PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 8 de diciembre de 1997, bajo el No. 48, Tomo A-89L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Guillermo Govea U., Ramón Alvins Santi, Omaira Cabrera Monagas, Oliver Laprea G. y Raif El Arigie Harbie, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.832, 26.304, 31.277, 76.345 y 78.304, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAVESA, S.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 19 de mayo de 1.949, bajo el No. 552, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Gustavo J. Reyna, José Rafael Bermúdez, María De Lourdes Meneses, Pedro Alberto Perera Riera, Alejandro Disilvestro C., Félix Hernández Richards, Inés Parra Wallis, Arnoldo J. Troconis H.1, Fulvio Italiani Firrito, Geraldine M. D’empaire, Héctor Eduardo Páez-Pumar, José Faustino Flamarrique, Carlos Omaña Andueza, José Valentín González, Isabella Reyna, Alberto J. Ruiz Blanco, José Humberto Frías, Alberto Benshimol Bello, Ira Vergani Bertozzi, Patricia Argibay Durán, Gisela González Servat, Nelxandro Román Sánchez, Elizabeth Bilbao Basañez, Oswaldo Álvarez Espinoza, Pedro Miguel Dolányi, Inés Morales Parra, Manuel Alonso Brito, Wilfredo Zambrano, Dubraska Galarraga Ponce, Beatriz Quintero, María Leticia Perera Díaz, Gabriella Ducharne Asuaje y José T. Urdaneta Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 10.613, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 73.217, 71.440, 39.341, 76.840, 76.528, 76.752, 69.801, 41.491, 80.052, 84.651, 49.238, 82.916, 83.474 y 8.753, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº 10.288

CAPITULO I
NARRATIVA

Se recibió el presente expediente en este tribunal, a los fines de dictar nueva sentencia de alzada, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de mayo de 2010, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, MAVESA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2009, que declaró parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por la actora y la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 24 de mayo de 2004, que había declarado parcialmente con lugar la demanda intentada. En la citada sentencia de la Sala de Casación Civil, señaló el Alto Tribunal como punto esencial de su decisión, lo siguiente:

“…la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos, como lo aduce el formalizante, toda vez que el ad quem con respecto a la posibilidad o no de la revocatoria unilateral del contrato de concesión, hace una primera afirmación indicando que a este tipo de contrato le puede ser aplicada por analogía especialmente la regla o norma prevista en el contrato de comisión o mandato que permite su revocatoria unilateral; realizando luego una segunda afirmación sobre el mismo punto, al indicar que la accionada lejos de cumplir con su obligación, incumplió la misma al resolverlo unilateralmente.
Tales declaratorias son inconciliables entre sí, pues al determinar que el contrato de concesión puede revocarse unilateralmente, tomando dicha regla del contrato de comisión y aplicándola por analogía al contrato de concesión, mal podía ir en contra de ello al afirmar luego que no podía hacerlo sin acuerdo previo de voluntad con la demandante y, en caso de desacuerdo, acudir al órgano jurisdiccional para que éste emitiera tal declaración.
Así, ambas posiciones se contradicen abiertamente y generan la nulidad del fallo por contradicción en los motivos, lo cual se traduce en inmotivación, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por la recurrida.
En razón de lo expuesto, la presente denuncia por defecto de actividad, se determina procedente y en consecuencia, se declarará con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por haber prosperado la denuncia antes analizada, la Sala se abstiene de decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2009. En consecuencia se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado”

Procede este Tribunal a dictar sentencia en estricto acatamiento a las indicaciones de la Sala de Casación Civil, con base en los señalamientos, razonamientos y determinaciones siguientes:
En primer término, conviene indicar que ninguna de las partes ha formulado petición de nulidad y subsiguiente reposición, y, así también, este tribunal no observa en ninguno de los actos que conforman el iter procesal, vicio alguno de nulidad que imponga la reposición de la causa.
En segundo término, se advierte que ninguna de las partes formuló en sus informes ante esta Alzada alegatos sobre cuestiones determinantes en la suerte de la controversia que hubiesen surgido después de haberse verificado la demanda y la contestación, sobre la cual debiera pronunciarse esta Superioridad. No obstante, se constata que la demandada sí solicitó la declaratoria de nulidad del fallo apelado, por adolecer, a su decir, de varios de los defectos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a este último pedimento, atenido este tribunal a lo dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, emitirá el presente fallo de mérito, con estricta sujeción a lo dispuesto por los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un debido análisis, valoración y establecimiento de los hechos de la causa de acuerdo con los alegatos y las pruebas promovidas por las partes, y, en tanto esos puntos a que alude la demandada en su solicitud de nulidad integran el objeto de la apelación y habrán de ser conocidos y decididos del modo acabado de indicar por esta Alzada, no se hace lugar un pronunciamiento particular sobre los eventuales vicios de que pudiera adolecer el fallo del a quo, hayan sido o no los mismos relevados por las partes. Al interpretar de esta forma el tribunal el citado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se aviene en un todo a la doctrina de la Sala de Casación Civil en el particular, en la cual ha expuesto lo siguiente:

“Ahora bien, dado el planteamiento del formalizante, es preciso indicar que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”. Esta disposición normativa impone a los jueces que conocen en alzada, la necesidad, en el caso de ser evidenciado un vicio en la sentencia apelada, de no declarar la nulidad de dicha sentencia y reponer la causa, sino que por el contrario, deberán decidir el mérito del asunto, sin incurrir nuevamente en el vicio detectado por ellos mismos.

En el caso sub iudice, el juzgador de alzada al haber conocido y decidido el mérito de la presente causa, no obstante que evidenció un vicio de forma en la sentencia de primera instancia, procedió ajustado a derecho, en aplicación rigurosa de la norma in comento, lo cual no constituye ni genera error in procedendo alguno. Por el contrario, al haber procedido el jurisdicente de alzada de esta manera, mantuvo la estabilidad del presente juicio. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, en el Expediente Nº 418)

En reciente fallo de fecha 29 de junio de 2012 (Expediente número 148) reiteró la Sala tal doctrina, indicando lo siguiente:

“Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.”

La citada doctrina, encuentra antecedente claro y decidido apoyo en las expresiones del procesalista y proyectista patrio Arístides Rengel Romberg, quien expone con respecto al punto, lo siguiente:

“El Tribunal Superior que conoce en grado de la causa, puede decretar la reposición cuando declara la nulidad de un acto ocurrido en la instancia inferior, sea este acto esencial o no a la validez de los que le siguen, pero no puede declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el juez a quo, cuando ella se encuentra viciada por los defectos que indica el Art. 244 C.P.C. ni reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por el juez de la instancia inferior (Art.209 C.P.C.) (Destacado del presente fallo. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag.198)

Las citas anteriores confirman el criterio de este tribunal, en el sentido de que no se hace lugar una declaratoria de nulidad del fallo apelado (querella nulitatis), toda vez que los alegatos contra el fallo apelado que hace la parte demandada apelante sobre la valoración de las pruebas y su disconformidad con lo resuelto por la primera instancia, están integradas al objeto mismo de la apelación que conoce y ha de decidir esta Alzada ex novo . Así se decide.

De los términos de la Litis.
La parte actora configura la pretensión que hace valer, conforme a los siguientes planteamientos que formula en el escrito de reforma de la demanda:

