PARTE ACTORA: Jancer Raúl Villegas Garcias y Niayur Karo Lago Fernández, Mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.033.301 y 16.115.444.respectivamente.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados Ali José Rivas Bolívar, Marcos Simon Jurado Blanco y Jesús Roberto Gomes Correia, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 850, 16.312 y 29.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Pedro José González Andrade y Janeth del Carmen Velásquez Rodríguez, July Beatriz Velásquez, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.120.283, 5.961.239, y 9.062.172, respectivamente.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: no costa en autos
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.
EXPEDIENTE: 10294
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación Judicial de parte actora ciudadanos Jancer Raúl Villegas Garcías y Niayur Karo Lago Fernández, contra de la sentencia dictada el 30 de Septiembre del 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Improcedente la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 28 de Septiembre del 2010, por los ciudadanos Jancer Raúl Villegas García y Niayur Karo Lago Fernández, contra los ciudadanos Pedro José González Andrade y Janeth del Carmen Velásquez Rodríguez por Cumplimiento de Contrato con Opción de Compraventa, incoada por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Admitida en fecha 22 de octubre de 2010, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Pedro José González Andrade y Janeth del Carmen Velásquez Rodríguez.
En fecha 10 de noviembre del 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora, consignando dos juegos de copias simples a los fines de la elaboración de las compulso de citación a la parte demandada y ratificando la solicitud de la medida de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2010, el Tribunal a quo, ordeno abrir el respectivo cuaderno de medida. En fecha 08 de diciembre de 2010, la representación de la parte actora consigno lo emolumentos a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero del 2011, compareció el alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Consignando la compulsa librada a la parte demandada, manifestando la imposibilidad de conseguir el inmueble a los fines de realizar la citación de la parte demandada. Es por lo que en fecha 16 de marzo de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora solicitando que sea librado cartel de citación.
Mediante auto de fecha de 28 de marzo de 2011, el Tribunal a quo en virtud tu la declaración del alguacil de los Juzgado de Municipio, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que suministrara el ultimo domicilio y movimiento migratorio. Siendo entregados los mismos por el alguacilazgo del Circuito de Municipio, en fecha 07 de marzo de 2011.
En fecha 13 de abril del 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando el desglose de la compulsa de citación y de igualmente ratificó la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante auto de fecha 28 de abril del 2011, el Tribunal de instancia ordenó el desglose la compulsa de citación y su remisión a la Unidad de Actos del Comunicación del Circuito. En fecha 10 de mayo de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora consignando los emolumentos a los fines que el alguacil del Circuito Judicial se trasladé a realizar la citación.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal de instancia suspendió el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela el Nº 39.668.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal de instancia, ordeno agregar a los autos los oficios Nº 23782011, de fecha 11 de abril de 2011, proveniente del S.A.I.ME. Así como el oficio proveniente del C.N.E, de fecha 16 de mayo de 2011, Nº 2713-2011.
En fecha 19 de mayo del 2011, compareció la representación de la parte actora, solicitando al Tribunal de instancia dejara sin efecto el auto de fecha 12 de mayo de 2011, por cuanto el presente procedimiento se refiere a un Juicio por vía ejecutiva y no por resolución o cumplimiento de contrato.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal de instancia revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2011, compareció el alguacil del Circuito de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que la parte demandada se negó a firmar la compulsa de citación.
En fecha 07 de Julio de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora ratificando la solicitud de la Medida de Enajenar y Gravar. De igual manera solicitó que sea habilitado el tiempo necesario a los fines que alguacil del Circuito de Municipio, practicare la citación un día sábado.
En fecha 21 de Junio del 2011, compareció el alguacil del Circuito de Municipio manifestando que el co demandada Pedro José González Andrade, se negó a firmar la compulsa de citación.
En fecha 22 de junio de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora, en virtud la declaración realizada por el alguacil del Circuito Judicial solicitando que la secretaria de Tribunal emita boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en fecha 11 de julio del 2011.
En fecha 25 de julio de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora ratificando la solicitud de la Medida de Enajenar y Gravar, de igual manera solicitó sea declarada la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 ejusdem.
En fecha 08 de agosto de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora ratificando la solicitud de la Medida de Enajenar y Gravar, por cuanto tiene conocimiento que el bien inmueble esta en venta. De igual manera compareció en fecha 29 de Julio de 2011.
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre del 2011, el Tribunal de instancia declaro Improcedente la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, incoaron los ciudadanos Jancer Raúl Villegas García y Niayur Karo Lago Fernández, contra los ciudadanos Pedro José González Andrade y Janeth del Carmen Velásquez Rodríguez.
En fecha 01 de noviembre de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora dándose por notificado y solicitando la notificación de la parte demandada. Acordada la referida notificación en fecha 07 de noviembre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2012, compareció el alguacil del Juzgado de instancia consignando la boleta de notificación librada en fecha 07 de noviembre de 2011, a las parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora, apelando de la sentencia proferida por el Juzgado de instancia en fecha 30 de septiembre de 2011, en fecha 19 de enero del 2012, el Tribunal de instancia ordenó realizar cómputo, a los fines de determinar el lapso para interposición del recurso de apelación, oyendo el mismo en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de ello, llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, una vez cumplidos las tramites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera de la apelación. Fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos. Consignado los informes por la parte de actora.
