Fue iniciado el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana NAYETTI ISABEL ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.467.320, asistida por la abogada Gloria Martínez de Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.027; contra la ciudadana BEATRÍZ CRISTINA RODRÍGUEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.057.341.
Admitida la demanda el 29-10-2012, por el procedimiento breve, este Juzgado ordenó la citación de la demandada, para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación e igualmente para que compareciera el mismo día a las (9:00 a.m.), para el caso de que considerase necesario promover verbalmente las cuestiones previas permitidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 884 eiusdem.
Visto que la parte actora cumplió con su obligación de impulsar el procedimiento, fue elaborada la compulsa de citación y a tales fines se trasladó el Alguacil del Tribunal a la dirección aportada por la parte actora, como el lugar donde labora la demandada.
Así las cosas, el día 14 de diciembre de 2012, dicho funcionario judicial declaró en el expediente que el día 12 de diciembre de 2012, citó a la ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.057.341, en el piso 4 del edificio donde funcionan los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en las esquinas de Maturín a Ibarras, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien le firmó recibo que consignó en el expediente. Se evidencia que el indicado recibo de citación presenta una firma en original, el número de cédula señalado, fecha y hora.
Al segundo (2º) día de despacho siguiente, esto es, el diecinueve (19) de diciembre de 2012, este Juzgado levantó acta en el expediente, dejando constancia de que a las (9:00) a.m. el Alguacil Omar Hernández anunció el acto previamente fijado para que tuviese lugar la promoción verbal de cuestiones previas y/o contestación de la demanda y no se hizo presente la parte demandada o cualquier apoderado judicial.
Dentro del lapso probatorio, solo la abogada GLORIA MERCEDES MARTÍNEZ DE BOLÍVAR, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, proveído por este Juzgado a través de auto dictado el 16 de enero de 2013.
Tal como puede desprenderse de la narrativa que antecede, la demandada no compareció al procedimiento en la oportunidad de contestar la demanda ni durante el lapso probatorio, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
La ciudadana NAYETTI ISABEL ROJAS GARCÍA, interpuso la demanda fundamentada en los siguientes hechos:
Que consta de documento privado de fecha 8 de diciembre de 2009, consignado a los autos en original, que la ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ QUINTANA, recibió en concepto de préstamo de su parte, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y que se ha negado reiteradamente a pagar dicha suma y sus intereses legales. Que en razón a ello, la demanda para que convenga o sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: A pagar la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) adeudada por préstamo; SEGUNDO: A pagar los intereses legales, calculados al tres por ciento (3%) anual, desde el 16 de diciembre de 2009 hasta la fecha de cancelación de la deuda; TERCERO: Las costas procesales.
Como punto CUARTO solicitó que fuese acordada la indexación, de conformidad a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Junto con el libelo, la parte actora consignó documento fechado el 8 de diciembre de 2009, con firma autógrafa original, opuesto a la parte demandada como emanado de ella y no fue desconocido o tachado de falso. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, este Juzgado lo tiene como fidedigno y aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, fijando del mismo los siguientes hechos: El 8 de diciembre de 2009, la ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ QUINTANA recibió un préstamo de parte de la ciudadana NAYETTI ROJAS GARCÍA, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y se comprometió a pagarlos en el plazo de ocho (8) días siguientes a la fecha de suscripción del documento.
Planteados los hechos alegados por la parte actora, correspondía a la demandada desvirtuar la pretensión, alegando y demostrando que había cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero demandada como capital adeudado, u otras defensas o excepciones que considerase pertinentes alegar.
El término para contestar la demanda comenzó a correr al día siguiente a la constancia en autos de haber realizado la citación el Alguacil del Tribunal. Sin embargo, ni la demandada o algún representante judicial comparecieron a contestar la demanda al segundo día de despacho, esto es, el 19 de diciembre de 2012, a pesar de haber sido debidamente citada, de conformidad a lo declarado por el Alguacil y del recibo de citación consignado por éste.