Que la demanda tiene su origen en el Contrato de Distribución exclusiva de artículos de marca producidos por Mavesa, S.A., para su comercialización al público consumidor por Distribuidora A.R.C., C.A., en los Estados Anzoátegui y Sucre. Que en la demanda se reclama la indemnización por daño emergente, lucro cesante y hechos ilícitos originados por la ruptura unilateral abrupta, abusiva y sin justos motivos del contrato. Que una de las causas generadoras del incumplimiento contractual, se originó en la cesión que una de las sociedades filiales de Mavesa, S.A., Leblon Investments Limite, Islas Cayman, Reino Unido, realizó a una de las compañías del Grupo Polar, del producto denominado Agua Mineral Minalba fabricado por una de las unidades o instalaciones de producción, Mavesa San Pedro, ubicada en Los Teques, Estado Miranda. Que al transferir el producto y su fábrica, Mavesa vació de contenido el contrato de distribución, confiscándole a su representada el mayor de su activo: la clientela que ésta creó y mantuvo con el despliegue de su iniciativa, organización y esfuerzos. Que para mediados del año 1997, el ciudadano Aquiles Rafael Cerruty Morales, prestaba sus servicios como empleado en la empresa Mavesa, S.A., en la División de Bebidas. Que en la realización de su política comercial de expansión y ampliación de los canales y redes de distribución de los productos de marca poseídos por la demandada, especialmente las aguas minerales Minalba y San Bernardo, se concretó un acuerdo entre el ciudadano Aquiles Rafael Cerruty Morales y la accionada, según el cual el primero fijaría su domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y bajo la forma de una empresa mercantil y familiar, y por ende, independiente jurídicamente, explotaría el ramo de distribución de los productos que la empresa Mavesa, S.A., le concedería en su distribución exclusiva para todo el Estado Anzoátegui y Estado Sucre, bebidas a distribuir entre las cuales se encontraban las marcas Minalba y San Bernardo. Que de común acuerdo se convino en designar otro distribuidor en la zona del Estado Sucre. Que en fecha 8 de diciembre de 1997 nace la Sociedad Mercantil Distribuidora A.R.C., C.A. (DIARCA), con el objeto de promover, distribuir y comercializar productos alimentarios y no alimentarios , así como la asesoría en materia comercial a empresas privadas y de cualquier otra naturaleza. Que la sociedad se constituyó con un capital de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) ( hoy, BsF 300) aportados en partes iguales por los ciudadanos Aquiles Rafael Cerruty y Neria Cecilia Villalba de Cerruty. Que para el real cumplimiento del objeto social de la accionante, la misma realizó bajo su propio nombre y riesgo, inversiones en la adquisición de activos de diversa índole, arrendamientos de inmuebles para servir de depósito y almacenaje de mercancía, entrenamiento de personal con apoyo de la concesionaria, planificación, tanteo y búsqueda de los potenciales clientes y todo aquello capaz de suministrar adecuada organización a la empresa y cumplir con los objetivos contractuales. Que la accionante generó a la empresa Mavesa, S.A. plusvalía, gracias a su esfuerzo y disciplina. Que la demandante no es una mera compradora y revendedora de los productos asignados, es un órgano integrado al sistema de planificación de ventas de la demandada, que está prevista de un fondo de comercio que lo integra la clientela, localización de la empresa, productos en distribución, cuota del mercado, nivel de competencia comercial, capital humano, canales comerciales y otros de naturaleza análoga que impliquen valor para la empresa. Que la clientela es un activo de la accionante, y que su reasignación sin indemnización adecuada, confisca su derecho a continuar el negocio de distribución de los productos asignados en exclusiva. Que la demandada ha reconocido la entidad del daño infligido, solo que lo cuantifica irrisoriamente, arbitrariamente, sin sujeción a ningún criterio apreciado adecuadamente en lo económico. Que el contrato entre las partes resulta incumplido tras la supresión de los productos objeto de distribución exclusiva. Que la exclusividad pactada tiene carácter recíproco con asignación de productos determinados para cuya comercialización se exige de especial infraestructura y capacitación. Que al desproveer la demandada de los productos a la accionante por un acto propio, vació de contenido las bases contractuales. Que el hecho ilícito generado por la accionada se concreta en la destrucción de una empresa familiar como Distribuidora A.R.C., C.A. (DIARCA), dependiente y sometida a la suerte del desarrollo del contrato de distribución exclusiva que constituía para ella su activo más relevante. Que la demandante, o sus accionistas, no reclaman, ni acepta prestaciones sociales, porque no es beneficiaria de ellas en los ámbitos de la legislación laboral, reclama tanto la plusvalía de la que es titular y fue desposeída, como los daños y perjuicios ocasionados. Que la cantidad de Bs. 8.700.000, oo (hoy BsF 8.700) que MAVESA pagó a DIARCA sin calificar su concepto, tuvo por base de cálculo las ventas de DIARCA en el mes de mayo y junio 2000 (aguas y jugos). El promedio de venta de estos dos meses se ubicó en setenta y dos millones de bolívares (hoy BsF 72.000) aproximadamente. De este promedio le fue aplicado el “mix” de agua (peso específico) que en el mes de mayo 2000 fue de treinta y dos por ciento (32%) y en el de junio 2000 fue de veinticinco por ciento (25%) que en su ponderación alcanza la suma de Bs. 20.528.230,oo ( hoy Bs F 20.528,23) .A esta suma le aplicaron la utilidad bruta de diez y siete punto uno por ciento (17.1%), resultando Bs. 3.510.327, oo (hoy BsF 3.510,33) restándole a esa cifra porcentual del 17.1% un 3% por fletes. Esta metodología resultó en que MAVESA pagara DIARCA a titulo de indemnización Bs. 8.700.000,oo ( hoy BsF 8.700) que fueron entregados en tres sucesivos actos por un monto de Bs. 2.900,00 (hoy BsF 2,9) cada entrega Esto es: el daño por el incumplimiento contractual irrogado a MAVESA lo estima en la referida suma de Bs. 8.700.000,oo.
Que precisamente por su inconformidad con tal forma de indemnización y pago, reclama:
A) DAÑO EMERGENTE: la cantidad de Bs. 43.375.897 oo.(hoy BsF 43.375,90) Que esa suma se obtiene del promedio de utilidad real de enero a julio 2000, toda vez que fue en el mes de julio cuando se suprimió el suministro de agua. Ese promedio se cifra en Bs.8.675.178, 35 (hoy BsF 8.675,18) para el cálculo del daño emergente se restó al promedio de enero a noviembre 2000 contra el promedio enero-julio 2000 y se obtiene, repetimos, la cantidad de Bs. 43.375.897,00 (hoy BsF 43.375,90) o lo que es lo mismo Bs. 8.675.178,35 (hoy BsF 8. 675,18) multiplicado por cinco.
B) LUCRO CESANTE: para su cálculo se tomó el promedio de utilidad real de enero a julio 2000 y se multiplicó por 3(años), resultando un total de Bs. 312.306.420,66 ( hoy BsF 312.306,42) .¿Por qué el cálculo es a 3 años? Este tiempo es razonable en la vida del negocio pactado, suficientemente remunerador y no los 3 meses que aplicó MAVESA para indemnizar a DIARCA. ¿De dónde obtiene MAVESA que 90 días son suficiente regla de cálculo para satisfacer a plenitud el daño causado a DIARCA? Ni los usos del comercio, ni la razón ni la equidad pueden dictar semejante base de cálculo. Los tres (3) años de utilidad esperada se conectan de causa a efecto por el incumplimiento contractual y meritorio de compensar esfuerzos e inversiones (veáse letra A, la hoja de cálculo elaborada por MAVESA).
C) HECHO ILICITO: (abuso de derecho). Para su cálculo se ha tomado el promedio de utilidad real de enero-julio 2000, multiplicado por 5 años, resultando Bs. 520.510.701,11(hoy BsF 520.510,70). Esta utilidad del daño concreta la justicia que supone compensar a DIARCA, por la destrucción de la empresa familiar que su acto abusivo generó a DIARCA, pues no podrá subsistir a los embates de que ha sido objeto. Esta destrucción se traduce en la pérdida irreversible de la clientela que creó y mantuvo y en el desmerecido mérito comercial en el sector y zona –y más allá también por el poderío de MAVESA-, en el que le tocó llevar adelante su ahora negocio frustrado.
Que demanda a MAVESA, S.A, para que convenga en pagar a DIARCA, o así lo decida el Tribunal, a título de indemnización la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 876.193.012,80) (hoy Ochocientos Setenta y Seis mil Ciento Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Un céntimo (hoy BsF 876.193,01) por incumplimiento contractual derivado del contrato de distribución exclusiva que celebraron; indemnización que es la consecuencia de la declaratoria con lugar de la resolución de contrato que pide sea declarada.
Que a la suma demandada se le debía restar la cantidad de Bs. 8.700.000 (hoy BsF 8.700) ya recibidos por DIARCA a título de “precaria indemnización”, por lo que fija la cantidad indemnizable exigida a MAVESA en OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 867.493.012,80) (hoy Ochocientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Un céntimo (BsF 867.493,01) . Que pide la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que llegase a acordar el Tribunal en concepto de indemnización, aplicando los métodos de cálculo correctivos usuales o en vigencia para la fecha de la condena mediante experticia complementaria del fallo…”.
Por su parte MAVESA dio contestación a la demanda negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la misma y alegó que el acuerdo de distribución aludido por la demandante en su demanda, no era otra cosa que una convención comercial, que aunque no cuenta con una regulación expresa y propia en el ordenamiento jurídico, tiene semejanzas con el tipo contractual de la comisión mercantil, cuyas normas le son en consecuencia aplicables por vía de analogía. Que al acuerdo de distribución aludido por la accionante se le pueden aplicar por vía analógica todas las normas previstas para el tipo contractual de la comisión mercantil, por lo que, su representada tiene la facultad de revocar o modificar el respectivo acuerdo comercial según su libre voluntad, en cualquier tiempo y de cualquier modo que lo estimara conveniente, sin requerir para ello del concurso de la voluntad de la demandante, ni estar obligada a indemnización alguna por el ejercicio de tal derecho. Que cualquier pretensión de la accionante en el sentido de que su mandante incumplió alguna de sus obligaciones derivadas del acuerdo comercial por el solo hecho de modificar el conjunto de productos que inicialmente fueron objeto del mismo, o darlo unilateralmente por terminado, carece absolutamente de base legal, y por lo tanto tampoco constituye un hecho generador de daños y perjuicios para la parte accionante. Que a la parte actora no le asiste derecho alguno para reclamar a su mandante ningún supuesto concepto de daño emergente, sea que el mismo se derive supuestamente de gastos incurridos por Distribuidora A.R.C., C.A., con ocasión de sus actuaciones como distribuidor de productos Mavesa, o por supuestas pérdidas que la accionante en realidad jamás sufrió a consecuencia de su actuación como tal distribuidor de productos Mavesa. Que en el acuerdo comercial habido entre su poderdante y la parte demandante, sirvieron para regular aspectos colaterales relacionados con los gastos de gestión e implementación del negocio, como por ejemplo, los gastos de material publicitario y promocional, así como el asesoramiento en áreas de ventas, despacho, administración, recursos humanos, publicidad y promociones, todos los cuales quedaron a cargo de su poderdante, para beneficio, sin costo alguno de la accionante. Que su representada asumió la obligación de conceder a la demandante facilidades de crédito, permitiéndole pagar en forma diferida el precio de la mercancía comprada a su mandante al tiempo que la revendía mayormente al contado. Que su poderdante aceptó un régimen de devoluciones de mercancía defectuosa al ciento por ciento (100%) del precio de lista, es decir, que su representada aceptó la carga de la pérdida por mercancía defectuosa y se obligó a pagar a la demandante el importe total del precio que normalmente habría obtenido la parte actora con la reventa de tales mercancías. Que la accionante solo se obligó a lo previsto como obligaciones normales suyas, ciertas reglas administrativas y otras reglas operativas. Que el costo de Software requerido para la operación de distribución de bebidas se acordó sufragarlo de por mitad entre las partes. Que la obligación de su mandante frente a la accionante al haber terminado ese acuerdo, era la de reembolsarle los gastos y avances en que la demandante hubiere incurrido o hecho para la ejecución del mismo, pero la accionante no reclamó jamás ese reembolso. Que la demandante no incurrió en gasto alguno, ni tampoco hizo avances de fondo durante la vigencia del acuerdo comercial con su poderdante, por lo que no tiene ninguna pérdida que reclamar. Que la accionante solo se lucró en su relación con su representada, ya que sin incurrir en gasto alguno y sin hacer ningún avance, obtuvo rentas y utilidades, que le brindaron beneficios a su empresa. Que es falsa la premisa de la demandante, al sostener que la supuesta clientela que creó y mantuvo, pueda ser apreciada como un bien mueble incorporal, del cual supuestamente la accionante dice haber sido propietaria y que fue supuestamente despojada del mismo por su poderdante. Que la clientela no es bien apropiable, ni tiene valoración económica propia y directa, ni puede nadie disponer de ella. Que la parte actora manifiesta que su mandante le quitó su clientela, cuando lo cierto es que su representada permitió, en virtud del acuerdo comercial habido entre las partes, que la demandante atendiera y se lucrara con los consumidores de su poderdante asociada a sus productos. Que a la clientela le da igual comprar los productos su mandante a uno u otro vendedor, porque lo que le importa y desea realmente es comprar los productos de su representada, sin importar quien sea el vendedor. Que la actuación de la accionante fue la de no agregar valor a las marcas comerciales de su poderdante. Que la demandante hace una cita en su libelo de demanda referente a la clientela, tomada del supuesto convenio de Benelux suscrito en La Haya, el 26 de noviembre de 1983, según la cual en el contrato de agencia, el agente tiene derecho a una indemnización si ha creado o desarrollado una clientela que represente una plusvalía notable para la empresa del principal respecto de esa cita, la parte demandada hace dos acotaciones: 1) Que el presente caso no se trata de un contrato de agencia, sino de un acuerdo comercial innominado, semejante a una comisión mercantil; y 2) Que la accionante no desarrolló ninguna clientela que representara alguna plusvalía notable para la accionada, o unas ventas singularmente mayores a las que venía registrando en lo sucesivo la demandada en todo el país, antes que la demandante se encargara de distribuir sus productos en la zona designada en el acuerdo. Que la accionante siempre actuó como un distribuidor autorizado y no como un representante. Que la demandante no tiene derecho alguno de reclamar a su poderdante ningún supuesto concepto de lucro cesante que esté fundado en la decisión legal de su representada de modificar y luego extinguir el acuerdo comercial que tenía con la accionante. Que por la propia caracterización del régimen legal aplicable al acuerdo comercial que vinculó a su mandante y a la demandante, ésta última no podía tener una expectativa legítima en cuanto a que ese acuerdo tuviera una cierta duración de tiempo mínima porque el propio contenido del pacto comercial no contemplaba ningún término predefinido en cuanto a su duración. Que en consecuencia, la demandante debió saber en todo momento que el convenio comercial con su poderdante, de duración indeterminada, podría extinguirse en cualquier momento por la voluntad unilateral de su mandante de revocarlo, como de hecho ocurrió. Que aceptar que se indemnice a la demandante por tres (3) años de supuestas garantías futuras derivadas del acuerdo comercial con su representada, pero sin que la accionante haga algo para merecer tales ganancias, implicaría el absurdo que su poderdante debe pagar por adelantado una utilidad a la demandante en compensación por supuestas actividades de distribución de productos de su poderdante, que la demandante ya no realizará. Que no existe razón jurídica que sustente el alegato de la accionante, que su representada debe supuestamente resarcirle las supuestas ganancias que habría podido obtener de haber seguido vigente el acuerdo comercial con su poderdante durante tres (3) años más. Que su mandante en ningún momento ha incurrido en abuso de derecho en relación con el pacto comercial que mantuvo con la demandante. Que su representada en todo momento se limitó a hacer uso de sus derechos consagrados en la Ley. Que en definitiva, su poderdante jamás tuvo intención de dañar a la accionante, ni le causó daño alguno, ni tampoco abusó de sus derechos legales, ni la sometió a alguna forma de dependencia o subordinación, ni tampoco le impuso forzosamente el contenido del convenio comercial. Que en el supuesto negado caso que su mandante tuviera que indemnizar a la accionante por algún supuesto daño, tal indemnización ya fue pagada. Por último, alegaron que tal como lo afirmaba la demandante en su libelo de demanda, su representada le pagó una suma de dinero por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00)( hoy BsF 8.700) los cuales la accionante recibió y aceptó a su cabal y entera satisfacción a título de supuesta indemnización, que ese recibo sin reserva de la cantidad pagada por su poderdante, constituye en todo caso un reconocimiento espontáneo de la demandante en el sentido que en esa oportunidad quedó satisfecha en su totalidad cualquier supuesta obligación pendiente de su mandante.
Planteados en tal manera los términos que conforman la presente litis, ambas partes promovieron pruebas, según más adelante se indicará y valorará, pero, en este punto es preciso indicar que el conocimiento en primera instancia del juicio correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, en la que declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESARCIMIENTO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS conceptualizados en DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y COMPENSACIÓN POR ABUSO DE DERECHO, fuera intentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), en contra de la sociedad mercantil MAVESA, S.A., ambas ampliamente identificadas en autos. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil MAVESA, S.A. a lo siguiente:
PRIMERO: A partir de la fecha en que resulte definitivamente firme esta decisión, se declara RESUELTO y terminado el contrato de suministro que vinculaba a las partes, que constituye el objeto de la acción resolutoria, acumulada a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, que originó este juicio.
SEGUNDO: Se niega la pretensión de resarcimiento por DAÑO EMERGENTE, en los términos en que fuera solicitada en el primer petitorio de la reforma del libelo de la demanda, toda vez que tal pretensión fue planteada por la parte actora (ver: folio 182 del expediente), donde se aspira una indemnización por la utilidad dejada de percibir, la hace coincidir con una pretensión de resarcimiento por lucro cesante, el cual será indemnizado según lo establecido en el punto siguiente.
TERCERO: Se condena a la demandada, sociedad mercantil MAVESA, S.A., a pagar a la demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), por concepto de resarcimiento por LUCRO CESANTE, una indemnización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se determinará mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros de cálculo que se indican a continuación: (…OMISSIS…)
CUARTO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil MAVESA, S.A., a pagar a la demandante, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), por concepto de resarcimiento por el DAÑO EMERGENTE causados por el HECHO ILÍCITO, consistente en la pretendida terminación unilateral del contrato aquí resuelto, una suma equivalente a la depreciación experimentada en el valor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), luego de la fecha en que se produjo la pretendida terminación unilateral del contrato, es decir, el día veinte (20) de julio de dos mil (2000). Para el cálculo de tal indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se procederá también a la práctica de una experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros de cálculo que se indican a continuación (….0MISSIS….)
QUINTO: Del monto definitivo de las indemnizaciones resultantes debe deducirse la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00) ( hoy Ocho Mil Setecientos Bolívares Fuertes) ( BsF 8.700) que la demandante afirma haber recibido.”
El 9 de junio de 2004, ambas partes apelaron de la anterior decisión, oyéndose el recurso por auto del 16 de junio de 2004, correspondiendo el conocimiento de la presente causa en alzada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2005 declarando parcialmente con lugar la demanda.
Mediante diligencias de fechas 15 y 16 de marzo de 2005, ambas partes ejercieron Recurso de Casación contra dicha decisión y el 15 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de casación y ordenando al juez superior que resultara competente dictar nueva decisión sin cometer el vicio de actividad declarado por la Sala.
Remitido el expediente al Tribunal Superior Distribuidor, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2007, declarando parcialmente con lugar la demanda, decisión ésta que fue igualmente recurrida en casación. La Sala de Casación Civil se pronunció en fecha 31 de enero de 2008 y casó el fallo recurrido por defecto de actividad, ordenando se dictase nueva decisión, la cual correspondió pronunciar al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo hizo en fecha 10 de agosto de 2009. Este último fallo fue igualmente recurrido en casación y casado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión, ya aludida en este fallo, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de mayo de 2010, al declarar con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, MAVESA, S.A., ordenando dictar nueva decisión conforme al dispositivo ya aludido en este fallo, lo cual procede a hacer esta alzada mediante este pronunciamiento.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

• Promovió la actora, documento contentivo de la carta convenio Mavesa-Diarca, suscrita por ambas partes en fecha 14 de julio de 1999, en la que se establecieron las bases de la relación entre las partes contratantes. Este documento, producido en original, cursa al folio 22 de la pieza No. 1, marcado “B” y, por ser un instrumento privado no desconocido por la demandada, se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que las partes actora y demandada suscribieron un contrato de distribución exclusiva de los productos de la unidad de bebidas de MAVESA, en las áreas geográficas que se determinen, sin fijación de lapso determinado para su duración, es decir un contrato a tiempo indeterminado.
• Documento emanado de la Gerencia de Ventas de MAVESA, Canal de Bebidas, Departamento de Mercadeo, de fecha 10 de marzo de 1.998, que cursa en autos al folio 24, marcado “C”, que constituye una suerte de anexo al contrato macro suscrito por las partes, en la que se precisa los productos de la unidad de bebidas de MAVESA que se ha autorizado a DIARCA para distribuir en forma exclusiva y el ámbito geográfico (Anzoátegui y Sucre) (Cumaná y Zonas Adyacentes), los productos: Jugos Yukery en botella y Tetra Pak, Yukery Twister, Agua Minalba, Jugo de Tomate Pampero y Toddylisto,). Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar tales hechos, al haber sido opuesto a la demandada sin que esta última lo desconociera.
• Marcado “D” misiva expedida por Mavesa. Supervisión de Bebidas Oriente Norte, en fecha 03.11.1999, a la Supervisión de Bebidas Oriente Sur, en el cual se le participa de la continuación de la relación comercial, a través de Distribuidora Diarca, como único autorizado para tal distribución en la Zona del Estado Anzoátegui.
Al igual que el documento anteriormente analizado, este documento, que cursa al folio 25, constituye un anexo al contrato macro suscrito por las partes, en el cual se señalan expresamente los productos de la unidad de bebidas de MAVESA que se autoriza a DIARCA a distribuir en forma exclusiva en el ámbito geográfico del Estado Anzoátegui. Habiendo sido opuesto a la demandada, de quien emana, sin que lo desconociera, se le tiene por reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil para acreditar el hecho antes expuesto.
• Al folio 26 marcado “E”, promovió la actora copia simple del Registro de la Propiedad Industrial de las Marcas Minalba y San Bernardo, de fecha 28.09.2000, en el que se acredita que esas marcas comerciales se encuentran registradas en esa Oficina.
Se trata de la copia fotostática de un documento administrativo y en consecuencia, por ser un documento que tiene presunción de verdad a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no haber sido desvirtuado, se le otorga valor probatorio para acreditar el hecho de la inscripción de las marcas Minalba y San Bernardo en el Registro de la Propiedad Industrial, y así se decide.
• Marcado “G”, al folio 54 de la pieza No. 1, documentales consistentes en un listado de Cartera de Clientes de Diarca al 12 de diciembre de 2.000 que totalizan 1.617 comerciantes detallistas (puntos de venta), el cual fue producido en copia fotostática, manifestando la demandada su oposición a la admisión de esta prueba que, no obstante, fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 25 de abril de 2003, que cursa al folio 255 de la pieza número uno, por considerar que la misma no encerraba ninguna ilegalidad.
Observa el tribunal, que para hacer valer eficazmente dicho listado, la actora promovió la prueba de exhibición del mismo por la demandada, invocando, como prueba de que se encontraba en poder de la demandada, el contenido del documento promovido por la actora bajo la letra “B”, que fuera ya analizado en este fallo, es decir, la carta convenio Mavesa-Diarca, suscrita por ambas partes en fecha 14 de julio de 1999, en la que se establecieron las bases de la relación entre las partes contratantes y al cual, como se expuso, por ser un instrumento privado expresamente reconocido por la demandada, se le confirió pleno valor probatorio.
En fecha 14 de mayo de 2005 se realizó el acto de exhibición (f. 567, de la pieza No. 1) en referencia, siendo de observar que en el acto de exhibición la parte demandada expuso que “…el supuesto documento cuya exhibición le ha sido intimada por este Tribunal a instancia de la parte demandante, jamás ha existido, por lo que MAVESA, S.A., no lo tiene en su poder, ni jamás ha podido tenerlo, ni en forma física, ni en sus archivos informáticos, ni en ningún otro tipo de archivos o registros. (…)” .
Ahora bien, este tribunal observa, que al pronunciarse el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2004, sobre la apelación interpuesta por MAVESA contra el auto que admitió las pruebas documentales promovidas por la actora, entre las cuales específicamente se menciona la que contiene el citado listado, lo hizo, en los siguientes términos:

“…la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad el 13 de agosto de 2003, manifestó entre otros argumentos, que la prueba documental promovida por la actora (listado de clientes de Diarca al 12-12-2000) carecía del elemento esencial de alteridad…(OMISSIS…) Con relación a la prueba documental contenida en el capítulo I numeración 1.4, la parte actora promovió los siguientes instrumentos: Listado o individualización de los clientes de Diarca al 12/12/2000; que correlativamente fue reconocido por Mavesa que reposa en sus registros informativos de Software (Cláusula 8 de la carta-convenio MAVESA-DIARCA de fechas 14 y 15-07-1.999), con la finalidad que especifica en su escrito de pruebas.
Ahora bien, de la revisión del escrito de pruebas a que se hace referencia se desprende que el promovente señala claramente el objeto de esos medios promovidos o los hechos que trata de probar, aunado a que el mismo fue producido con el libelo, por lo que preclusivamente su cuestionamiento debía hacerse en el acto de la litis contestatio. De ahí, que el referido medio no sea ilegal o impertinente, correspondiendo al Juez su análisis en la definitiva.” (Destacado de este tribunal)