Llegada la oportunidad de decir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Síntesis de la controversia.
La presente demanda se refiere a que los hoy mandantes suscribieron un contrato Bilateral de Opción de Compra-venta, con los ciudadanos Pedro José González Andrade, y Janeth del Carmen Velásquez Rodríguez, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 16 de octubre del 2009, anotado bajo el Nº 65; Tomo 57, a los fines de adquirir el 50% de los derechos sobre un inmueble propiedad de los optantes vendedores, específicamente La planta Baja, Ubicado de la Avenida Nueva Granada, en el lugar denominado El Peaje, Calle Real del Barrio San Miguel, Callejón Villegas, Casa Nº 11, detrás de la Capilla del Nazareno, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía; Municipio Libertador del Distrito Capital, el presente inmueble que le pertenece exclusivamente al ciudadano Pedro José González Andrade; autorizado por su cónyuge Janeth del Carmen Velásquez Rodríguez, y siendo la ciudadana July Beatriz Velásquez, copropietaria del otro 50% y quien renuncio a su derecho preferencial y autorizó en el mismo documento al Optante vendedor ciudadano Pedro José González Andrade. El plazo de duración de dicho contrato era de ciento ochenta días (180) calendarios contados a partir de la fecha cierta del otorgamiento de dicho instrumento discriminados en un primer plazo 120 días mas 60 días, para que lo optantes Vendedores regularizaran la documentación del Inmueble para que le fuera aplicada la legislación y beneficios de la Propiedad Horizontal, una vez obtenida dicha persimilogía, la parte actora procedería a solicitar el Crédito mediante Política Habitacional establecida todo en la misma cláusula 6ta del referido contrato, manifiestan que el lapso que feneció en demasía en fecha 16 de abril del 2010, demandando por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, a la parte demandada ya antes identificadas para que den cumplimiento a dicho contrato mediante la
entrega de la documentación del Inmueble. De no cumplir procedan a cancelar una serie de cantidades establecidas en el libelo.
CARGA PROBATORIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 Procesal, según los cuales corresponde la carga de la prueba a quien alega, no a quien niega, planteada la controversia en los términos expresados, corresponde a la parte demanda probar hechos que le favorezcan en el incumplimiento del contrato bilateral de opción de compra-venta, de conformidad con lo pautado en la parte inicial del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte demandante:
• Copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos Jancer Raul Villegas Garcias y Namur Karo Lago Fernandez, venezolanos, comerciantes, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. 18.033.301 y 16.115.444, a los abogados Ali Jose Rivas Bolivar, Marcos Simon Jurado-Blanco, y Jesús Roberto Gomes Correia, venezolanos, e inscrito en los Inpreabagado Nos. 850, 16.312 y 29.266, respectivamente. Notariado en la Notaria Publica Vigesima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 27, Tomo 114, Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha probanza de demuestra el carácter de apoderado Judicial de los abogadas ya antes identificados, para sostener el presente Juicio. Así se decide.
• Copia certificada del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta, suscrito por lo ciudadanos Pedro José González Andrade, Jancer Raúl Villegas Garcia y Niayur Karo Lago Fernández. Notariado en la notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 65, Tomo 57, Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en Dicha probanza de demuestra la existencia del contrato de opción a compra-venta. Así se establece.
• Copia simple del contrato de compra donde el ciudadano Cesar Jesús Morales Ramírez, da en venta a los ciudadanos July Beatriz Velásquez Rodríguez y Pedro José González Andrade, el inmueble constituido por dos (02) planta bajas ubicada el peaje, Barrio San Miguel en la Jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en Dicha probanza de demuestra la titularidad de bien inmueble objeto contrato de opción a compra-venta. Así se establece.
• Copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos Pedro José González Andrade, titular de cedula de identidad Nº 6.120.283, y a ciudadana Janetn del Carmen Velásquez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 5.961.239. Se evidencia que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en Dicha probanza de demuestra la unión matrimonial entre los ciudadanos Pedro José González Andrade, y Janetn del Carmen Velásquez Rodríguez. Así se establece.
• Copia simple de la comunicación dirigida por el escritorio Jurídico Jurada-blanco, al ciudadano Pedro José González Andrade, codemandado en la presente causa, a los fines de que compareciera ante dicho Escritorio Jurídica para tratar asunto relativo al contrato objeto de la presente demanda. Esta prueba, está suscrita por una persona identificada como Yosmar González quien no es parte en este proceso, por lo tanto carece de relevancia probatoria. Así se establece.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Eidis Coromoto Colmenares Silva, titular de la cedula identidad Nº 14.210.333, y la ciudadana Gloria Gisela Fernández, titular de cedula de identidad Nº 7.728.037, dicha probanza este Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido. Así se establece.
