PARTE ACTORA: BELKYS MARÍA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.306.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MORENO SERRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.985.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y OBRAS MAGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22.03.2002, bajo el Nº 76, Tomo 642-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.
EXPEDIENTE: N° 10308
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 19.12.2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 27.02.2012, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 17.01.2012, por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.12.2011, que Negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante auto de fecha 27.01.2012, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 02.03.2012, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
Por auto de fecha 25.04.2012, se difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos conforme a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
MOTIVA
En fecha 19.12.2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Este Tribunal en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, observa que en el petitorio cautelar contenido en el libelo de la demanda, no se evidencia que se haya dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, lo que resulta forzoso para este Juzgador considerar que en el presente caso no se ha demostrado un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, razón por la cual, declara que no se encuentra lleno este extremo exigido por la Ley Adjetiva en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al ser los requisitos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil concurrentes, este Tribunal procede a NEGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, la cual fuera solicitada por la parte demandante. Y Así Se Decide.”
De la sentencia dictada por el aquo pasa de seguidas este Juzgador a motivar bajo lo siguiente:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana BELKYS MARIA DIAZ PEREZ, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS MAGA C.A., correspondiéndole a esta Alzada la revisión del auto dictado el día 19.12.2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante libelo de demanda presentado el 07.12.2009, por el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito libelar específicamente en el vuelto del folio 04, que trata de las medidas cautelares, lo solicitó de la siguiente manera:
(…omissis…)
“A los fines de no hacer nugatoria la pretensión de mi representada, solicito al Tribunal se ordene decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la demandada PROYECTOS Y OBRAS MAGA C.A, constituido por: Un lote de terreno el cual tienen una extensión aproximada de Cuatro Mil Cuatrocientos Catorce Metros (4.414 m2), y las bienhechurías sobre el construidas, las cuales consisten en un Galpón de uso industrial con sus respectivas oficinas cuyas características se especificaran más adelante. El mencionado lote de terreno formó parte de una mayor extensión de terreno que en total tiene un área aproximada de cuarenta y dos mil novecientos sesenta y un metros cuadrados (42.961 m2) cuyos linderos y demás características constan debidamente en documento protocolizado ante al Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 23.04.2008, bajo el Nº 26, Tomo 8, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 2.008 y que doy aquí por reproducidos en su totalidad, estando específicamente alinderado el inmueble objeto de la
solicitud, de la siguiente manera: NORESTE: En Cincuenta y Siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts) con terrenos que son o fueron de INVERSIONES GAUDENCIO C.A; SURESTE: En Cincuenta y Seis metros (56,00 mts.) con quebrada El Encanto; ESTE: En Sesenta y Ocho metros con cincuenta centímetros (68,50 mts) con Calle Principal, y OESTE: En Setenta metros (70,00 mts) con terrenos que son o fueron de INVERSIONES GAUDENCIO C.A. dentro del identificado lote de terreno están construidas unas bienhechurias que forman parte integrante del inmueble, consistentes de un galpón de uso industrial construido con paredes de bloque de cemento columnas doble “T” de treinta centímetros (30 cm), techo de acero con vigas cruzadas de veinticinco y diez centímetros (25 y 10 cm), cubiertos con laminas metálicas de seis milímetros (50,00 cm) y resistencia de doscientos cincuenta kilogramos por centímetros cuadrado (250 kg/cm2); portones corredizos metálicos al frente de la bienhechrias. Las mismas poseen instalaciones y/o conexiones eléctricas por tubería conduit de 110 voltios, 220 voltios y trifasica, tuberías de aguas blancas y aguas negras, tanque de agua. El identificado galón esta distribuido de la siguiente manera: un área principal donde funciona toda la parte de trabajo o industria una (01) mezanine ubicada en el lado norte del galpón de dos (02) pisos donde funciona el almacén de repuestos dos (02) baños y vestuario para trabajadores. Dicho galpón posee un área de Un Mil Novecientos Metros cuadrados (1.900 m2). A su vez dentro del lote de terreno existe un área libre para desplazamiento de transporte pesado (gandolas y maquinarias pesadas etc) y un área de oficina de aproximadamente de ciento veinte metros cuadrados (120 m2). Dichas bienhechurias se encuentran amparadas por Título Supletorio expedido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo del 2.005, el cual quedó protocolizado en fecha 01 de Marzo del año 2.006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Sucre del
Estado Miranda quedando registrado bajo el Nº 50, Tomo 24, Protocolo Primero, y para lo cual solicito se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, es decir, Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, ello con el propósito de que surta los efectos de ley. (…)”.
Ahora bien, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras recambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita claramente se evidencia que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte intimante se encuentra fundada en instrumento denominado titulo ejecutivo, vale decir, de ejecución inmediata, lo cual fueron remitidos por el Juzgado Aquo para su debida revisión por parte de esta Alzada para verificar si la medida es procedente o no, pudiéndose decretar en cualquier estado y grado de la causa y cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su
procedencia, como lo son: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y 2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el accionante o interesado en el decreto de la medida tiene la carga de suministrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustente. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la presunción de convicción de que es titular del derecho reclamado.
Con relación al segundo extremo que es el pericumlum in mora, es oportuno indicar que este requisito esta referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es el presupuesto más importante porque da la razón de ser, la
justificación de la protección cautelar la cual se dirige a garantizar la efectividad de la sentencia que se va a dictar en el proceso.