Esta alzada considera que el fallo interlocutorio a que se acaba de aludir, dejó establecido con fuerza de cosa juzgada en este juicio, que MAVESA reconoció que en sus registros existe y consta el listado de clientes de DIARCA indicado en la aludida documental que la actora hizo valer, como que no otra cosa puede expresar el señalamiento por parte del Tribunal Superior Tercero en el citado auto, al indicar claramente que “fue reconocido por Mavesa que (el listado) reposa en sus registros informativos de Software.”. De allí que no quepa a este tribunal otra cosa que conferir a la documental contentiva de dicho listado pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. El valor probatorio del citado documento en orden a demostrar la existencia de esa lista de clientes que MAVESA conocía y tenía como clientes atendidos por Diarca, de acuerdo al contrato con ella celebrado, se ve así reforzado por efecto de la prueba de exhibición bajo análisis, dada la negativa manifestada por la demandada a que antes se aludió, dado que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse entonces por cierto lo afirmado por la actora sobre el contenido del documento en referencia, es decir, que el mismo contiene la individualización de los clientes de DIARCA al 12-12-2000 que totalizan 1.617 comerciantes detallistas (puntos de venta) que constituyeron la cartera de aquella sociedad tras su captación originaria y mantenimiento. Así se decide.
• Al folio 103 marcado “H” se hace valer documental contentiva de un Listado de distribuidores de la red nacional de bebidas Mavesa, prueba que no es admisible como medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, toda vez que se trata de un documento privado, producido en copia fotostática y sin firma.
• Marcado “I”, al folio 104, documento simple de condiciones del Distribuidor, con respecto a los productos de agua, el cual constituye una prueba inadmisible, por tratarse de un documento privado, producido en copia fotostática y sin firma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
• Ratificó el mérito de las documentales que fueron acompañadas con la demanda, a saber: a) De la misiva emanada de la demandada Mavesa de fecha 10 de marzo de 1998. (f.24 de la pieza No. 1). Misiva emanada de Mavesa. Gerencia de Ventas. Canal de Bebidas. Departamento de Mercadeo, mediante el cual se autoriza a la firma comercial Diarca a distribuir los productos: Jugos Yukery en botella y Tetra Pak, Yukery Twister, Agua Minalba, Jugo de Tomate Pampero y Toddylisto, en el Estado Anzoátegui y parte de Sucre (Cumaná y Zonas Adyacentes); b) de la Carta-Convenio suscrita entre Mavesa y Diarca, en fechas 14 y 15 de julio de 1999 (f. 22. de la pieza No.1); 3) Misiva expedida por Mavesa. Supervisión de Bebidas Oriente Norte, en fecha 03 de noviembre de 1999 (f. 25. la pieza No. 1), a la Supervisión de Bebidas Oriente Sur, en el cual se le participa de la continuación de la relación comercial, a través de Distribuidora Diarca, como único autorizado para tal distribución en la Zona del Estado Anzoátegui; 4) del listado de Cartera de Clientes de Diarca (f. 54 de la pieza No. 1); y 5) Copia fotostática del escrito de solicitud de Registro, cesión y estado histórico de la marca agua mineral “Minalba” expedida por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI) (f. 26 de la pieza No. 1). Sobre estas pruebas expuso ya este Superior despacho el correspondiente análisis y valoración, que se da aquí por reproducido a todos los efectos.
• Copia Certificada expedida por el Registrador III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07de diciembre de 1997, relativo al documento constitutivo-estatutos de la actora, Distribuidora A.R.C., C.A., (DIARCA) (Cuaderno anexo 7, f.1).
Este documento acredita que la compañía actora fue constituida como sociedad de comercio y como tal se aprecia, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostáticas de la última reforma del documento constitutivo con carácter de estatutos sociales de Mavesa, de fecha 19 de de marzo 2002, y Copia fotostática del Acta de la Asamblea General ordinaria de Accionistas, celebrada el 27 de noviembre 2002 (Cuaderno Anexo 7, f.10//24).
Este documento acredita que la compañía demandada se encuentra constituida como sociedad de comercio, que eligió su junta directiva durante el periodo 2002-2003 y como tal se aprecia, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Inspección Ocular (Extrajudicial), evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativa a hechos de la existencia de y desenvolvimiento de la actividad de DIARCA, como distribuidora de Productos Mavesa (cuaderno anexo 7, f. 77).
En cuanto a la referida inspección ocular, observa el tribunal que al tratarse de una inspección judicial extralitem debe examinarse si cumple con los presupuestos del artículo 1.429 del Código Civil: (i) que haya o pueda sobrevenir perjuicio por retardo; y (ii) que con el transcurso puedan desaparecer o modificarse el estado o circunstancias a que se refiera.
La referida inspección ocular fue realizada en el galpón N° 6 de la zona industrial Don Juan, Avenida José Antonio Anzoátegui, galpón número 6, Barcelona, y por ella puede apreciarse la existencia de bienes como camiones y productos como jugos Yukery, agua mineral Minalba y Toddy, que en conjunto puede afirmarse que demuestran la existencia de un conjunto de bienes usados para o en el proceso de distribución de bienes convenido entre las partes. Se aprecia para acreditar tales hechos o circunstancias, y que, por contraste, luego fueron modificadas con el cierre del galpón, tal como se acredita con la inspección judicial que de inmediato se analiza, y así se establece.
• Inspección Judicial, evacuada el 02 de julio de 2003 por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativa a hechos de la existencia y desenvolvimiento de la actividad de DIARCA, como distribuidora de Productos Mavesa (f. 28, 2ª p).
Esta prueba concatenada con la inspección judicial extralitem, sirve para acreditar la existencia de un local identificado con el No. 06, que se encontraba para el momento de la inspección totalmente cerrado y que según la información suministrada por la Información del Condominio, no se encuentra ocupada por ninguna empresa con actividades comerciales e industriales. Que el local se encuentra inoperativo, no consta el desarrollo de ninguna actividad. Que se observó la inexistencia de personas en áreas aledañas que guarden relación con el descrito galpón, y así se establece.
• Documento Original autenticado de compra de Vehículo con reserva de dominio, marca “Mitsubishi”, tipo: Furgón, Uso: Carga, placas 518- XFM. (Cuaderno Anexo 7, f. 138).
La referida instrumental se refiere a un documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 11 de enero de 1999, bajo el N° 59, Tomo 1, sirve para acreditar la adquisición bajo el régimen de reserva de dominio del camión Mitsubishi, y que forma parte de la inversión que hiciera la demandante para cumplir con el objeto contractual. Se trata pues de un activo de la empresa demandante.
• Copias de planillas de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de la sociedad actora Diarca, como contribuyente ordinario del impuesto. (Cuaderno Anexo 7, f. 414).
Se trata de un documento contentivo de la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de DIARCA correspondiente al ejercicio fiscal 2000 y presentado por ante la autoridad tributaria (SENIAT), en la que se declara que durante ese ejercicio fiscal la empresa DIARCA en enero de 2000 declaró como base imponible por ventas la cantidad de Bs. 32.646.363,09) ( hoy BsF 32.646,36) y por compras la cantidad de Bs. 58.944.213,80 (hoy BsF 58.944,21) Y ya para septiembre de 2000 la empresa DIARCA declaró como base imponible por ventas la cantidad de Bs. 55.344.159,74 (hoy BsF 55.344,16) y por compras la cantidad de Bs. 44.057.147,31 (hoy BsF 44.057,15) Y para noviembre de 2000 la empresa DIARCA declaró como base imponible por ventas la cantidad de Bs. 51.290.750,00)( hoy BsF 51.290,75) y por compras la cantidad de Bs. 50.226.401,10 ( hoy BsF 50.226,40) Al tener el correspondiente sellado de la autoridad administrativa-tributaria, se le da fuerza y valor probatorio para acreditar que la empresa DIARCA al hacer su declaración y pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor durante el ejercicio fiscal 2000 señaló ventas en el orden de los Bs. 650.995.324,08 (hoy BsF 650,995,32) y compras en el orden de Bs. 530.774.345,49 (hoy BsF 530.774, 34) así como el monto de los tributos que le correspondía pagar en concordancia con las declaraciones efectuadas.
• Documentos originales de liquidaciones y transacciones del personal de DIARCA, por motivo del cese de sus actividades (Cuaderno Anexo 7, f. 337).
Si se analiza ésta aportación probatoria como documental tarifada habría que desestimarla, porque se trata de documentos privados emanados de terceros que deberían ratificar su contenido y firma de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, entiende quien juzga, que presentadas en su conjunto el objeto de la prueba no tiene que ver con el contenido de cada una de las liquidaciones, sino comprobar que en el mes de enero de 2001 se produjo la liquidación del personal adscrito a DIARCA (ciudadanos Benigno Gómez, Josefina García, Raiza Sánchez, Oscar Henríquez, Ramón Díaz, Darwin Maraguacare, Ilvin Lozano, José Marín, Luis Romero y Nelson Villalba) con una liquidación global en prestaciones laborales por el orden de Bs. 6.273.929,73 (hoy BsF 6.273,93) ; y bajo esa perspectiva debe el tribunal apreciarla, como en efecto lo hace, aplicando las reglas de la sana crítica para acreditar que tras la resolución del contrato entre MAVESA y DIARCA hubo una liquidación de ingente número de personal adscrito a la última.
• Planilla de declaración definitiva de la actora correspondiente al ejercicio fiscal 2001, No. 0426955 y en la cual se lee INACTIVA. (Cuaderno Anexo 7, f. 398).
Se trata de un documento contentivo de la declaración definitiva de DIARCA correspondiente al ejercicio fiscal 2001 y presentado por ante la autoridad tributaria (SENIAT) el 22 de marzo de 2002 en la que se declara que durante ese ejercicio fiscal la empresa DIARCA estuvo inactiva. Al tener el correspondiente sellado de la autoridad administrativa-tributaria, se le da fuerza y valor probatorio para acreditar que, no obstante el movimiento comercial que la actora desarrolló durante el año 2000, de conformidad con la declaración que se analiza tal actividad habría cesado pues la actora no tuvo actividad ninguna durante el ejercicio fiscal 2001.
• Hoja de cálculo elaborada por Mavesa, Dpto. de Mercadeo, en su fecha a cargo de Ben Lapsher, por la que se establece la metodología para la compensación (indemnización) a otorgar por salida de agua solo por tres (3) meses. (Cuaderno Anexo 7, f. 395)
No se analiza ni se le da valor esta prueba, por cuanto la misma no fue admitida y así se declara.
• Originales de facturas emitidas por MAVESA y aceptadas por Diarca con ocasión de las compras que ésta le efectuara durante el año 2000. (Carpetas anexas numeradas del 1 al 6). En seis carpetas se acompaña el movimiento bancario de DIARCA durante el año 2000 que se encuentra luego acreditado con los informes emanados de los Bancos Mercantil y Provincial; una relación en fajo de computadora que contiene el movimiento contable de DIARCA durante el periodo 2000; y en la carpeta N° 2 las facturas emitidas por MAVESA y aceptadas por DIARCA, correspondiente a la ejecución durante el año 2000 del contrato que tenían suscrito de distribución de productos elaborados por MAVESA en la región Anzoátegui, la que evidentemente acredita que MAVESA le suministró durante el periodo 2000 sus productos a DIARCA.
Al analizar estas documentales y adminiculárlas con las declaraciones fiscales previamente analizadas, queda acreditada en autos una amplia actividad comercial de DIARCA de compra y subsiguiente venta de productos MAVESA, y así se establece.
• Prueba de Testigos. De conformidad con los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, 1.387 al 1.393 del Código Civil y 128 del Código de Comercio, la parte actora promovió (i) las testimoniales de los ciudadanos Alberto Tovar, Jonathan Coles, Ben Lapsher, Ramón Prado, Juan Carlos Luis, Lennin Agüero y Juan Salgueiro. (ii) Las testimoniales de Simón González, Victor Marín, Ilvin Lozano, José Marín, Luís Romero, Nelson Villalba, Ali celta, Benigno González, Domingo Jiménez y Oswaldo Linares. También promovió las testimoniales de Joao Batista Regalado, María Eugenia de Lugo, Gymmy Cipriano, Celestino Lemus, Carlos Vidal, Brígida de Hernández, Dominga Vivenez, Juan Yilo, Orlando Blanco, Gabriel Goncálvez, y Juan José Yilo Baduy, las cuales no fueron evacuadas.
No se analiza ni se le da valor esta prueba, por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Raiza Sánchez, Ramón Díaz y Nelson Villalba, las que se analizan a continuación:

a) Testimonial de la ciudadana Raiza Sánchez (f. 245. Pza no. 2), en fecha 17.07.2003, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración testimonial de la referida ciudadana, la misma manifestó lo siguiente:

“…Que trabajó para Diarca A.R.C. Que actualmente no labora para esa empresa. Que terminó su relación laboral con la empresa por el cierre de la misma, debido a que ya no se le suministraban los productos. Que se desempeñaba en Facturación y Cobranzas. Que al culminar su relación laboral le fueron cancelados todos los conceptos laborales. Que le consta que el objeto de Distribuidora A.R.C., era el de compra y venta de mercancías a la empresa Mavesa. Que desde que culminó su relación laboral con Diarca, estuvo desempleada casi cuatro (04) meses, que luego consiguió trabajo en el Hotel Riviera. En ese estado el apoderado de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo quien respondió lo siguiente: Que fue al acto de declaración testimonial por cuenta propia. Que no conoce los términos y condiciones en la que se desenvolvió la relación comercial entre Mavesa y Distribuidora Diarca. Que nunca leyó el documento constitutivo estatutario de Distribuidora A.R.C. Diarca. Que no conoce las razones por las cuales terminó la relación comercial entre Mavesa y Diarca. Que Diarca cerró sus operaciones porque era Distribuidor exclusivo de Mavesa. Que le consta que era distribuidor exclusivo de Mavesa por cuanto no tenían otras marcas y eran los únicos que distribuían esa línea de bebidas. Que solo tenía relación laboral con el ciudadano Rafael Cerruty.

De la testimonial señalada si bien la declarante no conoce los términos del acuerdo comercial entre Mavesa y Diarca, ni las razones por las cuales el mismo terminó; no es menos cierto, y por ello se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que acredita que Diarca cerró sus operaciones al concluir el contrato con Mavesa, por ser distribuidor exclusivo y no tener otras marcas que distribuir, y así se establece.

b) Testimonial del ciudadano Nelson Villalba (f. 250. Pza no. 2), en fecha 17de julio de 2003, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración testimonial del referido ciudadano, manifestó lo siguiente:

“…Que laboró en Distribuidora A.R.C. Que en la actualidad no labora allí. Que terminó su relación laboral con la empresa porque cerró sus puertas. Que la misma cerró sus puertas por cuanto la empresa que les suministraba los productos dejó de mandar los mismos. Que era Mavesa quien les suministraba tales productos. Que Distribuidora A.R.C., le distribuía exclusivamente a Mavesa. Que se desempeñaba en recepción de entrada y salida de mercancía. La representación de la demandada procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó lo siguiente: Que no recibió ningún tipo de pago para declarar. Que no conoce los términos y condiciones en que se desenvolvió la relación comercial entre Mavesa y Diarca. Que la relación comercial entre ambas terminó porque Mavesa no suministraba el producto. Que eran distribuidores exclusivos de Mavesa por lo que no incluían otras marcas. Que le consta que eran distribuidores exclusivos por información de sus jefes. Que no tiene relación de amistad con el ciudadano Rafael Cerruty. Que no leyó nunca el contrato suscrito entre las referidas empresas….”

De la testimonial señalada si bien la declarante no conoce los términos del acuerdo comercial interpartes, ni las razones porque concluyó; no es menos cierto, y por ello se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que acredita que Diarca cerró sus operaciones al concluir el contrato con Mavesa, por ser distribuidor exclusivo de productos Mavesa y no tener otras marcas que distribuir, y así se establece.

c) Testimonial del ciudadano Ramón Diaz (f. 256. Pza n. 2), en fecha 17.07.2003, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración testimonial del referido ciudadano, manifestó lo siguiente:

“…Que sí laboró para Distribuidora Diarca. Que en la actualidad ya no labora allí. Que terminó su relación de trabajo porque la empresa cerró sus puertas. Que no sabe cual fue el motivo. Que se desempeñaba como chofer de reparto. Que al término de la relación de trabajo le fueron cancelados todos los conceptos laborales. Que luego duró cuatro (04) meses desempleado. El apoderado de la parte demandada procedió a formular repreguntas y el testigo manifestó lo siguiente: Que no le fue ofrecido ningún pago para prestar su declaración. Que no sabe de la relación desempeñada entre las empresas referidas. Que sólo mantiene relación laboral con el ciudadano Rafael Cerruty…”

De la testimonial señalada se observa que en su condición de chofer de reparto, el testigo sólo tiene conocimiento que terminó su relación laboral con la parte actora porque cerró sus puertas. Por ello, se desestima su testimonio, y así se establece.