CAPITULO II
MOTIVA
Conoce esta Alzada apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“… Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda en su conjunto, este Tribunal observa que la parte actora pretende al propio tiempo, que la demandada cumpla con el contrato de opción de compra venta, solicitando que los accionados lleven a cabo las actividades necesarias para poder trasferir la propiedad de inmueble, tal y como se comprometieron en el contrato accionado, y en caso de no cumplir con tales obligaciones devuelvan a la actora lo recibido por concepto de arras.
Al respecto, este Juzgador considera que de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, no es posible acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente, y en el caso bajo estudio, es obvio que las pretensiones deducidas en juicio por el actor, son excluyentes entre si, habida cuenta que mal puede pedirse la restitución de las cantidades de dinero dadas en arras y al propio tiempo, que la demandada cumpla con su obligación de otorga el documento de venta del inmueble. No cabe duda para este sentenciador que ambas cosas
no pueden ocurrir simultáneamente. En consecuencia, el Tribunal considera que al haberse acumulado indebidamente pretensiones excluyentes, la demanda incoado debe necesariamente desechar y as
í expresamente se decide-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia y obrando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA incoaron los ciudadanos JANCER RAUL VILLEGAS GARCIA y NIAYUR KARO LAGO FERNANDEZ contra los ciudadanos: PEDRO JOSE GONZALEZ ANDRADE y JANETH DEL CARMEN VELAZAQUE RODRIGUEZ…”
DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
Alegan que a demandada no concurrió al acto de la contestación a la demanda, por lo que se les tiene por confesos en este procedimiento, tampoco concurrieron a la promover ningún tipo de pruebas en la oportunidad señalada en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco presentaron informes.
Que, que en el contrato de opción a compraventa celebrado entre las partes, tendría una duración de ciento ochenta días 180, en la fecha de suscripción del contrato de marras, por el instrucciones del optante vendedor, el comprador de monto a entregar de veinte Mil Bolívares (20.000,00) por concepto de arras, procediendo a cancelar el anticipo por la suma de Bs. 3.000,00, al doctor Carlos Pedir Ramírez, para la iniciación de los tramites de los Documentos de Propiedad Horizontal o Condominio establecido en el clausula 6ta del contrato el remanente de Bs 17.000,00 a nombre de la ciudadana Janeth del Carmen Velásquez Rodríguez, conyugue de la optante vendedor.
Que, las partes estipularon de que si no podían dar cumplimiento a lo contratado pagarían una cláusula penal y devolverían las sumas entregadas como Arras, por ello se demando el cumplimiento de contrato, no dos pretensiones distintas solo el cumplimiento o me entregaran el documento de venta devuelvan el dinero, por lo que decidido por el ciudadano Juez es contrario a derecho, cercena por completo los intereses de la parte actora, y le crea gravísimos daños y perjuicios. Luego menciona una seria de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de su Sala Político Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo:
De la perención de la instancia
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigido a sancionar el incumplimiento, por parte de la actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, dicha norma establece que la instancia se extingue: “...cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La única obligación a cargo del demandante para lograr la citación es obtener los recaudos para el emplazamiento, copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boleta, así como la entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la misma dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004, expediente AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio respecto a la perención de instancia:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la
citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.(subrayado y negrillas de la Sala)
De igual manera la Jurisprudencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente 07-033, la Sala de Casación Civil, que estableció.
“los demandantes deben dentro de los 30 de días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias poner a la orden del Alguacil los medios y recurso necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecuencia de la citación” subrayado del Tribunal.
Conforme queda estipulado en la transcripción anterior, la Sala de Casación Civil estableció como criterio, el cumplimiento estricto y oportuno de la obligación del actor en proporcionar al Alguacil del Tribunal de la causa, los emolumentos necesarios para su traslado en la práctica de la citación, dejando sin lugar a dudas que el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley al actor para la practica de la citación incluye suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación, los cuales, como ya se dijo, deben cumplirse de manera estricta y oportuna, esto es, dentro del lapso perentorio de 30 días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. adicionalmente a ello, éste criterio ha sido
ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 19/12/2007, sentencia número 00972.
De manera que, para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado.
En el caso bajo estudio, se observa claramente que, la parte actora no realizó la entrega de los emolumentos con la finalidad de gestionar las citaciones en el plazo establecido, ya que la referida demanda fue admitida en fecha 22 de octubre del 2010, se puede apreciar en el folio (29) que la parte actora compareció en fecha 10 de noviembre del 2010, consignando las copias simple de la demanda para la elaboración de la compulsa. Ahora bien, en fecha 08 de diciembre del 2010, folio (32), compareció la representación Judicial de la parte actora consignando los emolumentos para que sea practicada la citación, de los demandados. Transcurriendo así cuarenta y seis 46 días hábiles de la fecha de admisión de la presente demanda. Por lo tanto al haber incumplido el demandante con la obligación que la ley le impone para la citación dentro de los treinta días (30) contados a partir de la admisión de la demanda, queda encuadrada en el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Juzgado Superior le resulta imperioso declara Sin Lugar la presente apelación y declarar la perención de instancia conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha 30 de septiembre del 2011.
SEGUNDO: SE DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 203° y 152°.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY FERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde dos (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 10294, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY FERNANDEZ
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