asunto principal, y en tal sentido en el caso de autos, ante la fianza propuesta por el actor, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual en virtud de la primera recusación planteada en mi contra, le correspondió conocer del presente juicio y resolvió la oposición que hiciera el demandado hoy recusante, declarando la improcedencia de caucionar en el presente juicio, siendo ejercido recurso de apelación contra dicho fallo, tal como consta en autos, una vez oído el recurso el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, revoca la decisión que resolvió la oposición y ordena realizar pronunciamiento sobre la eficacia y suficiencia de la fianza principal y solidaria presentada por la parte actora, y en virtud de lo ordenado por el Superior Jerárquico, este órgano jurisdiccional, en acatamiento a lo decidido por el Juzgado de alzada, considera que la fianza presentada en autos, es suficiente y procede a decretar la medida de solicitada. En tal sentido y en razón de los expuesto, no debe confundir el recusante, que por el hecho de que este órgano de administración de justicia, haya dictado una medida a favor de una de las partes ya sea esta, quien tenga la razón en el juicio, ya que de ser así, se pondría fin a todas las causas que tengan medidas a su favor, y los demás lapsos proceso no tendrían razón de ser. Por último y como reflexión señalo, que el juicio que hoy ocupada la atención de esta Juzgadora, se encuentra apenas en etapa de pruebas en donde aun las partes que lo conforman tienen el derecho de ejercer sus defensas con la ética y probidad que deben caracterizar el ejercicio de la profesión del derecho…”. (Copiado textualmente).-

Del acervo probatorio:

Se acompañó al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente por el cual la secretaría del tribunal certifica su exactitud.
1.- Copia certificada de la diligencia presentada por el abogado Ramiro Sierraalta, actuando en su carácter de parte demandada, mediante la cual recusa a la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
2.- Copia certificada del informe rendido por la abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Relacionado el íter procesal, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, observa previamente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-


Visto los términos de la recusación planteada, así como el informe rendido por la juez, observa previamente este tribunal, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, la abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la existencia de la causal de recusación alegada, afirmando que para que proceda esta causal, es necesario que el juez diga en las actas del expediente, cual sería el resultado del juicio o quien seria el vencedor de la contienda judicial, lo cual no ha ocurrido ya que actualmente el expediente se encuentra en etapa de pruebas y es precisamente el momento procesal donde las partes con las armas que dan la razón defienden sus argumentos con pruebas, aunado al hecho de que las argumentaciones que señala el referido abogado son expresiones de la actividad del juzgador a la hora de emitir un pronunciamiento, pero de modo alguno puede atribuírsele como adelanto de opinión, razón por la cual peticionó a este tribunal la declaratoria sin lugar de la recusación maliciosamente interpuesta.
Por su parte el accionante fundamenta su recusación de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia.
Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación formulada contra la juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
Ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal a dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Al analizar el hecho por el cual la parte actora plantea su recusación, observa quien decide, que no puede entenderse que la juez recusada, prejuzgó sobre el mérito de la causa, por las imputaciones realizadas por el recusante en su contra; lo que tampoco se puede determinar de los presentes autos, en razón de no haberse acompañado ningún medio probatorio para tal demostración, lo que conlleva a este jurisdicente a establecer que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta de la Juzgadora dentro del proceso pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto. Así expresamente se decide.-
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas a los fines de que prosperara la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva de la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye este tribunal que la recusación propuesta por el abogado Ramiro Sierraalta, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por daño moral, interpuso el ciudadano Samuel Levy Duer en su contra, debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.


IV.- DECISIÓN.-

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por el abogado Ramiro Sierraalta, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.977, actuando en su carácter de parte demandada en el juicio que por daño moral interpuso en su contra el ciudadano Samuel Levy Duer, en contra de la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Bella Dayana Sevilla Jimenez.
De conformidad al artículo 98 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc,

Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
En la misma fecha siendo la una y treinta post meridiem (01:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,

Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.



Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-X-2012-000141.
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
EJSM/MLRS/Anahis