PARTE ACTORA: SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, GIUSEPPINA LUCIA PILADE VENEZIANO y ERCOLE LUCIO PILADE VENEZIANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 762.630, 6.401.842 y 6.817.928, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JESUS ARTURO BRACHO OLIVERO y MOISES AMADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.402 y 37.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA PITA DE PITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.500.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882 y 145.922, respectivamente.
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000378
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: Apelación interpuesta por la demandada contra el auto dictado en fecha 12.07.2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 01.08.2012, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 12.07.2012, proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes.
Apelado como fue del auto de fecha 12.07.2012, mediante auto de fecha 18.07.2012, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En fecha 06.08.2012, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 10.10.2012, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 30.11.2012, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de treinta días siguientes a la fecha.
DEL ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA
Los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes exponiendo lo siguiente:
Alegan que el Juzgado aquo negó por impertinente la prueba de informes promovida por ellos, a los fines de que el Cuerpo de Bomberos y la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, informaran si la parte actora tenía permisos de construcción del Edificio Hércules, así como informara si cumplían con los permisos necesarios de la actividad comercial allí desarrollada, como lo son la conformidad de uso y la patente de industria y comercio, todo debido a que en el libelo demanda, la actora señaló que su representada incumplió con las obligaciones previstas en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, referida a los servicios específicamente al no instalar un medidor eléctrico propio en el galpón arrendado.
Argumentan que la prueba de informes es de vital importancia a los fines de demostrar que el supuesto incumplimiento señalado la actora en su escrito libelar no se debe a una causa imputable a su representada toda vez que CORPOELEC se trasladó al sitio para realizar la instalación del mencionado medidor, pero no pudo efectuarse, ya que la arrendadora no tiene permisología de los bomberos, requisito exigido por la citada empresa.
Esgrimen que es imperativo oficiar tanto el Cuerpo de Bomberos como la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que informen si la parte actora tiene los permisos de construcción del Edificio Hércules y si cumple con los permisos necesarios de la actividad comercial allí desarrollada como lo son la conformidad de uso y la patente de industria y comercio.
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 12.07.2012
En fecha 12.07.2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Por recibido los escritos de pruebas suscritos por los abogados ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y el suscrito por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a los Capítulos I y II, documentales promovidos por los mencionados abogados. Este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al Capitulo III, donde los mencionados abogados de conformidad con lo preceptuado en el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la exhibición del Original de la Comunicación de fecha 28/03/2012, el cual se encuentra en poder de la parte actora, a tal fin, consignaron copia simple de la citada comunicación. Este Tribunal admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva y orden ala intimación de l aparte demandada, ciudadanos: SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, GIUSEPPINA LUCIA PILADE VENEZIANO y ERCOLE LUCIO PILADE VENEZIANO, titulares de las cédulas de identidad números: 762.630, 6.401.842 y 6.817.928, respectivamente, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones, a las 10:00 de la mañana a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición de documento. Líbrense boletas de intimación.
En cuanto al Capitulo IV, en donde los mencionados abogados promueven en nombre de su mandante, Prueba de Informes, prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto solicitan a este Tribunal se sirva librar oficio al Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Miranda, y solicitar información, si el inmueble identificado como: Un (1) Galpón industrial distinguido con el Nº 1, construido en el lindero este del Edificio Hércules, hoy Don Corrado, situado en la calle Terepaima, Urbanización el Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, si le fue otorgada la respectiva conformidad de Bomberos específicamente desde el 01/04/2009. asimismo, solicitaron se oficiara a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que informen: 1) Si el galpón industrial distinguido con el Nº 1, construido en el lindero este del Edificio Hércules, hoy Don Corrado, situado en la calle Terepaima, Urbanización el Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, tiene permiso de construcción; 2) Sobre el permiso Nº 7060 otorgado al Edificio Hércules, construido sobre las parcelas 334 y 335, número de catastro 505/14/22 de la Urbanización el Llanito, sobre el siguiente particular: si esta archivado como permiso clase “A”, es decir como obra nueva. Este Tribunal las niega por ser impertinentes.
En cuanto al Capitulo VI, donde los mencionados abogados, promueven copias de dos (2) correos electrónicos. Este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al Capitulo VII, donde hacen valer a favor de su mandante el contenido de la notificación evacuada por la Notaría Pública IV del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09/02/2011, por cuanto la mencionada prueba trata de un Instrumento y argumentos que constan en actas, siendo deber del Juez analizar y apreciar cada uno de los documentos que consten en el expediente, a fin de darles el valor que de los mismos se desprenda, este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre su admisión, ya que tal apreciación será realizada en sentencia definitiva. En cuanto a la Tacita Reconducción, este Tribunal indica que la oportunidad para hacer alegatos la parte demandada es la contestación de la demanda y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a los Capítulos I, II y III, donde el mencionado abogado promueve y opone en su contenido y firma los documentos consignados juntos con el libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C” y “D”,por cuanto la mencionada prueba trata de unos documentos y argumentos que constan en actas, siendo deber del Juez analizar y apreciar cada uno de los documentos que consten en el expediente, a fin de darles el valor que de los mismos se desprenda, este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre su admisión, ya que tal apreciación será realizada en sentencia definitiva.
En cuanto a los Capítulos IV y V, documentales promovidas por el mencionado abogado. Este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al Capitulo VI, donde el mencionado abogado promueve inspección Judicial, este Tribunal la admite, solo en lo que respecta a los particulares segundos y cuarto, que indican:
“…SEGUNDO: Que se deje constancia si actualmente existe en dicho inmueble equipos de prevención y detección de incendios.