12.- Prueba de Informes. A los fines que se requiera de la Comisión Nacional de Valores, que certifique o informe que en el expediente signado con el No. 923 (MAVESA), se encuentran los instrumentos en los que constan diversos aspectos litigiosos.
Corre inserto al f. 596. Pza. n. 1, oficio emanado de la Comisión Nacional de Valores, de fecha 21.05.2003, mediante el cual se dejó constancia de los siguientes respectos: “1.- Prospecto de la oferta pública de Toma de Control de las acciones de Mavesa, S.A., por la sociedad Mercantil Primor Inversiones C.A. 2.- Informe de la Junta Administradora de Mavesa, S.A., con ocasión de la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 16 de febrero de 2001. 3.- Prospecto, aprobado por esta Comisión Nacional de Valores relativo a la emisión de papeles comerciales al portador, emisión 1999 por un monto de Treinta Millones de los Estados Unidos de América ($ USA 30.000.000,00) o su equivalente en Bolívares. Resolución n. 260-99 de fecha 23 de septiembre de 1999. 4.- Reporte Anual correspondiente al período 1999, de Mavesa, S.A., consignado en fecha 03 de febrero de 2000. 5.- Reporte Anual correspondiente al período 2000, de Mavesa, S.A., consignado en fecha 16 de febrero de 2001.
Realmente esta prueba lo que acredita es que la empresa MAVESA tiene papeles comerciales en la Bolsa de Valores, lo que no significa que por ese hecho se va a generar responsabilidad en la conducta dañosa que se le imputa; se desestima esta prueba por irrelevante.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de Informes, requiriendo de los Bancos Banesco, Banco Universal y Banco Mercantil, C.A., la siguiente información:
a.- Banco Banesco, Banco Universal. Copia de los estados de cuenta correspondiente a la Sociedad Distribuidora A.R.C. C.A. DIARCA, cuenta corriente n. 2623001442, año 2000.
Aparece inserto al folio 617, Pza n. 1 y f. 4, Pza. n. 2, copia de los estados de cuenta, año 2000, de la cuenta corriente signada con el N° 263-3-001442, a nombre de Diarca.
b.- Banco Mercantil, C.A., Copia de los estados de cuenta correspondiente a la sociedad DISTRIBUIDORA A.R.C. C.A. (DIARCA), Cuenta Corriente N° 106825902-7, año 2000.
Se encuentra inserto al folio 598, Pieza No. 1, copias de los estados de Cuenta año 2000, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 1068259027, perteneciente a Distribuidora A.R.C.., C.A.
Con estas pruebas de informes, se acredita el movimiento bancario que tenía la empresa DIARCA en el año 2000.
• Pruebas de Experticia.
a.- Experticia económica-financiera.
No se analiza ni se valora esta probanza, por cuanto la misma fue desistida por el actor el 30.04.2003 (f. 544) y homologado su desistimiento por el juzgado de la causa por auto del 02.05.2003 (f. 545). ASI SE DECLARA.
b.- Experticia contable.
Respecto de ésta prueba se aprecia que el informe presentado por los expertos ciudadanos Luis Aníbal Solano, Ana María Brando y Hernán José Iturbe Ledezma, en fecha 18.08.2003 está incorporado, a los folios 110 al 120, de la Pieza N° 2.
Con relación a esta prueba se observa que el tribunal de la causa señaló que “…no se aprecia por cuanto la experticia fue evacuada dentro de un lapso de prorroga probatoria, que el Juzgado Superior Primero en auto interlocutorio del 12.09.2003 consideró que no procedía...”.
Ahora bien, respecto a esa afirmación del a quo, la parte actora, en sus informes presentados ante la alzada, ha señalado que esta prueba fue silenciada por el juzgado de primera instancia, al considerar equivocadamente que la misma fue consignada por los expertos extemporáneamente; toda vez que en su análisis sobre la misma indicó que la fecha de consignación del referido informe fue el día 18 de agosto de 2003 y que en virtud de la citada decisión de fecha 12 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2.003, por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo interlocutorio de fecha 07 de julio de 2.003, donde se declaró improcedente la reapertura del lapso probatorio solicitado por la parte actora, revocó la prórroga concedida y ordenó no apreciar en la sentencia de mérito las pruebas que se hubieran evacuado durante el lapso de prórroga concedido por el Tribunal de la causa; aduciendo que por tales motivos se abstenía de valorar dicha prueba.
Agrega la parte actora en dichos informes, que la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2003, por Pedro Dolanyi, representante de MAVESA, contra el auto del A Quo de fecha 07 de julio de 2003, mediante el cual se ordenó la reapertura del lapso de pruebas por 15 días de despacho a solicitud de parte, no guarda relación alguna con la prórroga concedida por el Tribunal de la causa a los expertos; que el A Quo confundió la prórroga del lapso de pruebas con la prórroga del lapso de consignación de la experticia contable; que asimismo el juez de la causa obvió que en fecha 04 de agosto de 2003, a solicitud de los expertos dictó un auto mediante el cual acordó 15 días de despacho más para la consignación de los informes, y que por tanto no podía luego contradecirse y afirmar que el lapso para presentar el informe terminó el día 06 de agosto de 2003.
Para decidir en este particular, el tribunal observa: En primer término, debe tenerse presente que ya desde el año 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, venía indicando que la visión progresiva de la incorporación a los autos de las pruebas, dada la complejidad de alguna de ellas o las formas como debían evacuarse, llevaba a la conclusión de que:

“…los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante,…” (…omissis…) (Sentencia de 08 de marzo de 2005, en el Expediente Banco Industrial 03-2005).

En ese mismo sentido y en atención a la citada doctrina del alto tribunal constitucional, tiene también establecido la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

“Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.” (Sentencia ene el Exp. 2005-540, de fecha 10 de octubre 2006)

A tales doctrinas debe agregarse el señalamiento reiteradamente expuesto por ese Alto Tribunal, en el sentido de que, bajo ningún supuesto pueden resultar afectados los derechos de las partes en juicio por las determinaciones no ajustadas a derecho que tomen los jueces, ya que si así no se estimara resultaría vulnerado el derecho a la defensa de los justiciables.
Es con vista de las indicadas doctrinas, que pasa este tribunal a emitir su opinión sobre el planteamiento de la actora en relación a la apreciación del a quo sobre la extemporaneidad de la prueba de experticia sub análisis, y para ello observa: Que ciertamente, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2003, el juzgado de la causa confirió a los expertos un específico lapso de prórroga para la consignación del informe de experticia, lapso éste de prórroga que obró en su efecto particular con respecto a la citada probanza, en virtud del cual nació tanto para la promovente como para los expertos una legítima expectativa de que tal determinación judicial estaba ajustada a derecho y era irrevocable por no haber sido apelada. La apelación que interpuso la demanda se refería objetivamente a la decisión que acordó la prórroga del lapso ordinario de pruebas y nada autorizaba a suponer que alcanzara igualmente a este particular lapso de la prueba de experticia en comento.
Cuando se coloca y analiza esta situación procesal bajo el prisma de los considerandos y conclusiones de las doctrinas a que se ha hecho mención anteriormente en este fallo, se concluye que el a quo debió estimar que ese lapso de prórroga permitía a los expertos contar con el citado lapso en su integridad, con independencia de que pudiera el mismo terminar después de vencido el lapso ordinario para la evacuación de pruebas del presente juicio.
De allí que en criterio de esta alzada, constituyó un errado juzgamiento del a quo su conclusión en el sentido de que no se apreciaba la prueba de experticia por cuando habría sido “… evacuada dentro de un lapso de prorroga probatoria, que el Juzgado Superior Primero en auto interlocutorio del 12.09.2003 consideró que no procedía...”, pues esta decisión del superior, referida como estaba a la apelación con respecto a la prórroga que el a quo había acordado con respecto al lapso ordinario de evacuación de pruebas del juicio, no podía haber alcanzado a la prórroga especial o diferenciada que el tribunal había acordado a los expertos para la consignación del informe de experticia, el cual, por consiguiente, debe reputarse tempestivo y regularmente incorporada a los autos la prueba de experticia, pues concluirlo de otro modo, iría a contracorriente de las citadas doctrinas y quebrantaría el derecho a la defensa de la actora promovente. Así se decide.
En este informe de experticia, se aprecia que luego de analizar los expertos los elementos contables necesarios para ello, así como las facturas emitidas por MAVESA y aceptadas por DIARCA, al igual que los informes que fueran remitidos por los Bancos requeridos, pudieron corroborar el movimiento de compras y ventas efectuadas por DIARCA, en los mismos términos mencionados e incluidos en la declaración de DIARCA por Consumos Suntuario y Ventas al Mayor, en el sentido de que dicha empresa efectuó compras por el orden de Bs. 530.774.345,49) ( hoy Bs. F 530.774,36) y ventas en el orden de los Bs. 650.995.324,08 (hoy Bs. F 650.995,32).

DE LAS PRUEBAS LIBRES
• Publicaciones de periódicos nacionales, los cuales –a decir de la actora- dan cuenta de los nexos POLAR- MAVESA y las ventajas que resultó para esta última la venta del agua mineral Minalba (Carpeta Anexa 7, f. 110).
• Publicaciones de prensa, las cuales dan cuenta de los nexos MAVESA-DIARCA, así como de los productos que ésta última distribuía. (Carpeta Anexa 7, f. 115).

El tribunal se abstiene de conferir valor a estas documentales, denominadas por el promovente como pruebas libres, toda vez que en el caso de publicaciones es preciso que el promovente acredite el medio de comunicación de que se trata, lo que no fue cumplido en este caso y así se establece.
• Original de Contrato de Arrendamiento de un galpón de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) ubicado en la ciudad de Barcelona para el último semestre del año 2000.
A ese contrato no se le puede otorgar ningún valor, por cuanto el mismo si bien se dice se suscribe entre el ciudadano Juan José Yilo Baduy y DIARCA, sólo aparece suscrito por ésta última, y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Mérito Favorable de los autos.
La parte demandada promovió el mérito de las siguientes pruebas documentales: (1) Documento Privado denominado Carta Convenio Mavesa-Diarca; (2) Documento Privado en papel membrete de Mavesa, titulado “A quien pueda interesar” con fecha 10.03.1998; (3) Documento Privado en papel membrete de Mavesa, de fecha 03.11.1999; (4) Reforma del libelo de demanda presentada por Diarca en fecha 30.05.2001; (5) Carta Convenio Mavesa-Diarca; (6) Misiva de fecha 10.03.1998 emanado de Mavesa. Gerencia de Ventas. Canal de Bebidas. Departamento de Mercadeo, mediante el cual se autoriza a la firma comercial Diarca a distribuir los productos: Jugos Yukery en botella y Tetra Pak, Yukery Twister, Agua Minalba, Jugo de Tomate Pampero y Toddylisto, en el Estado Anzoátegui y parte de Sucre (Cumaná y Zonas Adyacentes).
En relación con la promoción de pruebas de la demandada, es de observare que esta última no indicó cuál era el objeto de las pruebas por ella promovidas, en cuanto se limitó a invocar el mérito favorable de las mencionadas documentales, pero sin señalar qué pretendía probar con cada una de ellas.
Observa el tribunal que, en su escrito de informes ante esta alzada, repetidamente señala la demandada, que por virtud del principio de adquisición procesal, así como por el de comunidad de la prueba, correspondería en este caso al juez definir y establecer el vínculo que pudiera existir entre las indicadas documentales cuyo mérito invocó la demandada, con cada uno de los alegatos que formulara para fundamentar su defensa, pues sólo así cumpliría el juzgador apropiadamente con su deber de establecer los hechos que podrían estar a la base de dichos alegatos.
Tal criterio no es compartido por esta alzada, pues, si bien es cierto que la adquisición procesal hace común las pruebas, constituye una carga procesal del promovente, indicar de modo apropiado cuáles hechos pretende demostrar con la prueba de que se trata y por qué la misma alcanza ese objetivo en relación con los alegatos concretos que ha propuesto a favor de su pretensión o su defensa. Es un deber del juzgador establecer los hechos de acuerdo a las pruebas que los demuestren, pero es carga de las partes indicar, con respecto a cada hecho o alegato, cuáles son esas pruebas y por qué las mismas alcanzan a probarlos. De acuerdo con lo expuesto, y en ausencia de todo señalamiento por parte de la demandada con respecto a lo que pretendía probar con las indicadas documentales, el tribunal se ciñe a indicar que, al analizar las pruebas promovidas por la actora, han sido ya apreciadas las citadas documentales en su intrínseco valor en este fallo, y habrán de ser tomadas en cuenta en la parte motiva de esta decisión, con vista de lo que ambas partes han aducido en juicio.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con las exposiciones de las partes en la demanda y la contestación, así como también en informes, puede decirse que en el presente juicio es punto medular del debate, el siguiente: La demandada MAVESA sostiene que el acuerdo que suscribió con DIARCA se caracteriza como un contrato de distribución exclusiva, que por sus particulares convenios en el caso concreto, se asimila al contrato de comisión mercantil, y por lo tanto las normas de este último le resultaban aplicables por vía de analogía, de modo que podía ser objeto de revocación o denuncia en cualquier momento, como dispone el artículo 406 del Código de Comercio, sin que ello le pudiera acarrear responsabilidad de ninguna especie. En este particular, observa el tribunal que es un hecho admitido por la demandada MAVESA que, en efecto, revocó el acuerdo comercial con DIARCA de manera unilateral y voluntaria por estimar que al hacerlo procedía con derecho.
De su parte la actora aduce que se trató, ciertamente, de un contrato de distribución con exclusividad en cuanto a su objeto, en el que se MAVESA asumió una posición dominante, asimilable a un contrato de adhesión por ciertas características del mismo, pero que no podía ser revocado en la forma unilateral y autárquica en que lo hizo MAVESA pues con ello causó daños y perjuicios a DIARCA.
Se debate sobre la naturaleza de la relación contractual habida entre las partes, y, señaladamente, si por no haber sido establecido en el contrato un lapso de vigencia o duración del mismo, podía revocarse o denunciarse en cualquier momento como hizo la demandada. Esta última alega que por tratarse de un contrato asimilable a la comisión mercantil y haber sido suscrito, además, con vista de la confianza que MAVESA puso en la persona del actor (intuitu personae), se encontraba legitimada para revocar el acuerdo comercial ad libitum, o a su libre voluntad, de cualquier modo y en cualquier momento. La actora afirma que al proceder MAVESA a ceder a otra sociedad los productos AGUA MINALBA y SAN BERNARDO, vació de contenido el contrato de distribución, incumpliéndolo gravemente, y procedió con abuso de derecho cuando ulteriormente procedió a revocarlo sin más, causando con ello daños y perjuicios a la actora.
Por lo expuesto, es preciso que el tribunal se refiera al alcance del acuerdo suscrito por las partes y para ello observa: La ciencia jurídica ha creado en el tiempo los tipos más comunes de contratos. No obstante, una visión pragmática y apropiada de tal desarrollo, permite advertir que, más que categorías jurídicas o apriorísticos axiomas jurídicos, tales contratos son solamente la sistematización de las relaciones concretas o vínculos desarrollados por los miembros de la sociedad. Los diversos tipos contractuales no pueden verse ni entenderse como productos o manifestación del mero pensamiento jurídico a cuyos esquemas deban someterse los contratantes, pues el proceso de su creación es precisamente el inverso, en tanto los sujetos de derecho actúan un diario devenir, y el derecho no hace otra cosa que darle cabida, continente y forma a esas relaciones pragmáticas.
De allí que para juzgar sobre algún conflicto intersubjetivo entre las partes con relación a un contrato, ha de estarse de manera preeminente y primaria a los concretos hechos y acuerdos convenidos entre las partes, para poder fallar con base en ellos, más allá de las prescripciones o sanciones que por mera hipótesis normativa se desprenda de alguna de esas categorías jurídicas o conceptos jurídicos que el derecho objetivo ha llegado a recoger sub specie iuris en normas o códigos.
En ese orden de ideas, es concluyente que, a la hora de fijar judicialmente el alcance de un contrato, y en tanto no se viole con ello el orden público, el juez ha de estar y atenerse con preeminencia a los acuerdos y hechos pactados por las partes, según los convinieron y configuraron, apreciándolos, además, en su concreta manifestación, es decir, tanto por los términos en que las partes pudieron haberlos fijado en el contrato, como por las concretas manifestaciones y elementos concurrentes, ya inciales, o desarrollados a lo largo de la relación contractual y que contribuyen a fijar su alcance en el caso de especie. Tal es el modo básico de proceder, por más que no se puedan perder de vista los preceptos, categorías o institutos sistematizados en un complejo de normas de derecho sustantivo.
Bajo tales premisas, considera el tribunal necesario, no obstante, transcribir en la decisión los términos en que las partes describieron por escrito el acuerdo que celebraron, según quedó expuesto en carta-convenio (f.22 de la pieza n. I) datada el 14.07.1999 los cuales son del siguiente tenor:
“1. MAVESA otorgará al Distribuidor la exclusividad para distribuir los productos de la Unidad de Bebidas de MAVESA en el área geográfica y canales asignados.
2. MAVESA se reservará el derecho de mantener un número de clientes los cuales son atendidos directamente por su fuerza de ventas (se anexa listado), siendo revisados periódicamente para determinar su vigencia.
3. MAVESA se compromete a despachar a sus distribuidores en lapsos no mayores a 48 horas desde sus depósitos territoriales o 72 horas desde sus despachos directos de planta. Se excluyen de estas condiciones los casos que por fuerza mayor impidan a la empresa cumplir con estos tiempos.
4. MAVESA otorgará facilidades de pago de las facturas generadas al DISTRIBUIDOR, de acuerdo a las políticas vigentes para el momento de la facturación.
5. MAVESA a través de sus Supervisores proveerá soporte constante a la operación en las áreas de Ventas, Despacho, Administración, Recursos Humanos, Publicidad y Promociones. Para ello MAVESA sugerirá la implantación de los procesos y metodologías desarrolladas para la operación de la Unidad de Bebidas de MAVESA.
6. MAVESA proveerá a sus distribuidores con material publicitario y promocional, así como los accionistas de Trade Marketing pertinentes al desarrollo e impulso de las marcas a través de los canales atendidos por estos.
7. MAVESA, a través de sus Supervisores de ventas y el Departamento de Mercadeo, diseñará e implementará, actividades publicitarias promocionales y eventos que contribuyan a incrementar la rotación de las marcas en el comercio y el consumidor.
8. MAVESA reconocerá los cambios de productos dañados o vencidos al 100% del valor de la lista de precios al momento de este producirse. En los casos donde se detecte que el canje lo origina el mal manejo del producto, será potestad de MAVESA autorizarlo.
9. MAVESA apoyará a sus Distribuidores con el 50% del costo del SOFTWARE más HARDWARE requeridos para la operación de Distribución de Bebidas. MAVESA sugerirá la utilización de un SOFTWARE capaz de cubrir todos los indicadores de gestión indispensables para el éxito de la operación.
Como contrapartida a lo planteado anteriormente, DIARCA se compromete a:
1. DIARCA asume la responsabilidad de distribuir en forma exclusiva los productos de la Unidad de Bebidas de MAVESA en las áreas geográficas y canales asignados.
2. DIARCA se compromete en mantener una fuerza de ventas focalizada para distribuir exclusivamente los productos de la unidad de Bebidas de MAVESA, salvo en los casos que se aprueben vía escrita, por la Gerencia de la Unidad de Bebidas.
3. DIARCA deberá vigilar y mantener las ventas únicamente en los clientes asignados y ubicados dentro de las fronteras del área geográfica y canales asignados.
4. DIARCA se compromete a realizar los despachos bajo los estándares mínimos exigidos por el mercado de bebidas, a fin de ser competitivos en el mismo; desde el depósito del Distribuidor a 100kms., entregados en 24 horas y a más de 100kms., en 48 horas, contando para tal fin con unidades de transporte idóneas.
5. DIARCA se compromete a cancelar en las fechas acordadas, las facturas adeudadas a MAVESA. Si el DISTRIBUIDOR generase 3 cheques devueltos en el periodo del año fiscal MAVESA, ocasionará que la condición de venta se modifique a pagos de contado, en efectivo o cheque de gerencia.
6. DIARCA deberá contar con una Cuenta Bancaria exclusiva para la operación de distribución de MAVESA, con el fin de tener un mayor control de los pagos y cobros.
7. DIARCA se compromete a reponer los materiales de servicio suministrados en los diferentes despachos desde las plantas (paletas, separadores, etc.)
8. DIARCA brindará total apertura, en la comunicación y datos específicos sobre indicadores de gestión (señalados en la carta mensual de resultados) a fin de poder analizar, anticipar y corregir las desviaciones en la gestión que dificulten alcanzar los objetivos planteados.
9. DIARCA asignará a la operación de Bebidas MAVESA, el personal operativo y administrativo requerido para garantizar en todo momento un excelente nivel de servicio a los clientes asignados…”

