PARTE ACTORA: DOMÉNICO PICONE LOCILENTO y PEDRO ALEJANDO DE LA ROSA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.811.023 y 7.684.012, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CARMELO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28.06.2007, bajo el Nº 80, Tomo 1603 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654 y 64.319, respectivamente.

CAUSA: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000059





CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 19.01.2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 24.01.2011, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 31.01.2011, la parte actora presentó los fotostatos a los fines de librar la compulsa y los emolumentos necesarios para el Alguacil practique la misma.
En fecha 02.02.2011, el Tribunal aquo libró la compulsa a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 22.02.2012, el Tribunal aquo abrió el cuaderno de medidas.
Practicada como fue la citación de la parte demandada la cual el Alguacil no pudo lograr la misma, la parte accionante solicitó el cartel de citación, siendo acordado por el Tribunal de Cognición en fecha 31.03.2011.
Cumplidos con todos y cada unos de los tramites del cartel de citación, la parte actora solicitó la designación del defensor judicial.
Por auto de fecha 07.06.2011, el Tribunal aquo designó defensor judicial ordenando la notificación del mismo.
Practicada la notificación del defensor judicial, en fecha 20.07.2011, aceptó el cargo del mismo jurando cumplirlo bien y fielmente.
Practicada la citación personal del defensor judicial en nombre de la parte demandada, procesión a dar contestación a la demanda en fecha 29.09.2011.
En fecha 05.10.2011, el defensor judicial presentó escrito de pruebas.
Por sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaró con lugar la presente demanda de desalojo ordenando la entrega del inmueble libre de bienes y personas y al pago de costas.
En fecha 31.10.2011, la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 05.10.2011 y solicita la reposición de la causa hasta el estado de contestación a la demanda.
Por sentencia dictada en fecha 28.11.2011, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, determinó su competencia y fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Por sentencia dictada en fecha 09.01.2012, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, la cual deberá ser fijada por el aquo, mediante auto expresa una vez sea recibido el expediente.
Definitivamente firme como se encontró la decisión del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de la causa al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante acta de fecha 13.03.2012, el Dr. VICTOR MARTÍN DIAZ, en su carácter de Juez Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, manifestó estar incurso en la causal de inhibición a que se refiere el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21.03.2012, el Tribunal aquo vencido el lapso de allanamiento, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios, a los fines de la distribución de ley correspondiente.
Mediante auto de fecha 23.03.2012, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y fijando el término correspondiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 27.03.2012, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 16.04.2012, la parte demandada procedió a promover pruebas.
Por auto de fecha 17.04.2012, se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 25.04.2012, difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de cinco días siguientes a la presente fecha.
Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 02.05.2012, declaró con lugar la demanda de Desalojo.
En fecha 07.05.2012, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 02.05.2012.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 16.05.2012, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dictar la correspondiente sentencia en la presente causa.
En fecha 13.06.2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar el fondo de la presente controversia, bajo los siguientes fundamentos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alegan que celebraron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GRUPO CARMELO C.A., sobre un inmueble constituido como un local comercial Nº 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias El Metro, Calle El Comercio de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Esgrimen que la vigencia del contrato era de un año fijo desde el 01.06.2008, al día 31.05.2009 y para poder extender dicho término debía firmarse un nuevo contrato previa solicitud de acuerdo entre las partes con por lo menos 60 días continuos de anticipación al vencimiento del lapso señalado.
Aducen que no se cumplió con el mecanismo de renovación y el contrato continuó ejecutándose luego de la fecha de vencimiento, por lo cual se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
Manifiestan que la cláusula tercera establece el canon de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.250,00), que la arrendataria se obliga a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante el pago de dos cheques, uno a cada uno sus representados por mitad del canon de arrendamiento.
Argumentan que a partir del mes de junio del año 2010, la pensión de arrendamiento por común acuerdo se fijó a la suma mensual de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 10.700,00).
Que desde el mes de octubre 2010, la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento mencionado.
Que no ha cancelado cuatro mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2010 y enero 2011.
Indican que están en presencia de un incumplimiento por parte de la arrendataria y por ello solicita el desalojo.
Fundamenta su pretensión conforme al literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en su contestación de la demanda esgrimió lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice las razones de hecho y de derecho que fundamenta la demanda de desalojo de un contrato a su decir es a tiempo indeterminado por ser incierto lo primero es improcedente lo segundo, solicita sea declarado por el Tribunal sin lugar con la imposición en costas a la parte actora.
Alega que la parte actora aduce en primer lugar, que el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo fijo desde el 01.06.2008, hasta el 31.05.2009 y que para extender el término debía firmarse un nuevo contrato por lo cual debía acordarse entre las partes y por le menos 60 días continuos de anticipo al vencimiento y , después del vencimiento continuó ejecutándose su obligación, éste se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.
Argumenta que no es un contrato renovado porque las mismas partes acordaron que cuando finalizara el plazo fijo firmaría un nuevo contrato de arrendamiento.
Que nunca existió voluntad de las partes que se podía renovar, siendo lo real que al vencerse el contrato en fecha 31.05.2009 y no haberse celebrado un nuevo contrato, comenzó de pleno derecho la prórroga legal, el cual venció el día 01.12.2009 y lo que procede es el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal.
Por último, niega e impugna que su representada adeude canon de arrendamiento alguno, superior a lo establecido en el contrato de arrendamiento lo cual se fijó en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.250,00).
Ahora bien, tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, concluye esta Alzada que ambas partes admitieron la situación relacionada en la existencia de la relación arrendaticia, el cual significa que tal hecho no es objeto de prueba.
Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “el Desalojo conforme a la causal “A”, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:
• Marcado con letra “A” (f. 06 al 09), copia certificada del instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 14.03.2011, Nº 27, Tomo 02, de los Libros de Actas de la Notaría. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, la mencionada copia certificada es pertinente por cuanto se demuestra la cualidad que tienen los abogados HUMBERTO DECARLI R., y MOIRA CACHUTT, antes identificados, de representar judicialmente a los ciudadanos DOMENICO PICONE LOCILENTO y PEDRO ALEJANDO DE LA ROSA ALVARADO, razón por la cual se el otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con letra “B” (f. 10 al 17), copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, de fecha 06.10.2008, bajo el Nº 18, Tomo 124, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través del cual la parte accionante pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia que existe entre las partes actuantes del presente proceso. Dicho instrumento tanto la parte actora mencionó en su escrito libelar que dio en arrendamiento el bien inmueble objeto de la presente controversia, como la parte demandada alegó en la contestación de la demanda, la existencia de la “relación arrendaticia” quedando de esta manera demostrado la relación contractual celebrada entre ambas partes, por lo que este Juzgador cataloga tal probanza como un hecho admitido y como consecuencia queda relevado de prueba. No obstante lo anterior se aprecia ésta prueba respecto a la interpretación y alcance de las cláusulas que lo conforman. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C” (f. 18 al 21), Copia Fotostáticas del Documento de Propiedad del bien inmueble objeto de la controversia. Dicha copia fotostática fue presentada a la parte demandada en su oportunidad correspondiente la cual no impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tienen como fidedignas a su original, teniéndose como legal de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho medio de prueba es pertinente por cuanto se demuestra la propiedad que tienen la parte actora del bien inmueble objeto de la controversia, razón por la cual tiene eficacia probatoria y así se establece.-