CUARTO: Que se nombre un practico fotógrafo para que se deje impresiones fotográficas de lo observado por la ciudadana Juez…”
Fijándose el tercer (3er) día de Despacho siguiente al día de hoy a las 10:00 de la mañana, habilitándose para ello todo el tiempo que fuere necesario.
En cuanto a los particulares primero y tercero se niegan por ser impertinentes y en cuanto al particular quinto se niega por ser esta inspección contenciosa y no de jurisdicción voluntaria y así se decide.-
En cuanto al Capitulo VII, en donde el mencionado abogado promueve Prueba de Experticia, sobre los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Que se evalué y en consecuencia de ello se determine si existe en el inmueble objeto de la presente experticia riesgo de propagación en caso de ocurrir algún siniestro (incendio) en el mismo, que alcance los demás galpones y edificio que se encuentran situados en el perímetro donde fueron construidos tres (3) galpones industriales distinguidos con los Nos. 1, 2 y 3, con un área aproximada cada uno de (993,00 M2), (1.055,00) y (515,50 M2), respectivamente, todo ello ubicado en el lindero ESTE del edificio Hércules, hoy Don Corrado, situado en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: que se determine cuales, cuantos y que características actuales tienen que tener los equipos de detención y prevención de incendios, que debieron ser colocados por la parte demandada en el interior del galpón arrendado…”
El Tribunal niega su admisión, por ser impertinente, aunado al hecho, de que el particular primero esta referido a un hecho futuro e incierto.
En cuanto al Capitulo VIII, en donde el mencionado abogado, promueve en nombre de su mandante, Prueba de Informes, y a tal efecto solicita a este Tribunal se sirva librar oficio a la Empresa Eléctrica CORPOELEC, a fin de solicitar la siguiente información: Si existe, existió o esta en proceso desde el día 17/06/2009, una petición de instalación para el funcionamiento de un medidor eléctrico independiente solicitado por la ciudadana MARIA PITA DE PITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.500.393, para ser instalado en el inmueble constituido por un (1) galpón industrial distinguido con el Nº 1, ubicado en el lindero Este del Edificio Hércules, hoy Don Corrado, situado en la calle Terepaima, Urbanización el Llanito, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Líbrese Oficio.”
CAPITULO III
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
La presente apelación nace por efecto del auto dictado en fecha 12.07.2012, mediante la cual el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, siendo que la parte demandada apeló sobre dicho auto por cuanto le fue negado las pruebas de informes indicadas en el capitulo IV y V, del escrito de pruebas, por ser impertinentes a criterio del aquo, ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si la prueba de informes contenidas en el capitulo IV y V del escrito de pruebas promovida por la parte demandada es pertinente o no, traemos a colación el contexto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece que “…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal); asimismo, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente: “…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones facticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción….”; igualmente, el artículo 433 de nuestra norma Adjetiva Civil, nos habla sobre la prueba de informes y establece lo siguiente:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de informidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Del artículo antes citado, considera esta Alzada que, de lo revisado en la demanda, como de la contestación, es referente a una resolución de contrato de arrendamiento sobre un local comercial dado al presunto incumplimiento de las cláusulas quinta y séptima del contrato de arrendamiento, sobre lo cual la parte demandada en su escrito de pruebas promovió prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 ejusdem en el capitulo IV y V, a los fines de que el Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Miranda, informe al Juzgado (quien conoce de la causa) si el inmueble identificado como: un galpón industrial distinguido con el Nº 1, construido en el lindero ESTE del edificio Hércules, hoy Don Corrado, situado en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, si le fue otorgada la respectiva conformidad de Bomberos, específicamente desde el primero de abril de 2009, fecha de inicio del contrato de arrendamiento que constituye el objeto material de la presente acción, ello a los fines de demostrar con dicha prueba si es obligación o no del propietario haberlo obtenido previamente al arrendamiento; así como también prueba de informes a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de informar: i) si el galpón industrial distinguido con el Nº 01, construido en el lindero ESTE del edificio Hércules, hoy Don Corrado, situado en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda tiene permiso de construcción; ii) sobre el permiso Nº 7060 otorgado al Edificio Hércules, construido sobre las parcelas 334 y 335, número de Catastro 505/14/22 de la Urbanización El Llanito, sobre el siguiente particular si esta archivado como permiso clase “A”, es decir como obra nueva, ello a los fines de demostrar la presunta no obtención de permiso de bomberos necesario para la instalación del servicio eléctrico, evidenciándose a todas luces que en dicha prueba de informes indicado en los capítulos IV y V, del escrito de pruebas de la parte demandada, debió haberse admitido por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, ya que guarda relación con las acciones y defensas de ambas partes, sin tocar a fondo del juicio ya que es deber del Tribunal aquo –quien conoce de la causa-, valorarlos cuando le corresponda dictar el fallo en el asunto, razón por la cual este Tribunal ordena la admisión y evacuación de la prueba de informes de la parte demandada en lo concerniente al capitulo IV y V, así se decide.
Finalmente se observa que respecto al auto apelado, el aquo negó la admisión de la prueba de manera pura y simple, sin explicar los motivos de su decisión, lo cual por si mismo hace procedente la apelación ya que la recurrente se encuentra indefensa ante la falta de argumentos por parte del tribunal para dictar su decisión, no obstante, ya quedaron suficientemente explicados, los motivos y razones por los cuales se hace procedente la admisión y evacuación de la prueba, cuyas resultas deberán ser apreciadas en la definitiva del fallo que al efecto se dicte en el expediente pricipal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 12.07.2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librar los oficios correspondientes para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada concerniente al capitulo IV y V, del escrito de pruebas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2013. Año 202º y 153º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
JENNY FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2012-000378.-
LA SECRETARIA,
JENNY FERNANDEZ
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