En consonancia con lo anteriormente expuesto en el presente fallo, considera el tribunal que para fijar la naturaleza y alcance del convenio acabado de transcribir, debe atenderse, en primer término, lo que las propias partes pudieran haber indicado en el contrato, como que debería de allí emerger la más auténtica interpretación en el particular, pero ello sin mengua o sin perder de vista otros instrumentos de interpretación que puedan mostrarse útiles y que la Ley o el criterio de este tribunal conciban aplicables, haciendo prevalecer siempre, no obstante, como se ha dicho, lo que aparezca manifiesto de las expresiones de las partes en el contrato, y lo indicado por ellas ulteriormente incluso en este juicio, en la medida que no quebrante la Ley o el orden público.
Bajo tales premisas, se observa que el texto del convenio literalmente establece como objetivo esencial del contrato y obligación básica de DIARCA, la de “…distribuir los productos de la Unidad de Bebidas de MAVESA…”, calificando asimismo a la sociedad DIARCA como una “distribuidora” en el contexto del contrato. En el libelo de la demanda, la sociedad actora indica que la demanda tiene su origen en el Contrato de Distribución Exclusiva de artículos de marca producidos por Mavesa, S.A.; para su comercialización al público consumidor por Distribuidora A.R.C., C.A. (DIARCA), en los Estados Anzoátegui y Sucre. Que al transferir el producto y su fábrica, MAVESA vació de contenido el contrato de distribución exclusiva confiscándole a su representada el mayor de su activo; la clientela que ésta creó y mantuvo con el despliegue de su iniciativa, organización y esfuerzos. Añadió que MAVESA con el acto propio de suspensión de los productos objeto de distribución estaba obligada a pactar de común acuerdo con DIARCA el cambio del contenido contractual ya que la distribución exclusiva de productos determinados y con vigencia temporal indeterminada del contrato forzaban a mantener el equilibrio de las recíprocas prestaciones debidas.
Por su parte la demandada señala en su escrito de informes ante esta alzada lo siguiente:

“En este sentido, a pesar de las confusiones y de las contradicciones, en el escrito libelar puede advertirse consistencia en un único planteamiento sobre la calificación legal del contrato en el que “fundan” su demanda: reconocen que se trataba de un contrato innominado o atípico cuyo objeto fue la distribución de productos de la Unidad de Bebidas de Mavesa en una cierta región, a tiempo indeterminado con el deber de no concurrencia por parte del Distribuidor por lo que respecta a los productos distribuidos, distribución que fue realizada por parte de Diarca. Afirmaron igualmente, que podría ser tratado por analogía como un “mandato de interés común”. (…omissis…) “La verdadera controversia entre las partes no se planteó sobre la calificación legal del contrato in comento, que para ambas fue un Contrato de Distribución, sino sobre las reglas supletoriamente aplicables a ese contrato innominado.” (Negrillas de este fallo)

Resulta así manifiesto, por los señalamientos y expresiones de las partes, así como por la interpretación auténtica de la carta convenio, es decir, aquella que se atiene a los vocablos o conceptos utilizados en la misma por las partes, que el contrato a que se contrae el presente juicio, tiene que ser calificado como un contrato innominado de distribución exclusiva o que bien podría también caracterizarse como de concesión de distribución con exclusividad.
Estamos en presencia en este juicio, de una especie concreta dentro de la amplia gama de categorías que puede comprender el llamado “contrato de distribución”, el cual, de acuerdo a los particulares con que las partes lo hayan regulado o caracterizado en cada caso, podría verse aproximado y eventualmente regulado por las normas de diversos contratos, como el contrato de comisión, o el de agencia, o de mediación e incluso de franquicia.
Este juzgado estima que antes que tratar de establecer a cuál de dichos tipos contractuales podría asimilarse el contrato de especie, ya que sería un limitado propósito que sólo serviría a darle una designación que sometería la interpretación del mismo a los axiomas de un tipo particularizado de tales contratos, debe, antes bien, abrir su visión a una perspectiva más amplia que tome en cuenta las actuales bases constitucionales de nuestro ordenamiento positivo, y se atenga a las vicisitudes del contrato subiudice, para apreciar la voluntad última de las partes al celebrarlo, más allá de las teorías y conceptos jurídicos indefinidos. Toda otra perspectiva traduce un ejercicio teórico que pierde de vista el fin último del jurisdiscente al interpretar un contrato, cual es el establecer el verdadero ánimo y propósito de las partes al celebrarlo y el modo cómo entendieron que debía desenvolverse la concreta relación contractual que convinieron establecer, pues sólo así puede decidirse apropiadamente.
En ese sentido, debe considerarse y es así universalmente reconocido, que en este tipo de contratos cobra particular relevancia, y puede decirse que está en la naturaleza misma del contrato, el elemento “confianza”, ineludible en cuanto, aún cuando el distribuidor compra y vende procediendo en su propio nombre, es claro que la empresa cuyos productos son distribuidos pone en manos del distribuidor un importantísimo cometido como es que sus productos lleguen hasta la clientela de manera eficaz, adecuada y sin perjuicio, pretendiéndose incluso que su actividad contribuya aún más allá, en el sentido de que la clientela tienda a crecer.
Pero también se pone de bulto que ese importante cometido del distribuidor sólo alcanza sentido y eficacia cuando la distribución se considera proyectada en el tiempo, vale decir, que es de la esencia del contrato que el mismo sea continuado o de tracto sucesivo, sin que exista una limitación temporal que torne ineficaz el objetivo del contrato. Algunos llegan a afirmar que se trata o deben ser concebidos ipso iure como contratos de duración indeterminada o indefinida, en donde la fijación de un plazo de duración se erigiría en una excepción, pues sólo con una amplia duración cobra o alcanza el contrato la finalidad que le es ínsita o propia, por lo que ha de ser siempre por tiempo indeterminado.
El tribunal no comparte tal criterio y considera que lo natural y apropiado, incluso en este tipo de contratos, es que las partes fijen un plazo de vigencia al contrato, así sea de larga duración, y procedan a regularizar su terminación o su prórroga, en todos los aspectos. Pero también entiende este tribunal que, salvo el caso en que las partes opten por establecer de manera expresa y positiva que el contrato es por tiempo indeterminado, nada autoriza a concluir ni suponer que en aquellos casos en que las partes no hayan fijado ni establecido una duración determinada al contrato, cualquiera de ellas esté legitimada a darlo por terminado ad libitum y sin ninguna otra consideración, pues principios constitucionales y de buena fe contractual rechazan o excluyen esa inicua conclusión. Es necesario a juicio de quien sentencia, que sea ha tenido en cuenta y respetado por las partes el mismo animus contrahendi que privó en ellas al celebrar un contrato como el de marras, en que la sociedad concedente de la distribución tuvo una confianza tal en el distribuidor que le permitió a este último crearse una expectativa legítima de que la relación habría de alcanzar una duración compatible con un contrato de distribución, de modo tal que, aún cuando es irrevocable a duda que en tales contratos a tiempo indeterminado la concedente de la distribución o productor, tiene un derecho de revocación pues no ha de estar atado al contrato sine die, el ejercicio de tal derecho está condicionado al cumplimiento de ciertos extremos.
Es preciso en este punto destacar que no se incurre en contradicción alguna con el anterior aserto. Hay en la ley muchísimas situaciones en que el ejercicio de un derecho puede estar sometido a una condición o a un modo, existiendo posición al respecto que sostiene que no se trata de una condición para el ejercicio del derecho sino que el incumplimiento concomitante de aquella condición o el modo, hace nacer una obligación en cabeza del titular del derecho. Para este tribunal, la realidad es que bien puede quedar condicionado el ejercicio válido de un derecho al cumplimiento de una condición, en cuanto, de no ser cumplida tales condiciones el derecho no se hace lugar, no nace como tal, o se convierte en otra figura, en un modo de proceder que no es legítimo.
Así ocurre con el derecho a revocar un contrato como el que aquí se analiza, toda vez que para que pudiera MAVESA ejercer su derecho a revocar el contrato de distribución exclusiva de sus productos por parte de DIARCA, era ineludible acudir a una forma de ejercicio de tal derecho y consecuente terminación del contrato, que dejara indemne a DIARCA en una medida justa o apropiada, con relación a los derechos y los proventos que como legítima expectativa podía suponer que habrían de entrar en su esfera jurídica y económica por efecto del contrato celebrado.
En este punto estima conveniente el tribunal destacar, que aún cuando no existe un elemento concreto para afirmar que el contrato bajo análisis sea un contrato “de adhesión”, ni pueda decirse que el contrato en su totalidad sea ex uno latere, como ha señalado la actora, sí puede apreciarse por sus términos, tales como la utilización del plural “distribuidores” para aludir a un distribuidor virtual y no concreto, que se trata de una suerte de proyecto de contrato previamente configurado por MAVESA para contratar con cualquier distribuidor a la manera de un contrato pro forma. Y a los términos de ese precontrato en sus términos esenciales se avino en este caso la empresa DIARCA, como un distribuidor más. Sin embargo, también es cierto que, incontinenti, ambas partes convinieron y fijaron, de consuno, términos particulares de su relación, de modo que no puede decirse, repetimos, que el contrato en su totalidad sea ex uno latere o un contrato de adhesión propiamente dicho
Pero no obstante ello, al ser considerada MAVESA como una empresa de relieve económico, hecho de todos conocido en el ámbito comercial venezolano, en contraste con el carácter de pequeña empresa familiar que tenía DIARCA, es evidente que MAVESA tuvo en este contrato una situación de predominio, en el sentido de que propició y generó la relación contractual de distribución a la cual se avino DIARCA, y por ello el tribunal considera que debió MAVESA haber establecido las pautas necesarias para evitar una situación como la de especie con respecto a la incertidumbre sobre la duración del contrato, bien fuera fijando un lapso de vigencia al mismo o, en su defecto, sistematizando el modo como habría de procederse y cuáles serían los derechos y deberes de las partes al momento de que alguna de ellas deseara poner punto final a la relación contractual indeterminada. Así debió ser, si se considera, además, que, como afirma la demandada en su escrito de contestación de la demanda, “…era lógico que por razones de practicidad y la experiencia ya acumulada en negocios anteriores, para preparar el texto de al acuerdo se utilizara como base un borrador similar al implementado anteriormente con otros distribuidores…” (pag. 45). Vale decir, que MAVESA bien podría por esa experiencia conocer la inconveniente situación que habría de generar la ausencia de un término de duración del contrato que, no obstante, optó por suscribir de ese modo, a pesar de esa posición dominante o preponderante que MAVESA tenía con respecto a este contrato, lo que no puede pasar desapercibido para el juzgamiento en esta causa.
Este tribunal juzga que la celebración de un contrato de distribución de productos con exclusividad, en el que no se ha fijado término de vigencia, lleva implícito un convenio de que el mismo tendrá una duración mínima que asegure a las partes el retorno de las inversiones y un beneficio mínimo, económicamente mensurado. Es manifiesto que esta relación entre productor y distribuidor, por su naturaleza, encierra una colaboración y un desarrollo contractual que mal puede suponerse episódico o azaroso, sino una relación con necesaria vocación de duración en el tiempo, confiable, que crea vínculos estrechos entre las partes, señaladamente por el acuerdo de exclusividad.
No se concibe por todo ello, acoger la idea de que las partes quedaban facultadas para eliminar el contrato, sin más ni otra consideración, y aducir tan solo para ello que aquella omisión del lapso de duración así lo determina o impone, pretendiendo beneficiarse, repetimos, de tan significativa omisión contractual. El objetivo y finalidad del contrato y consecuente beneficio para el fabricante de la mercancía, radica, ciertamente, en la venta de sus productos, pero en veces más trascendente que la utilidad de las ventas es la proyección de sus productos y el posicionamiento del mismo en el área de mercado a que se refiere el contrato, pues ello, por hipótesis, le garantiza clientela y ventas futuras por largo tiempo. Mal puede suponerse entonces que ello pueda estar sujeto a desaparecer por la mera voluntad en contrario, en ese caso, del Distribuidor.
Del mismo modo, para el Distribuidor nació un legítimo derecho a obtener los proventos, utilidades y ventajas que el contrato le ofrecía, los cuales sólo se alcanzan a materializar en estos contratos con el transcurso de un plazo mínimo razonable de duración de la relación contractual según la costumbre mercantil, como lo ha admitido la doctrina.
No puede admitirse que esa expectativa legítima del Distribuidor basada en la naturaleza del contrato y en la buena fe, resulte desconocida y frustrada por lo que, según axiomas jurídicos, tiene que ser reconocido, no obstante, como expresión de ejercicio de un legítimo derecho, cual sería el ejercicio del derecho de revocar por parte del productor. Bien observado, ese acto unilateral del que pretende poner término a la relación contractual sin ninguna otra consideración, mediante un proceder libérrimo y predominante en el ejercicio de ese derecho a revocar que, antes que el ejercicio de un apropiado derecho , trasmuta y priva a este último de toda legitimidad y hace que su proceder exceda los límites dentro de los cuales tal derecho de revocación le ha sido conferido y llega a producir daños.
En efecto, el no ajustarse a ciertas condiciones puede ser fuente de grave injusticia e iniquidad que el derecho objetivo rechaza, particularmente en aquellos casos en que, de su parte, el distribuidor ha cumplido en el tiempo y logrado expansión y penetración de los productos y, sin embargo, el productor interrumpe ex abrupto y sin otra consideración la relación contractual, amparado en la circunstancia de que las partes no fijaron un plazo al contrato.
Para este Tribunal superior, no es dable concluir que esa falta de fijación del lapso del contrato genere un derecho a favor de las partes, de revocar unilateralmente el contrato como lo alega la parte demandada, quien en ese sentido señala lo siguiente:

“Con base en el anterior análisis, se ve que para suprimir la línea de productos de agua mineral o revocar el acuerdo comercial que existió entre Diarca y Mavesa, como sucedió finalmente en noviembre de 2000, Mavesa no requería manifestar la existencia de supuestos “justos motivos” como lo alega erradamente Diarca en su libelo de demanda; ni tampoco la decisión de Mavesa debía estar fundada en algún incumplimiento de Diarca que, dicho sea de paso, los hubo, para ser reputada legítima y legal. Simplemente, bastó con que Mavesa, manifestara a Diarca su voluntad de modificar tal acuerdo, como expresamente lo reconoce Diarca que se hizo el día 20 de julio de 2000 (último párrafo de la pág. 10 del 1ibelo reformado), y posteriormente terminarlo, como en efecto se hizo en noviembre de 2000, para que la relación jurídica se viera primero modificada y luego definitivamente extinguida, sin que Diarca pueda legalmente sostener que tales transformaciones y extinción de la relación debieron contar con, el concurso de su voluntad, la cual, a todas luces, no era requerida por la ley en este caso. Así pedimos al tribunal que lo declare.”

Es atinente observar que tal alegato ha sido sustentado, entre otras razones, en la afirmación de que, como quiera que el entendimiento jurídico rechazaría un contrato a perpetuidad o “sine die” y se quebrantaría el principio de la libertad individual y de contratación, la solución estaría colocada en el extremo opuesto, es decir, que puede el contrato ser revocado en cualquier momento. Se añade que es ésa precisamente la solución en contratos como el de mandato o de comisión, en los cuales por sus características el legislador ha dejado establecida la posibilidad para el mandante y comitente, respectivamente, de revocar el contrato cuando no se ha fijado término al mismo. Pero, al atenderse con precisión los elementos que rodean aquellos contratos, se advierte que esa norma excepcional de revocación aplica para dichos contratos, por la especial circunstancia de que, en el caso del mandato, al mandatario le son atribuidas facultades de representación del mandante, por lo cual es atinado y justo permitir que el mandante haga cesar tan especial efecto en cualquier momento y pueda privar al mandatario de esa trascendente facultad, signada por un altísimo grado de confianza. Del mismo modo, por lo que atañe al comisionista, es bien sabido que este último obra por cuenta del comitente, situación que puede comportar efectos importantes en la esfera jurídica del comitente, y ha llevado por tanto al legislador, como en el mandato, a permitir la revocación en todo tiempo.
Para este sentenciador, la revocación así dispuesta en aquellos contratos, encuentra particular justificación en que subyace a ellos una confianza que podría decirse “supina” del mandante hacia el mandatario y del comitente hacia el comisionista, y que está en la base o esencia misma de esas convenciones; pero no ocurre lo propio en los contratos de distribución o similares, donde, tal confianza es, desde luego, importante, pero no imprescindible ni esencial a su naturaleza, por donde este juzgador considera que no ocurre en ellos entender la facultad de revocar de la misma manera y con la extensión ni sistemática que en los citados contratos.
Tratar de aplicar a un contrato de distribución la norma del mandato, siendo que en aquél no está presente en modo alguno ese elemento de la representación, que en el mandato constituye causa eficiente y justificación del derecho a revocar que asiste al mandante, equivaldría a admitir que la obligación del productor en los contratos de distribución pueda quedar sometida a una condición puramente potestativa, desde luego que ese poder de revocar el contrato en cualquier momento se manifiesta en verdad y crea una situación idéntica a aquella en la que el deudor puede cumplir sus obligaciones sólo si así lo desea, si voluerit, lo cual hace nula tal obligación, como expresamente lo establece el artículo 1.202 del Código Civil.
A juicio del tribunal, es de la misma estirpe la nulidad que inficionaría esa situación por la que el productor procede libremente a revocar el contrato, ya que la situación es similar en punto a abrir cauces a una voluntad autárquica del productor para desprenderse, no de una singular obligación, sino de todo un contrato.
¿Qué valor pudo tener entonces el compromiso contractual de distribución con exclusividad, si desde el momento mismo de la celebración del contrato se podía hacer desaparecer el contrato o prescindir de dicha exclusividad en cualquier momento?. El buen derecho indica que, dada la falta de regulación en nuestro derecho positivo sobre la terminación de los contratos a tiempo indeterminado, lo justo es atender la buena fe, el respeto al animus contrahendi y el principio de la conservación de los contratos, para concluir que, por más que deba pervivir el derecho a revocar, por cuanto nadie puede quedar obligado sine die, el ejercicio de ese derecho debe también quedar necesariamente condicionado. El principio “ubi eadem ratio idem ius”, lleva a considerar que las razones que abonan el rechazo de un contrato “sine die” por quebrantar la libertad, deben igualmente servir para rechazar el reconocimiento de la facultad de terminar ese mismo contrato por la sola voluntad de una de las partes bajo los términos que ella misma fije.
En efecto, el tribunal considera que, de no existir un avenimiento de finalización del contrato en términos de conveniencia común que fijen ambos contratantes, es concluyente, por una parte, que el derecho a revocar unilateralmente un contrato de distribución, no puede ejercerse sino trascurrido un lapso mínimo de tiempo razonable y escòmicamente ponderado que ofrezca sentido a la contratación, y, por otra, que tal revocatoria queda sometida en su ejercicio al dar un equitativo preaviso a la otra parte sobre la voluntad de terminar el contrato, y, así también, debe comportar la equa y congruente indemnización que generalmente se impone en los contratos de distribución, según más adelante se precisará en este fallo. Así de declara.
Aprecia igualmente este Tribunal la naturaleza de Empresa Familiar de la demandante digna de tutela por tener expreso acogimiento en la vigente Constitución en su artículo 308, reconocimiento que alcanza su expresión concreta en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (art.2); y en la forzosa necesidad de amparar los esfuerzos de los más débiles (art 21.3) cuando, como en el caso sub judice se constaten elementos de injusticia y conductas inequitativas que el Derecho no puede amparar, buscando restablecer el equilibrio como desiderátum que se halla en la esencia misma del Estado social actual.

DEL ABUSO DE DERECHO Y ACUMULACION DE RESPONSABILIDADES

La actora ha planteado que la demandada es responsable por responsabilidad contractual, al haber trasmitido a otra persona jurídica los productos Agua Minalba y San Bernardo, que constituían los productos más relevantes de la distribución convenida en el contrato, agregando que con ello habría vaciado de contenido el contrato para luego extender esa suspensión de entrega paulatinamente a otros productos, incumpliendo así el contrato, motivo por el cual formula el petitorio de que se declare resuelto el contrato de distribución, con base en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. Sostiene también que el proceder de MAVESA al finalmente revocar de manera unilateral el contrato constituye un abuso de derecho que concurre para pretender la indemnización reclamada, ex artículo 1.185 del citado Código. La parte demandada ha sostenido que al proceder de la manera indicada, se limitó a hacer uso de sus derechos consagrados en la Ley, sin incurrir en abuso de derecho.
Ahora bien, ha agregado y aducido la demandada, que la demanda resulta improcedente por el hecho mismo de que la actora haya acumulado esa petición de responsabilidad contractual con una responsabilidad por hecho ilícito. Sobre este particular el tribunal observa que, aún cuando la actora expresamente señala en la demanda que el proceder de MAVESA al revocar unilateralmente el contrato constituyó un “abuso de derecho”, toda vez que habría ejercido su derecho a revocar sin tener en cuenta la buena fe ni los fines para los cuales le fue concedido tal derecho; también se observa que al propio tiempo la actora añade que con ello la demandada habría cometido un “hecho ilícito”, ubicando así y calificando de tal especie, la categoría jurídica en la cual entiende se subsume esa conducta de MAVESA al revocar el contrato de modo unilateral y sin tomar en cuenta las necesarias previsiones que para ello debió haber considerado. Dada esa afirmación, se ha sostenido por la demandada que no puede tener lugar una concomitante reclamación de responsabilidad contractual, con una por hecho ilícito.
El tribunal observa, sin embargo, que el “abuso de derecho”, es una fuente de obligaciones distinta del hecho ilícito y no puede confundírselas, pues son esencialmente diferentes y están sometidas a una sistemática distinta. La circunstancia de que hubiese sido colocado el abuso del derecho por el legislador en el capítulo sobre la responsabilidad aquiliana y, específicamente en el artículo 1.185 del Código Civil, in fine, en cuyo encabezamiento se recoge el hecho ilícito, no debe llevar a confundirlos ni suponer tampoco que el abuso del derecho sea una especie del hecho ilícito, pues constituye en realidad una fuente separada y autónoma de responsabilidad. En ese sentido, al referirse Maduro Luyando a esa ubicación de la figura en el Código Civil, señala lo siguiente:

“Esta ordenación del legislador no ha dejado de ser criticada por la doctrina venezolana, que aduce que su ubicación al lado del hecho ilícito sólo constituye fuente de confusión, por cuanto el abuso del derecho no es un caso particular de hecho ilícito sino una fuente autónoma, con caracteres propios y perfectamente delimitados.” (Curso de Obligaciones.UCAB. 1972. pag 714).

En el mismo sentido, Cfr. Rafael Clemente Arráiz. Contribución al Estudio del Abuso del Derecho. Separata de la Revista de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Pag. 136 y siguientes.
El abuso del derecho supone el ejercicio de un derecho subjetivo que, no obstante estar acreditado de modo regular en favor del titular que lo ejerce, su ejercicio bajo ciertas circunstancias comporta un abuso que produce daño, es decir, no se trata del exceso en el ejercicio mismo del derecho, pues ello constituiría ya un desborde de facultades que traduciría un hecho ilícito, sino del ejercicio del derecho tal como ha sido conferido, pero con circunstancias concomitantes tales que alcanzan a producir un daño, no obstante la aparente inocuidad del asunto derivada de la legitimidad que asiste al titular del derecho.
De allí se sigue que el abuso de derecho como fuente de las obligaciones puede concurrir de modo amplio con aquellas que son propias de un específico contrato, pues se trata de una particular manera de atender la posible responsabilidad que nace del ejercicio de un derecho en un caso concreto, y ello puede ocurrir con o sin presencia de un contrato. Su especificidad radica precisamente en esa particularidad de ser generador de una responsabilidad que no es producto del desacato a una obligación ya establecida, sino que irrumpe con ocasión del ejercicio en modo esencialmente regular, de un derecho, y que, no obstante, obliga al titular del derecho que lo ejerció.
Es así como el profesor Arráiz en la obra citada señala que “La teoría del abuso del derecho ha servido para fiscalizar, a través de la jurisprudencia, el ejercicio de derechos resultantes de contratos.” Y bajo esa perspectiva, menciona el caso de abuso del derecho a la revocatoria del mandato, señalando que “Su revocación es ad nutum. Pero si el que le pone término obra sin interés legítimo o sin tomar en cuenta suficientemente los intereses de la otra parte puede incurrir en abuso del mismo.” El profesor Oscar Palacios Herrera, en sus conocidos Apuntes de Obligaciones, señala: “También puede haber abuso del derecho fuera del campo extracontractual, puede haber abuso del derecho dentro del campo contractual.” (Ediciones Estudiantiantiles. 1982 ,p 118).
El tribunal considera, sobre la base de lo expuesto y las previas consideraciones sobre la revocatoria efectuada por parte de MAVESA, que la referencia por parte de la actora al “hecho ilícito” para aludir al proceder de la demandada en este caso resulta inocua, pues lo cierto es que también califica tal proceder de abuso de derecho, y, por lo demás, se advierte que DIARCA reconoce el derecho de las partes del contrato de distribución indeterminado para revocarlo, pero aduce que tal derecho tenía que ceñirse a la buena fe contractual y ejercerse sin exceder los límites fijados por el objeto en vista del cual el mismo le es conferido (artículo 1.185 del Código Civil), para evitar incurrir en abuso del derecho.
El tribunal concluye que no hay indebida acumulación de pretensiones en la demanda que dio inicio a este juicio y, por lo tanto, no puede acogerse la petición de la demandada de que se declare improcedente por ello la demanda, pues bien pueden concurrir con relación a un mismo contrato la responsabilidad contractual con la derivada de un abuso del derecho.
Es de observar, por lo demás, que en la demanda se aprecia una separación de fundamentos para pedir una y otra responsabilidad. Así, el incumplimiento contractual se afirma existir tras la supresión de los productos objeto de distribución exclusiva, así como también en que la exclusividad pactada tenía un carácter recíproco con asignación de productos determinados para cuya comercialización se exigía un tiempo, resultando así que al desproveer la demandada de los productos a la accionante por un acto propio, habría vaciado de contenido las bases contractuales, incurriendo en grave incumplimiento contractual. El abuso del derecho, por su parte, se hace residir, precisamente en el ejercicio del derecho de revocar, sin sujeción a los extremos que imponían la buena fe y otros principios que debieron llevar a MAVESA a abstenerse de proceder como lo hizo.
El tribunal estima que situaciones como la de especie impone esa diferenciación, señaladamente con respecto a su reclamación en juicio, pues la revocatoria del contrato se resuelve en el ejercicio de un derecho, en cuyo respecto no se hace lugar ni cabe proponer que hubiera ocurrido un incumplimiento del contrato, pues sería como una contradictio in adiecto aludir al “incumplimiento de un derecho”. Es claro, por tanto, que en estas situaciones se imponga acudir a la vía del abuso del derecho como fuente autónoma de la obligación de resarcimiento que se pretendiera como nacida del abuso en el ejercicio del derecho de revocatoria, observando el tribunal que es eso, precisamente, lo que ha invocado la parte actora en este caso, es decir, que el ejercicio mismo del derecho de la demandada a revocar el contrato, se efectuó en forma tal que le produjo daños cuya indemnización reclama. Es manifiestamente distinta la situación con respecto a la privación de la entrega de productos y el irrespeto a la convenida exclusividad, que la actora también afirma haberse producido, pues en tal respecto sí cabe perfectamente afirmar que se trata de un incumplimiento contractual como el demandado en este caso para fundamentar la petición de declaratoria de resolución del contrato.
Es importante poner aquí de presente esta diferenciación, pues con ella queda asentado en este fallo que, no obstante haber sido invocadas en la demanda esas dos fuentes legales de las obligaciones, es decir, el contrato y el abuso del derecho, debe asumirse que ello obedece a la indicada circunstancia de que al ser el contrato a tiempo indeterminado, la demandada disponía del derecho a revocarlo, y ello constriñó a la actora a invocar el abuso de derecho para demandar, por más que, conjuntamente, hubiese reclamado incumplimiento contractual como ocurrido, según la demanda, previamente a la revocación definitiva del contrato con abuso de derecho.
El tribunal para pronunciarse debe en este punto destacar, que el principio de buena fe que ha de informar los contratos en general, cobra en materia mercantil particular significación, señaladamente en contratos como el que aquí se analiza y según ya de ha podido considerar en este fallo. Tal principio es norma obligante para las partes contratantes, en los términos establecidos en el artículo 1.160 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” De forma tal que ese principio de buena fe es una regla de conducta que debe estar a la base de todo contrato y el cumplimiento de las obligaciones debe igualmente tener por Norte su precepto, no sólo tomando en cuenta la letra de los acuerdos celebrados, sino, como señala la citada norma, según la equidad, el uso o la ley.
En el presente caso el tribunal observa como establecido en autos, que la distribución exclusiva de productos de MAVESA otorgada a DIARCA conlleva necesariamente una penetración de los productos de MAVESA en el mercado de la zona convenida y, de acuerdo con a la prueba de exhibición ya analizada, surge como cierto también que DIARCA atendía para el momento en que se produce la revocatoria del contrato a 1.617 detallistas comerciantes o clientes, a lo cual se une la evidencia en autos de un importante movimiento de ventas de DIARCA, como lo corrobora la prueba documental que en esta misma decisión ha sido aludida y analizada de la manera siguiente:

“Copias de planillas de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de la sociedad actora Diarca, como contribuyente ordinario del impuesto. (Cuaderno Anexo 7, f. 414).
Se trata de un documento contentivo de la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de DIARCA correspondiente al ejercicio fiscal 2000 y presentado por ante la autoridad tributaria (SENIAT), en la que se declara que durante ese ejercicio fiscal la empresa DIARCA en enero de 2000 declaró como base imponible por ventas la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CENTÍMOS (Bs. 32.646.363,09) ( hoy Bs. f 32.646,36) y por compras la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 58.944.213,80) (BsF 58.944,21) Y ya para septiembre de 2000 la empresa DIARCA declaró como base imponible por ventas la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 55.344.159,74) ( BsF 55.344,16; y por compras la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 44.057.147,31) (BsF 44.057,15) Y para noviembre de 2000 la empresa DIARCA declaró como base imponible por ventas la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 51.290.750,00) (BsF 51.290,75) y por compras la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTÍMOS (Bs. 50.226.401,10) (Bs. F 50.226,40) Al tener el correspondiente sellado de la autoridad administrativa-tributaria, se le da fuerza y valor probatorio para acreditar que la empresa DIARCA al hacer su declaración y pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor durante el ejercicio fiscal 2000 señaló ventas en el orden de los SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO céntimos (Bs. 650.995.324,08)(hoy BsF 650.995,32) y compras en el orden de QUINIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 530.774.345,49) (hoy BsF 530.774,35) así como el monto de los tributos que le correspondía pagar en concordancia con las declaraciones efectuadas.”

Esta probanza, conjuntamente con la de experticia, demuestra que DIARCA había aumentado sustancialmente sus ingresos a lo largo del desenvolvimiento contractual, en los términos que dichas pruebas indicas, y por ello, a juicio de este sentenciador, constituía una justa y esperada aspiración de DIARCA el continuar disfrutando de los derechos de distribución dispuestos en el contrato, por un tiempo razonable que le permitiera un verdadero retorno de las inversiones que pudiera haber realizado. Esta expectativa resultó frustrada en el caso subexámine.
Los contratos de esta especie, tienen generalmente una importante duración y en veces se la deja indefinida, porque el propósito del productor concedente es ampliar el círculo de sus negocios, lo cual sólo se logra con un contrato de tracto continuado o sucesivo. Esa cualidad de término indefinido que puede caracterizar a esta relación, no se compadece con el criterio de que la misma pueda ser abruptamente terminada ad libitum y por ello está en el criterio de razonabilidad, particularmente mercantil, que las partes gocen y puedan eventualmente invocar como una expectativa legítima generadora de derechos, que el contrato se prolongue también razonablemente en el tiempo. Sobre este punto en que el productor concedente de la distribución súbitamente quita al distribuidor la exclusividad, conviene citar al reputado autor patrio Alfredo Morles Hernández, quien señala, lo siguiente:

“…la terminación del contrato de concesión por la voluntad unilateral de una de las partes, especialmente del concedente, plantea problemas enteramente similares a los que surgen en el caso de la agencia, agravados, porque la resolución del contrato producirá importantes pérdidas al concesionario, materiales y de imagen, y otorgará ventajas al concedente, quien hará suya la clientela en su condición de titular del signo distintivo del producto”. Y cita las observaciones que al respecto hace el jurista español José Luis Díaz Echegaray, quien expresa: E1 concesionario se verá como consecuencia de la pérdida de la concesión en una situación de franca inferioridad debiendo reconvertir su negocio, buscando nuevas concesiones o dando un giro importante a éste, al tiempo que soporta la pérdida de la clientela creada por él o, cuando menos, una importante reducción de ésta. Por el contrario, el concedente hará suya la clientela creada por la actuación del distribuidor, pudiendo explotar directamente su zona o designar un nuevo concesionario en sustitución del anterior. Así pues, como consecuencia de la finalización del contrato de distribución exclusiva se produce una injustificada diferencia entre las partes, resultando beneficiado el concedente, que hace suya la clientela, y gravemente perjudicado el concesionario, que es demás la parte más débil, por los motivos indicados. (vid. Curso de Derecho Mercantil, T. IV, p. 2473).

Ahora bien, como se indicó previamente en esta decisión, la sociedad MAVESA expresamente indicó en autos lo siguiente:

“Con base en el anterior análisis, se ve que para suprimir la línea de productos de agua mineral o revocar el acuerdo comercial que existió entre Diarca y Mavesa, como sucedió finalmente en noviembre de 2000, Mavesa no requería manifestar la existencia de supuestos “justos motivos” como lo alega erradamente Diarca en su libelo de demanda; ni tampoco la decisión de Mavesa debía estar fundada en algún incumplimiento de Diarca que, dicho sea de paso, los hubo, para ser reputada legítima y legal. Simplemente, bastó con que Mavesa, manifestara a Diarca su voluntad de modificar tal acuerdo, como expresamente lo reconoce Diarca que se hizo el día 20 de julio de 2000 (último párrafo de la pág. 10 del 1ibelo reformado), y posteriormente terminarlo, como en efecto se hizo en noviembre de 2000, para que la relación jurídica se viera primero modificada y luego definitivamente extinguida, sin que Diarca pueda legalmente sostener que tales transformaciones y extinción de la relación debieron contar con, el concurso de su voluntad, la cual, a todas luces, no era requerida por la ley en este caso. Así pedimos al tribunal que lo declare.”

El tribunal considera que la declaración de la sociedad demandada acabada de transcribir, constituye manifestación de un reconocimiento o admisión de los más importantes hechos que la parte actora ha puesto en la base misma de su pretensión de declaratoria de resolución del contrato por incumplimiento, como es el hecho de que MAVESA procedió a detener el envío a DIARCA de los productos Agua Minalba y San Bernardo para su distribución, continuado paulatinamente con relación al resto de productos, desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de noviembre del mismo año, en que procedió a una revocatoria unilateral y definitiva del contrato.
Para este sentenciador, esa declaración constituye la admisión por parte de MAVESA de haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ella asumidas en dicho contrato, de remitir a DIARCA para su distribución con carácter de exclusividad, los productos o bebidas que constituían objeto del contrato según documental que ya fuera analizada en este fallo en los términos siguientes:

“Documento emanado de la Gerencia de Ventas de MAVESA, Canal de Bebidas, Departamento de Mercadeo, de fecha 10 de marzo de 1.998, que cursa en autos al folio 24, marcado “C”, que constituye una suerte de anexo al contrato macro suscrito por las partes, en la que se precisa los productos de la unidad de bebidas de MAVESA que se ha autorizado a DIARCA para distribuir en forma exclusiva y el ámbito geográfico (Anzoátegui y Sucre) (Cumaná y Zonas Adyacentes), los productos: Jugos Yukery en botella y Tetra Pak, Yukery Twister, Agua Minalba, Jugo de Tomate Pampero y Toddylisto,). Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar tales hechos, al haber sido opuesto a la demandada sin que esta última lo desconociera.”

Del mismo modo, esa declaración representa la admisión por la demandada de haber ejercido el derecho de revocar el contrato sin debida atención a los límites que le fijaba la buena fe contractual y el objeto en vista del cual le fue conferido el mismo, incurriendo con ello en abuso de derecho, pues MAVESA conocía que el ejercicio de tal derecho estaba condicionado por la naturaleza del contrato y la buena fe contractual, al otorgamiento de un plazo de aviso a DIARCA antes de ejercerlo, en modo tal que le permitiera a DIARCA un equitativo retorno de las inversiones que esta empresa hubiera hecho y un reacomodo al menos básico de sus operaciones comerciales.
Debe el tribunal destacar en este punto la importancia que tiene en casos como el presente, el otorgamiento al distribuidor de un plazo de preaviso que sea realmente suficiente, congruente y equitativo, pues va en ello comprometida la justicia que debe propugnarse en la solución de los conflictos intersubjetivos que puedan surgir con ocasión de la terminación de un contrato de este tipo en el que no se ha fijado término de duración.
Más allá de todas las especulaciones teóricas sobre la libertad contractual y la inadmisibilidad de un contrato que obligue sin término final (sine die), la realidad indica que estos contratos se celebran de este modo a menudo y pone igualmente de bulto, que, incluso mediando un preaviso, la ruptura o terminación unilateral del contrato por parte del productor, siempre habrá de provocar u ocasionar daños y perjuicios al distribuidor, en mayor o menor medida, pues tal “preaviso” no suele alcanzar a eliminar o enervar en su totalidad esos daños. Para paliar esta circunstancia, se ha estimado que el plazo del preaviso debe ser necesaria y realmente suficiente para que el distribuidor “reorganice” su actividad y anticipe las consecuencias del cese.
Es preciso volver a indicar que quien responde civilmente en los casos de responsabilidad por abuso de derecho, por definición, no ha vulnerado o desconocido ningún deber de su cargo, ni general ni especial, y por tanto, el juicio de responsabilidad civil por abuso de derecho se fundamenta, no en la lesión de un deber que tuvo que ser observado, sino en la lesión de un derecho ajeno al ejercerse un derecho propio.
Una vez que una empresa se ha preparado para desarrollar de manera exclusiva la actividad de distribución de productos en una amplia zona del país, todo lo cual objetivamente comporta la adquisición de inventarios, preparación de estrategias operativas, contables, y contratación de personal, es difícil suponer que sea suficiente o baste avisarle con un plazo de dos, tres o cuatro meses de antelación que la relación contractual se extinguirá y que todo lo preparado dejará de servirle. El daño que se le causa a la empresa es en algunos casos definitivo y llega a producir su desaparición del mercado. Por ello, el daño debe ser resarcido aun en las hipótesis o supuestos de “actuación lícita” en las que se advierta un abuso de derecho.
Bajo esas premisas, este tribunal juzga que, al atenderse al principio de buena fe que ha de privar en estos contratos, entre las condiciones ineludibles que debe cumplir el productor que pretende la revocación está el otorgamiento al distribuidor de un aviso racionalmente amplio, suficiente y apropiado, previo a toda manifestación de la voluntad de ponerle fin unilateralmente al contrato, pues, de lo contrario, si procede a revocarlo, habrá incurrido por esa sola circunstancia en abuso de derecho.
En el presente caso, MAVESA no dio un preaviso a DIARCA sobre su voluntad de rescindir el contrato, pues en definitiva se limitó a hacer uso de su derecho a revocarlo unilateralmente, sin más, de manera autónoma y de improviso, en el mes de noviembre de 2000, tal como ha sido admitido por la demandada.
Es de observarse que el que lapso transcurrido desde el mes de julio de 2000, en que MAVESA dejó de enviar el producto Agua Minalba a DIARCA, continuándose ese cese de envío de productos de modo paulatino hasta el mes de noviembre en que MAVESA comunicó a DIARCA su la voluntad de revocar definitivamente el contrato, no puede ser considerado como un lapso de preaviso, pues el preaviso a que se ha venido aludiendo, como forma de evitar un abuso del derecho de revocación o rescisión, debió haber sido hecho del conocimiento de DIARCA con necesaria antelación a su decurso y otorgado de manera tal que resultara eficaz para el fin al que estaba destinado, y no suponer otorgado dicho plazo por el hecho de haber comenzado en el mes de julio el cese de envío de productos para su distribución, por no guardar una cosa debida relación con la otra; por lo demás, ese plazo, de julio a noviembre, habría sido objetivamente corto, a juicio del tribunal.
El abuso del derecho está consagrado en el artículo 1185, primer aparte, del Código Civil, el cual establece:
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.”