Cabe destacar, que en el supuesto de que el juzgador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarará la improcedencia de la cautelar solicitada por la parte interesada, esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida de lo contrario negará la misma.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 eiusdem, éste deberá proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que lo sustenten.
Asimismo, se destaca que el interesado o peticionante de la medida cautelar deberá demostrar con las pruebas aportadas en el proceso que existiera un riesgo real y comprobable de que quedase ilusoria la ejecución del fallo, se debe demostrar que ese peligro que nos señala el legislador de que la voluntad de la ley contenida en una sentencia definitiva se haga nugatoria, el legislador nos invita en el articulo 585 de la Ley Adjetiva Civil tanto citado, que el interesado alegue una situación concreta de peligro más no situaciones genéricas, se deben alegar y en consecuencia probar hechos concretos que hagan ver al Juez que esa situación de insolvencia o de peligro va a acontecer, el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable y potencial, en otras palabras, “el periculum in mora, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una
presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, pag. 283 y 284).
A todo evento, esta Alzada en el caso de marras ha evidenciado que la parte intimante en su escrito libelar presentado el día 07.12.2009, específicamente en el Petitorio, demandó un cobro de bolívares por la vía intimatoria a la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS MAGA C.A, parte intimada en la presente incidencia cautelar y, a consideración de este sentenciador se demuestra que de las copias certificadas enviadas por el Tribunal aquo, son relativas a “tres (03) letras de cambio” , las cuales fueron libradas o emitidas en fecha 23.04.2008, que dieron origen a la controversia y a la presente solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo pautado en el mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no tocando de esta forma el fondo o mérito del asunto, en tales circunstancias dada la especialidad del presente procedimiento por ser uno de los juicios ejecutivos establecidos en nuestra Norma Adjetiva Civil, que establece de manera taxativa “si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, -presentado en la presente incidencia cautelar-, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez imperativamente decretará una de cualesquiera de las medidas indicadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”, siendo las presente prueba, letras de cambio, las cuales se encuentra dentro del tiempo correspondiente y aceptadas, razón por la cual este Tribunal decretará la
medida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MORENO SERRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.12.2011, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 19.12.2011, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno el cual tienen una extensión aproximada de Cuatro Mil Cuatrocientos Catorce Metros (4.414 m2), y las bienechurías sobre el construidas, las cuales consisten en un Galón de uso industrial con sus
respectivas oficinas cuyas características se especificaran más adelante. El mencionado lote de terreno formó parte de una mayor extensión de terreno que en total tiene un área aproximada de cuarenta y dos mil novecientos sesenta y un metros cuadrados (42.961 m2) cuyos linderos y demás características constan debidamente en documento protocolizado ante al Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 23.04.2008, bajo el Nº 26, Tomo 8, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 2.008 y que doy aquí por reproducidos en su totalidad, estando específicamente alinderado el inmueble objeto de la solicitud, de la siguiente manera: NORESTE: En Cincuenta y Siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts) con terrenos que son o fueron de INVERSIONES GAUDENCIO C.A; SURESTE: En Cincuenta y Seis metros (56,00 mts.) con quebrada El Encanto; ESTE: En Sesenta y Ocho metros con cincuenta centímetros (68,50 mts) con Calle Principal, y OESTE: En Setenta metros (70,00 mts) con terrenos que son o fueron de INVERSIONES GAUDENCIO C.A. dentro del identificado lote de terreno están construidas unas bienhechurias que forman parte integrante del inmueble, consistentes de un galpón de uso industrial construido con paredes de bloque de cemento columnas doble “T” de treinta centímetros (30 cm), techo de acero con vigas cruzadas de veinticinco y diez centímetros (25 y 10 cm), cubiertos con laminas metálicas de seis milímetros (50,00 cm) y resistencia de doscientos cincuenta kilogramos por centímetros cuadrado (250 kg/cm2); portones corredizos metálicos al frente de la bienhechrias. Las mismas poseen instalaciones y/o conexiones eléctricas por tubería conduit de 110 voltios, 220 voltios y
trifasica, tuberías de aguas blancas y aguas negras, tanque de agua. El identificado galón esta distribuido de la siguiente manera: un área principal donde funciona toda la parte de trabajo o industria una (01) mezanine ubicada en el lado norte del galpón de dos (02) pisos donde funciona el almacén de repuestos dos (02) baños y vestuario para trabajadores. Dicho galpón posee un área de Un Mil Novecientos Metros cuadrados (1.900 m2). A su vez dentro del lote de terreno existe un área libre para desplazamiento de transporte pesado (gandolas y maquinarias pesadas etc) y un área de oficina de aproximadamente de ciento veinte metros cuadrados (120 m2). Dichas bienhechurias se encuentran amparadas por Título Supletorio expedido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo del 2.005, el cual quedó protocolizado en fecha 01 de Marzo del año 2.006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda quedando registrado bajo el Nº 50, Tomo 24, Protocolo Primero, y para lo cual el Tribunal aquo oficiará al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda para que estampe la debida nota marginal como se encuentra establecido en el artículo 600 ejusdem”. Líbrense oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2013.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JENNY FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JENNY FERNANDEZ
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