En el lapso de pruebas la demandada en su escrito de pruebas promovió:
• Reprodujo en el primer particular, mérito favorable de los autos del escrito bajo estudio, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de exhaustividad probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.
• En el capitulo segundo, tercero y cuarto del mencionado escrito de pruebas, considera de esta Alzada que al no ser mas que la ratificación de argumentos esgrimidos en la contestación y no pruebas propiamente dicha, se resolverá en la motiva del presente fallo y así se establece.-

CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 148, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02.05.2012, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por acción de DESALOJO intentara los ciudadanos DOMENICO PICONE LOCILENTO y PEDRO ALEJANDRO DE LA ROSA ALVARADO, en contra de la sociedad mercantil GRUPO CARMELO C.A., bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna que enervara la acción de la actora, pues, no promovió prueba alguna que demostrara que pagó los cuatro (04) cánones de arrendamientos demandados insolutos y, que además desvirtuara el hecho señalado por la actora del aumento en la suma de Bs. 10.700,00, Y ASI SE DECIDE, y siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por la inquilina-demandada, encuadrando el presente caso en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades”, la presente demanda es procedente en derecho, y así se decide.”

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró procedente la falta de pago, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia, tomando como norte el alcance del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Conforme al artículo ut supra, para que proceda el desalojo, este Juzgador considera que ante tal circunstancia la parte demandada solo hizo mención en primer lugar, que no se le otorgó prórroga legal, ahora bien, ante tal alegato, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que: “…en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo a las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año (1) o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses… OMISSIS…) cursivas y subrayado de este Tribunal”; vale decir, que el contrato de arrendamiento se encontraba vigente por un año (01) fijo, o sea, desde el día 01.06.2008, hasta el día 31.05.2009, comenzando a transcurrir u operar la prórroga legal de pleno derecho para la parte demandada el día siguiente después del vencimiento del contrato de arrendamiento, razón por la cual considera esta Alzada que si operó la prorroga legal de pleno derecho, inconsecuencia no es factible considerar el argumento de la demandada pues lo procedente en este caso es la demanda de desalojo conforme lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide. En segundo lugar, la parte demandada solo manifestó que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00), de lo cual, este Juzgador considera que ante tal circunstancia no se verificó el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero 2011, así como también no desvirtuó mediante prueba alguna el hecho tendente del aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.700,00), a los fines de poder probar su solvencia y la inexistencia del aumento del canon, pero en virtud de ello, cabe destacar que conforme a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, la cual ambos articulados son muy similares a la hora de que la parte que alegue debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, considerando que tales hechos alegados y no probados por la parte demandada, en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011; no se encuentran probados y además la presentación de una prueba fehaciente que desvirtúe el hecho tendente al aumento del canon de arrendamiento, razón por la cual, es por lo que este Tribunal declara procedente la falta de pago alegada por la parte actora y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO CARMELO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 02.05.2012, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos DOMENICO PICONE LOCILENTO y PEDRO ALEJANDRO DE LA ROSA ALVARADO., en contra de la sociedad mercantil GRUPO CARMELO C.A.
SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 02.05.2012, dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos DOMENICO PICONE LOCILENTO y PEDRO ALEJANDRO DE LA ROSA ALVARADO. contra la sociedad mercantil GRUPO CARMELO C.A., por acción de DESALOJO.
CUARTO: ORDENA la entrega del bien inmueble constituido por: un (01) local comercial ubicado en la Plana Baja del Edificio Residencias El Metro, ubicado en la calle El Comercio, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas.
QUINTO: CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,



VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG JENNY FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2012-000059, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. JENNY FERNANDEZ.