PARTE ACTORA: JOAO INACIO DE FREITAS VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.712.426.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DIAZ GUIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.168 y 123.529, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANDRES HIGUERA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.733.090.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES OBREGÓN MEJÍAS, ISMAEL MEDINA PACHECO, JUAN VALDEMAR PACHECO y NARCISO FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.906, 10.495, 84.031 y 21.656, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19.10.2012., por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de desalojo.
CAUSA: DESALOJO.
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000632
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda de Desalojo intentada por el ciudadano Joao Inacio De Freitas, contra el ciudadano José Andrés Higuera Bustamante, mediante libelo de demanda introducido en fecha 02 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Habiendo correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 03 de julio de 2012, mediante el procedimiento breve ordenándose la citación de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa en fecha 12 de julio de 2012.
El 02 de agosto de 2012, el alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar en virtud que le fue imposible citar al demandado.
En razón de ello la parte actora solicitó librar boleta de notificación a los fines que se traslade el secretario para completar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 08 de agosto de 2012 y publicado el 09 de agosto de 20112.
En fecha 26 de septiembre de 2012 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda
En fecha 05 de octubre de 2012, compareció la ciudadana Elisseth Díaz, en su carácter de representante de la parte actora y presentó escrito de promoción pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08.10.2012
Posteriormente, la parte demandada en fecha 09.10.2012 consignó escrito de promoción de pruebas, debidamente admitidas por el Tribunal aquo en esa misma fecha.
En fecha 18.10.2012, el representante legal de la parte demandada consigna escrito mediante la cual solicita la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 19.10.2012, el Tribunal de cognición dictó sentencia declarando con lugar la demanda por desalojo.
En consecuencia de ello, en fecha 24.10.2012, la parte demandada apela dicho fallo.
Posteriormente, el Tribunal aquo, por auto de fecha 26 de octubre de 2012, oye la apelación en ambos efectos y remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer la apelación ejercida por la parte demandada, a esta Alzada.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 07 de noviembre de 2012, se fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente a dicha fecha a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
De este modo, revisado el proceso sin existir actos que puedan vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y por cuanto uno de los sujetos procesales alega la inadmisibilidad de la apelación conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil antes de pronunciarse al mérito de la causa pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
De ello se colige el derecho que tienen las partes al principio de doble instancia en los juicios breves sometiendo su ejercicio al cumplimiento de dos requisitos a saber: 1. Que el recurso de apelación se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y 2. Que la cuantía del asunto objeto de apelación sea mayor de cinco mil bolívares (BsF. 5.000,00)
En relación al segundo presupuesto por Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 2, fue modificada en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar al disponer lo siguiente: “…las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”
De manera que, para que proceda un recurso apelación contra una sentencia definitiva proveniente de un juicio Breve, la cuantía de la demanda debe ser superior a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), que equivalen a CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 45.000), tomando como base la Unidad Tributaria (U.T.), aplicable para la interposición de la demanda, de lo contrario debe ser declarada inadmisible ipso jure y así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que la presente acción de desalojo, fue intentada en fecha 02 de julio de 2012, tramitada bajo los parámetros del procedimiento breve y estimada su cuantía en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.12.000), equivalentes a CIENTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (134 U.T.).
Conforme ello, en el caso de autos evidentemente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva debe ser tramitado bajo los parámetros de la ley adjetiva civil y por cuando la cuantía que acompaña la presente demanda no supera las 500 U.T., resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la apelación intentada por la parte demanda y en consecuencia, así se decide.
No puede dejar de advertir esta Superioridad lo siguiente: Si bien, el aquo mediante auto de fecha 26 de septiembre determinó de manera expresa “que la cuantía de la demanda no era suficiente para oír la apelación”, mal pudo oír la misma ya que carece de argumentación Jurídica alguna que permita la admisibilidad del recurso interpuesto, y en razón de ello, con tal proceder violentó el debido proceso.
Ahora bien, lo procedente era negar la apelación y en caso de disconformidad el ordenamiento Jurídico en su articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, contiene el mecanismo procesal para tal fin.
En razón de lo expuesto, en lo sucesivo debe abstenerse de incurrir en pronunciamientos como el señalado para así evitar invertir tiempo en recursos como el que hoy aquí nos ocupa.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación intentada por el abogado Carlos Andrés Obregón Mejías, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Higuera Bustamante, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012., dictada por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,
Abg. Jenny Fernández.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. AP71-R-2012-000632, como quedó ordenado.
La Secretaria,
Abg. Jenny Fernández.
EXP: AP71-R-2012-000632
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