En atención a dicha norma, MAVESA estaba constreñida a entender que la revocación del contrato de distribución a que se alude, no podía realizarse de forma totalmente libre y sin consideración alguna a los posibles perjuicios que se podrían ocasionar a la otra parte contratante como consecuencia de una revocación ad nutum. Juzga este tribunal que al haber procedido MAVESA en este caso a revocar el contrato celebrado con DIARCA sin otorgarle un plazo de preaviso, y cuando sólo había transcurrido un término del contrato relativamente corto para este tipo de contratos, procedió de manera abusiva en el ejercicio de su derecho a revocar, lo cual da derecho a DIARCA a obtener una indemnización y Así se declara.
Con respecto a la declaratoria de resolución del contrato por incumplimiento, el tribunal ha expresado ya en este fallo, que la sociedad demandada admitió haber modificado los términos en que había contratado con DIARCA la entrega de productos para su distribución esta última, entendiendo la accionada, no obstante, como se desprende de sus alegatos en la contestación de la demanda, que esa facultad de modificar lo pactado estaría imbricada en la misma facultad o posición contractual por la que podía revocar en cualquier momento el contrato. De manera que, a su decir, bien podía modificar el acuerdo comercial según su libre voluntad, en cualquier tiempo y de cualquier modo que lo estimara conveniente, y que así lo hizo, sin requerir para ello del concurso de la voluntad de la demandante ni estar obligada a indemnización alguna por proceder en tal manera. Sostiene que cualquier pretensión de la accionante en el sentido de que su mandante incumplió alguna de sus obligaciones derivadas del acuerdo comercial por el solo hecho de modificar el conjunto de productos que inicialmente fueron objeto del mismo, o darlo unilateralmente por terminado, carece absolutamente de base legal, y por lo tanto tampoco constituye un hecho generador de daños y perjuicios para la parte accionante.
El tribunal considera que no está ajustado a derecho tal alegato, por cuanto, además de las diferencias que caben entre el contrato de comisión y el contrato de distribución exclusiva de mercancías o productos, es lo cierto que con respecto a ninguno de dichos contratos puede afirmarse que las partes estén facultadas para modificar ad libitum los acuerdos alcanzados por las partes. Los principios jurídicos “pacta sunt servanda” y el de que los contratos sólo pueden modificarse o extinguirse del mismo modo como fueron contraídos, no podían sufrir mengua alguna como pretende MAVESA, ya que no existe ninguna disposición para sostenerlo así.
Lo que resulta, antes bien, concluyente, es que al enfrentar los señalamientos y argumentos de la demandada, en los cuales insiste en que, ciertamente procedió a efectuar esos actos pero que lo hizo en virtud de disponer de la facultad de modificar el contrato, al contrastarse tales señalamientos, se repite, con las afirmaciones de hecho de la actora en el sentido de que a partir del 20 de julio de 2000 se inició en modo unilateral por parte de MAVESA una grave modificación del contrato, consistente en dejar de entregarle productos que antes le enviaba para la distribución, todo como expresión de un incumplimiento contractual de MAVESA, lo que se impone a este tribunal es considerar admitido por la demandada y tener por establecidos en este juicio, los hechos que conforman el incumplimiento contractual invocado por la actora en su demanda, y así se declara.
En tal virtud, habiendo quedado establecido el incumplimiento por parte de la sociedad demandada MAVESA de las obligaciones que asumió frente a DIARCA al celebrar el contrato que con ella tenía celebrado, debe este tribunal declarar, en atención a la petición de la actora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, resuelto el contrato de distribución exclusiva debidamente identificado en este fallo, celebrado entre la actora DIARCA y la demandada MAVESA para la distribución por parte de aquella de productos fabricados o suplidos por esta última, con la exclusividad y en la zona geográfica que las contratantes fijaron. Así lo declarará el tribunal en el dispositivo del presente fallo.
Corresponde al tribunal en este punto pronunciarse sobre la indemnización de daños y perjuicios a que habría lugar, en atención a lo alegado y pretendido concretamente por la actora, tomando para ello en cuenta lo que efectivamente corresponda en derecho.
El tribunal observa que, la parte actora ha formulado su petitorio en tres rubros o apartes, así: En el primero de ellos reclama la cantidad de Bs. Bs. 43.375.897,oo ( hoy BsF 43.375,90) por concepto de daño emergente que correspondería, a su decir, a lo que DIARCA habría dejado de percibir en los meses, de enero a junio, inclusive, del año 2000, al haber sido suspendido por MAVESA en el mes de julio de ese año el envío del suministro de Agua Minalba. En segundo término reclama la cantidad de Bs. 312.306.420,66 (hoy BsF 312.306,42) por concepto de lucro cesante o “utilidad esperada” según el contrato. Y en último término ha reclamado una indemnización de Bs.520.510.701,11 (hoy BsF 520.510,70), como compensación por el abuso de derecho llevado a cabo por MAVESA, equivalente a cinco años de utilidades, calculadas sobre el promedio de utilidades de enero a julio del año 2000.
En el particular este tribunal observa: Ha sido declarada ya con lugar la responsabilidad de MAVESA, tanto por incumplimiento contractual como por responsabilidad ordinaria derivada del abuso de derecho, toda vez que dicha demandada admitió haber incurrido en la conducta que configuró tanto el incumplimiento contractual como el abuso de derecho, según ya se expuso ampliamente. Así también, juzga el tribunal, por lo que atañe al abuso de derecho invocado, que los elementos que comprende la relación contractual bajo análisis, encierran en sí mismos la prueba de la relación de causalidad entre la citada conducta de MAVESA y el daño que con ella vino a producirse, por ser manifiesta su relación de causa a efecto cuando se aprecia admitido en autos la existencia del contrato, sus términos y el proceder de MAVESA.
El proceder de MAVESA produjo en la esfera jurídica de DIARCA el consiguiente daño, consistente en la destrucción de la utilidad legítimamente esperada por DIARCA en razón de dicho contrato y su futuro desenvolvimiento, daño que resulta así demostrado de una manera general y, de manera particular en su entidad, por varias pruebas, destacando entre ellas la prueba de experticia que cursa evacuada en autos. Así, en efecto, la prueba de exhibición demuestra que DIARCA atendía a 1.617 clientes o detallistas comerciantes para el momento en que ocurrió la revocatoria unilateral por parte de MAVESA; por otra parte, con las declaraciones de los testigos Raiza Sánchez y Nelson Villalba, así como de las inspecciones judiciales analizadas, se acredita que Diarca cerró sus operaciones al concluir el contrato con Mavesa, por ser distribuidor exclusivo y no tener otras marcas que distribuir; de igual modo, en las planillas de declaración de impuestos que el tribunal valoró, se extrae que durante el ejercicio fiscal 2000 efectuó ventas en el orden de los seiscientos cincuenta millones novecientos noventa y cinco mil trescientos veinticuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 650.995.324,08) (hoy BsF 650.995,32) y compras en el orden de quinientos treinta millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 530.774.345,49) (hoy BsF 530.774,34) A este conjunto de pruebas, se agrega el informe de la ya mencionada prueba de experticia, que cursa a los folios 110 al 120, de la Pieza N° 2, rendido por los expertos ciudadanos Luis Aníbal Solano, Ana María Brando y Hernán José Iturbe Ledezma, en fecha 18.08.2003, que permite corroborar con detalles, el nivel del monto de compras y ventas que efectuó la sociedad DIARCA durante el ejercicio fiscal del año 2000, precisamente en su relación con MAVESA, así como las utilidades por ventas que percibía, así como también la “Valoración Estimada de la Utilidad en Ventas” entre los años 2001 a 2005.
En tal manera, este sentenciador estima que han quedado probados todos los elementos de la responsabilidad imputada por la actora a MAVESA en la demanda, como son el incumplimiento, el abuso de derecho, daño producido, su entidad, y la relación de causalidad entre el ilegal proceder de MAVESA y el aludido daño generado. Así se declara.
Procede el tribunal a continuación, a analizar y pronunciarse sobre las indemnizaciones que estima procedentes y el monto de las mismas, con vista de los reclamos o petitorios formulados por la actora en la demanda, y en ese respecto, observa:
Con relación al daño emergente, es decir, aquel inmediata y directamente resultante del incumplimiento, el tribunal juzga que la demandada debe pagar a DIARCA la utilidad que esta empresa dejó de percibir durante los meses de enero a junio, inclusive, del año 2000, pues fue en el mes de julio cuando se produjo la suspensión del suministro de productos a distribuir y se inició el incumplimiento de MAVESA de sus obligaciones contractuales. Advierte el tribunal en ese sentido, que los expertos contables en la experticia cursante en autos, señalan que DIARCA obtuvo una utilidad total por ventas correspondiente al año 2000 de Bs.117.084.452,25, ( hoy Bs.F 117.084,46) lo cual arroja una utilidad mensual por ese respecto de 9.057.037,67 (hoy BsF 9.057,03) que, multiplicado por seis (6) meses (enero a junio), arrojan que DIARCA obtuvo durante ese periodo una utilidad neta por ventas de Bs.54.342.266,02 (hoy BsF 54.342,22) . No obstante, siendo que que la actora ha limitado su petición en este particular, a un monto de Bs.43.375.891 ( hoy BsF 43.375,89) el tribunal limita la condena por este respecto a la señalada suma, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.273 del Código Civil, suma de la cual debe deducirse la cantidad de Bs.8.700. 000 (hoy BsF 8.700) ya pagada por MAVESA, resultando así como monto definitivo a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 34.675.897, que en la expresión monetaria hoy aplicable, traduce la suma de BsF. 34.675,90. Así se declara.
Con respecto a la indemnización por lucro cesante, el tribunal igualmente la acuerda de conformidad con las mismas normas acabada de citar, y para tal efecto atiende lo que señala la prueba de experticia a que se ha aludido repetidamente, en la cual indican los peritos, previo señalamiento del método utilizado para ello, cuáles habrían sido las utilidades que habría recibido la sociedad DIARCA por el contrato en referencia, en cada año, partiendo desde el año 2001 y hasta el año 2005. De estas conclusiones técnicas se sirve el tribunal para fijar lo que por lucro cesante ha lugar, como utilidad de la cual se privó a DIARCA cada año subsiguiente al contrato, con la intempestiva e imprevista revocatoria del contrato por parte de MAVESA, sociedad ésta que desconoció la expectativa legítima que la celebración y desarrollo del contrato había generado en la esfera jurídica de DIARCA y que se traducía económicamente en esa utilidad fijada por los peritos en cada uno de los años indicados. (Anexo D de dicha experticia – folio 117 de la pieza Número 2).
El tribunal juzga que esa utilidad representa un lucro cesante que MAVESA debe a pagar a DIARCA como indemnización, en los montos de aquella utilidad de la que se le privó en cada uno de los tres (3) años siguientes a la revocatoria, es decir, durante los años 2001, 2002 y 2003, la cual fue establecida por los peritos en las sumas de Bs 134.492.505,90 ( hoy Bs. f 134.492506) Bs 176.649.091,63 ( hoy BsF 176649,09) y Bs 229.643.819,12 (BsF 229.643,82) respectivamente, cantidades éstas que sumadas, ascienden a la cantidad 540.785.416, 65, que en la expresión monetaria de hoy en día, traduce la cantidad de Bolívares fuertes 540.785,41. No obstante, como la actora ha limitado su reclamación por este particular de lucro cesante o utilidad esperada a la cantidad de Bs. 312.306.420,66 que en la expresión monetaria hoy aplicable traduce la cantidad de BsF. 312.306,42 el tribunal limita la condena en este rubro a la suma última citada , y así se decide.
Con respecto a la indemnización a que hay lugar por el abuso del derecho de revocación y sus efectos sobre el contrato, señaladamente en cuanto a la clientela, debe ante todo observarse, nuevamente, que esta indemnización encuentra lugar aún cuando el antecedente fáctico a ella es una situación lícita, es decir, que se trata del ejercicio de un derecho que, sin embargo, produjo daños.
Ello hace que la doctrina y la jurisprudencia coloquen la situación en un plano distinto al del incumplimiento propiamente tal del contrato pues en estos casos del cálculo de ganancia dejada de percibir por tal motivo, la jurisprudencia se ha apartado del rigor de la prueba estricta de su existencia que podría tornar inviable esta clase de reclamaciones si se exigiera la demostración completa de unos hechos indeterminados. Se ha advertido, desde luego, que no podrían bastar tampoco meras hipótesis o suposiciones, acudiendo en definitiva al criterio intermedio de exigir una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso, agregando a ello una razonable discrecionalidad al juez mercantil para apreciar y determinar tanto los hechos como la indemnización a que pudiera haber lugar.
Es así como se ha enfocado de una manera diferente la determinación de una indemnización como la que en este fallo el tribunal juzga procedente, derivada del abuso de derecho en que incurrió MAVESA al revocar unilateralmente el contrato, y en tal respecto, el tribunal considera que han de estimarse aquellas probanzas que hizo valer en autos la actora en esa dirección, y que el tribunal valora y analiza como sigue:
En el presente caso, el tribunal observa que quedó demostrado en autos con pruebas documentales ya analizadas, y la prueba de exhibición también valorada, que DIARCA atendía a 1.617 clientes o minoristas para el momento en que ocurrió la revocatoria unilateral por parte de MAVESA; por otra parte, con las declaraciones de los testigos Raiza Sánchez y Nelson Villalba, así como de las inspecciones judiciales analizadas, se acredita que Diarca cerró sus operaciones al concluir el contrato con Mavesa por ser distribuidor exclusivo y no tener otras marcas que distribuir, y, así también, en las planillas de declaración de impuestos que el tribunal valoró, se extrae que durante el ejercicio fiscal 2000 efectuó ventas en el orden de los seiscientos cincuenta millones novecientos noventa y cinco mil trescientos veinticuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 650.995.324,08) (hoy BsF 650.995,32) y compras en el orden de quinientos treinta millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 530.774.345,49) (hoy BsF 530.774,35) a todo lo cual se une el informe de experticia a la que ya se ha hecho mención y que cursa en autos a los folios 110 al 120, de la Pieza n ° 2, en la cual los expertos, ciudadanos Luis Aníbal Solano, Ana María Brando y Hernán José Iturbe Ledezma, indican con detalle y señalamiento del método utilizado al efecto, el monto de compras y ventas que efectuó la sociedad DIARCA durante el año 2000 en su relación con MAVESA, y las utilidades por ventas que obtuvo por tal motivo, así como las que habría obtenido en los cinco años subsiguientes de haber el contrato continuado en su normal desenvolvimiento durante los años 2001 a 2005. Así se declara.
Tales probanzas concurren y son atendibles para la fijación de la indemnización, tanto por la falta de preaviso como en lo atinente a la clientela, en cuyo respecto debe asumirse, con aquella perspectiva antes aludida que debe tomar el jurisdiscente, que DIARCA objetivamente perdió necesariamente esa clientela e ipso facto MAVESA la hizo suya, sea que hubiera o no concurrido en su formación, y esa situación debe ser indemnizada pues resulta razonablemente concluyente que la actividad desarrollada por DIARCA ineludiblemente continuará produciendo sustanciales ventajas a MAVESA después de la finalización del contrato.
Conviene observar, en efecto, que la indemnización por abuso del derecho debe abarcar las ventajas que al productor suele proporcionar la labor del distribuidor y que puedan seguir reportándole un provecho tras la extinción del contrato. En los casos de extinción de un contrato de distribución, el tribunal debe ponderar todas las circunstancias del caso, caracterizados por actuar el concesionario o distribuidor en nombre y por cuenta propia, de modo que su objeto se circunscribe a la reventa de los productos del concedente o productor, en forma tal que la clientela que puede generar el distribuidor permanece vinculada al empresario en razón de los productos mismos.
En este caso ha sido admitido por MAVESA que DIARCA mantuvo la distribución de los productos de MAVESA durante toda la duración del contrato y de manera exclusiva, sin que aparezca de autos elemento en contrario o prueba alguna de que lo hiciese otra empresa, de donde se sigue que DIARCA ha realizado la distribución mediante una red u organización comercial que objetivamente pasó a aprovechar MAVESA.
Ciertamente hay que tener en cuenta la reputación de los productos MAVESA, pero no existen en autos elementos o prueba alguna de específicas campañas publicitarias efectuadas por esta empresa en la zona donde DIARCA llevaba a cabo la distribución, por lo cual debe valorarse a los efectos de lo que se viene decidiendo, el efecto del trabajo de distribución efectuado por DIARCA de acuerdo con lo contratado y que ha sido admitido por la demandada, según se ha venido señalando.
Por ello, tomando el tribunal en cuenta la lista amplia de clientes atendidos por DIARCA en dicha zona, considera el tribunal que MAVESA se ha beneficiado con la distribución, comercialización, e incluso promoción implícita de sus productos entre los minoristas y los consumidores, realizada por DIARCA durante toda la duración del contrato, lo que necesaria y objetivamente derivó en una clientela reflejada en el listado que cursa en autos como prueba de la demandante.
Por las consideraciones expuestas, acudiendo el sentenciador a la misma ratio legis que subyace al artículo 1.185 del Código Civil y a los principios generales del derecho en punto a la indemnización por clientela en contratos que guardan alguna similitud con el de distribución, como es el contrato de agencia, y apelando este juzgador además a la patrimonialidad del contrato y a un uso razonable de la discrecionalidad con la cual el legislador ha investido al juez de comercio, así como también en atención a la disposición del artículo 1.160 del Código Civil en cuanto establece que las partes quedan igualmente obligadas a todas las consecuencias que por la equidad se derivan del contrato, considera que corresponde fijar como indemnización por este respecto, el monto equivalente a la utilidad que previsivamente habría de obtener DIARCA en los cinco (5) años siguientes a la terminación del contrato, de conformidad con lo indicado en ese sentido por los peritos en la prueba de experticia a que antes se aludió, es decir, la cantidad de un mil cuatrocientos quince millones quinientos ochenta y un mil doscientos veintiún bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.415.581.221,66) suma que en la expresión monetaria de hoy en día, traduce la cantidad de un millón cuatrocientos quince mil quinientos ochenta y un bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs.1.415.581,22). No obstante, como la actora ha limitado su reclamación por abuso de derecho a la cantidad de Bs. Bs.520.510.701,11, el tribunal limita la indemnización a la suma acabada de citar que, en la expresión monetaria de hoy en día, constituye la cantidad de Quinientos Veinte Mil Quinientos Díez Bolïvares Fuertesv con Setenta céntimos (Bs.F 520.510,70) y así se declara.
Ha invocado la compañía accionada el artículo 1748 del Código Civil, en atención a considerar que con la cantidad entregada de Bs. 8.700.000,( hoy Bs. f 8.700) recibida sin reserva, hace presumir el pago de la totalidad indemnizable y verifica su liberación. Ahora bien, se pretende la aplicación de una disposición que rige exclusivamente en materia de pago de préstamo a intereses y que no puede por tanto ser aplicable en materia de indemnizaciones. Así se declara.
Con relación a la pretensión de indexación de las sumas demandadas y tal como expresamente ha sido solicitado en el libelo de la demanda por la parte actora, observa el tribunal que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el poder adquisitivo de la moneda son hechos que el juez debe inferir mediante máxima de experiencia, resultando injusta la condena al pago de suma de dinero a que haya lugar, si no se le aplica el debido ajuste monetario como única forma de reparar a plenitud el patrimonio del acreedor afectado. Advierte así el tribunal que la indexación se hace lugar en el presente caso, tanto con respecto a las indemnizaciones derivadas por los conceptos de daño emergente y lucro cesante que el tribunal dejó establecida, como con respecto a la indemnización por responsabilidad de origen extracontractual y por clientela, todo en atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en fallo de fecha 15 de junio de 2011, n. 245, doctrina a la que adhiere este juzgador. Por ello este tribunal acoge la pretensión de indexación y así lo declarará en el dispositivo de este fallo.
I
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA) contra MAVESA, y en consecuencia se declara: I.- Resuelto el contrato de distribución exclusiva celebrado entre MAVESA, S.A. y DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), a que se refiere esta sentencia; II.- Se condena a la demandada MAVESA, S.A. a pagar a DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.34.675,89) por concepto de daño emergente; y la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 312.306.42) por concepto de lucro cesante III.- Se declara procedente la indemnización por abuso de derecho y pérdida-adjudicación de la clientela y se condena a MAVESA a pagar a DIARCA por este concepto la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.520.510,70).
SEGUNDO: Se ordena la indexación de todos los montos indicados en los tres numerales precedentes, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 15 de enero de 2001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por MAVESA y con lugar la apelación interpuesta por DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA).
CUARTO: Se revoca la decisión apelada.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.


LA SECRETARIA ACC,

Abg. JENNY FERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10288, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. JENNY FERNANDEZ.