PARTE ACTORA: FUNDACION DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo a Decreto Presidencial Nº 699 de fecha 21 de mayo de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.471, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677 del 21 de junio de 1985, que contempla las Normas sobre las Fundaciones, asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los aportes públicos a las Instituciones Privadas Similares, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por el Decreto Presidencial Nº 1555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital del Area Metropolitana de Caracas) en fecha 7 de julio de 1976, bajo el tomo Nº 2, Tomo 10, protocolo primero, folio 6 del Registro y su reforma parcial mas reciente de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODALYS ANAHIR LOPEZ JIMENEZ y CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, abogadas en ejercicio, portadoras de las cédulas de identidad números V-10.635.534 y V-13.870.121 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.569 y 94.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, con domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 80, tomo 43-A- Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando registrada bajo el mismo número y tomo, suficientemente autorizada según consta en documento poder protocolizado por ante el Registro Inmobiliario (antes oficina subalterna) del segundo circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), bajo el Nº 40, Tomo 01, protocolo Tercero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MONTILLA, JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, GERARDO HENRIQUEZ CARBAÑO, RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ y MARIA ARANTZATZU SARRA BARRES, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.658.069, V-6.327.215, V-6.214.456, V-6.847.589, V-6.810.085 y V-15.394.329, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.838, 58.763, 39.677, 36.225, 27.542 y 124.561, respectivamente.
EXPEDIENTE: N° 10186
ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia.
TIPO DE DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 13.05.2011, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 24.03.2011, por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.03.2011, que declaró la perención de la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 06.06.2011, la apoderada judicial presentó escrito de informes.
DEL ESCRITO DE INFORMES
La apoderada judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
Alega que el Tribunal aquo suspende la causa por un lapso de noventa días continuos pero condicionado el mismo una vez constara la ultima de las notificaciones de las partes.
Argumenta que, no ha habido notificación de la parte demandada por consiguiente el juicio no ha estado suspendido por el lapso de noventa días porque así lo determinó el aquo y por eso fue que se solicitó la perención de la instancia respecto a la tercería opuesta.
Esgrime que, la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia y en este estado no cabe decretar perención de la instancia.
Por último solicita se revoque la decisión de fecha 22.03.2011, y ordene al Juzgado aquo decretar a quien corresponda su conocimiento sustituyendo la solicitud de perención de la tercería opuesta y no sobre el juicio principal.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 114 al 118, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde la fecha 05 de octubre de 2009, sino hasta la fecha del 11 de marzo de 2011, es decir un (01) año, cinco (05 meses y seis (06) días, en lo que se evidencia que ha transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (…)
…OMISSIS…
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES iniciara FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (FEDE), contra SEGUROS ALTAMIRA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.”
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES fue intentada en fecha 18.09.2006.
Debidamente admitida la demanda por auto de fecha 11.10.2006, inició su procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose a emplazar a la parte demandada.
En fecha 19.10.2006, la parte actora solicitó compulsa.
En fecha 08.11.2006, la parte accionante consignó los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada
Mediante nota de secretaría de fecha 25.01.2007, se dejó constancia que se libró compulsa.
En fecha 23.02.2007, el Alguacil Titular manifestó que pudo lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 16.03.2007, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 03.04.2007, la parte actora presentó escrito de rechazo de las cuestiones previas presentada por su contraparte.
En fecha 12.04.2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23.04.2007, el Tribunal aquo se pronunció con las pruebas suministradas por la parte demandada.
Por auto de fecha 26.09.2007, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio FELIX QUERALES MORON.
Por auto de fecha 26.11.2007, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Juez LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Notificados como se encontraron las partes en la presente controversia, el Tribunal aquo dictó sentencia en fecha 23.05.2008, declarando sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13.06.2008, el Tribunal aquo efectuó una aclaratoria de la sentencia de fecha 23.05.2008.
Por auto de fecha 29.10.2008, el Tribunal aquo suspende el juicio principal por un lapso de 90 días continuos, en los términos señalados en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.10.2009, la parte actora solicita se decrete la perención de la tercería interpuesta por la parte demandada.
En fecha 11.03.2011, solicitó sentencia en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 22.03.2011, el Tribunal aquo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la perención de la instancia.
En fecha 24.03.2009, la parte actora apeló de la decisión de fecha 23.06.2011.
Por auto dictado en fecha 25.04.2011, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones ante esta Alzada, quien previo sorteo de ley correspondiente, le correspondió conocer el presente asunto a este Juzgador.
Por auto de fecha 13.05.2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.
En fecha 06.06.2011, la parte actora presentó escrito de informes.
Ahora bien, como consecuencia del Inter procesal ut supra descrito, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-
A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, es la de la instancia esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.-
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.-
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-
De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso, contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae desde el día 05.10.2009, fecha en la cual la parte actora solicita se decrete la perención de la instancia de la tercería, hasta el día 11.03.2011, fecha en la cual el apoderado actor solicitó sentencia.
Ahora bien, se observa que el auto de fecha 29 de octubre de 2008, fue dictado como consecuencia de una solicitud de pronunciamiento hecha por la representación judicial de la actora, respecto a la admisibilidad de la cita en garantía propuesta por la representación de la demandada en el escrito de contestación, así, se puede apreciar que en efecto, la tercería forzada propuesta fue admitida por el aquo y ordenó la citación del tercero de marras, paralizando la causa por noventa días de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Es pertinente acotar, que cuando la parte demandada solicita la incorporación forzada de un tercero por ser a éste común la causa pendiente, es carga de éste (demandado) el impulso de la citación y no de la actora como se pretende ver en la recurrida, por lo tanto, lo procedente es en todo caso, sancionar al litigante negligente que es en este caso la demandada que no citó oportunamente al tercero llamado a juicio y no a la actora que si cumplió con sus obligaciones a este respecto.
De otra parte no es cierto que la presente causa se encuentre en etapa de sentencia, pues ni siquiera se ha verificado la contestación al fondo de la misma, pero tampoco hay perención de la causa principal, sino de la tercería forzosa. Así se decide.
De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar con lugar la presente apelación y como consecuencia de ello, perimida la instancia en el presente juicio sólo respecto a la tercería propuesta.. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ODALYS LOPEZ, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.03.2011, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio y de la tercería.-
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 22.03.2011, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara perimida la instancia en lo que respecta a la tercería propuesta por falta de impulso procesal.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2013.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY FERNANDEZ.
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