Tampoco promovió pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión de la actora, configurándose en su contra, dos (2) de los requisitos para tenerle por confesa, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comporta una aceptación de los hechos alegados en la demanda.
En efecto, la citada disposición legal dispone:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De conformidad a la norma citada, para que sea procedente la ficción legal de la confesión ficta, se requiere la presencia de tres requisitos, a saber: a) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda; b) Que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Así las cosas y aplicados los anteriores presupuestos al caso de autos, este Juzgado observa:
1) La demandada no contestó la demanda en el término señalado.
2) En virtud de su contumacia, la demandada tenía la carga de la prueba, es decir, probar que no era verdad que tuviera frente a la demandante la obligación que le imputaba y su incumplimiento en el pago. Como quedó establecido anteriormente, no existe evidencia en autos de que durante el lapso probatorio del proceso, hubiese promovido la demandada alguna prueba que le favoreciera dirigida a desvirtuar la pretensión de la demandante.
3) La pretensión contenida en la demanda está referida al COBRO DE BOLÍVARES, derivado del documento de préstamo aludido, pretensión ésta fundamentada en el incumplimiento de la demanda en realizar el pago de la deuda contraída, lo cual constituye una legítima acción de la acreedora que afirma que su deudora incumplió con las obligaciones asumidas.
Habiendo sido constatada la contumacia de la parte demandada a contestar la demanda dentro del lapso legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar los hechos afirmados, aunado a que la pretensión de la demandante contenida en la demanda no es contraria a Derecho, hacen concluir a esta sentenciadora que concurrieron los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a la parte demandada, quedando relevada la parte demandante de la carga probatoria que le impone la ley por efecto de la confesión ficta de la demandada, como es la prueba del pago. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara procedente la acción de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana NAYETTI ISABEL ROJAS GARCÍA, por lo que la demandada está obligada a pagar el capital total adeudado, recibido por concepto de préstamo.
Ahora bien, la parte actora solicitó en el punto segundo del petitorio el pago de los intereses de mora causados “desde el 16 de Diciembre (sic) de 2009 hasta la fecha de cancelación de la deuda”. Al respecto se observa que la presente es una acción por cobro de cantidades de dinero, y que una vez declarado el incumplimiento de la deudora con el pago, ello hace procedente igualmente el pago de intereses por la mora constatada.
Ahora bien, la deuda contraída entre las partes es de carácter civil y por lo tanto lo son también los intereses correspondientes. El artículo 1.277 del Código Civil prescribe que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Por su parte el artículo 1746 euisdem establece el interés legal en el tres por ciento (3%) anual.
Visto que las partes no pactaron interés convencional, es procedente el legal. De conformidad a lo establecido en el documento de préstamo analizado, la demandada estaba obligada a pagar a la actora hasta el día 16 de diciembre de 2009, esto es, ocho (8) días después del recibimiento del dinero en préstamo. En consecuencia, debe pagar intereses moratorios causados a partir del día 17 de diciembre de 2009, inclusive.
En cuanto al parámetro final que ha de tomarse en consideración, este Juzgado observa que no es posible condenar su pago hasta la fecha de cancelación de la deuda, como lo solicitó la actora, pues ello convertiría la sentencia en indeterminada, ya que ese parámetro o fecha solo dependería de la parte demandada y sería imposible para el Tribunal o los expertos determinar el monto a pagar por concepto de intereses, por no tener una fecha cierta hasta la cual ordenar y realizar el cálculo.
En consecuencia, este Juzgado declara que la demandada está obligada a pagar la cantidad de dinero que resulte por concepto de intereses moratorios, desde el día 17 de diciembre de 2009 hasta el día de hoy que es dictada la presente sentencia.
En relación a la solicitud de indexación de la cantidad demandada, este Tribunal precisa que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos, por cuanto la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda. Tales daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto del capital adeudado e indicado en el libelo. Dicha indemnización debe realizarse desde el 29 de octubre de 2012 (fecha de la admisión de la demanda) hasta el día de hoy en que se dicta el presente fallo, a través de experticia que se tendrá como complemento del fallo, a ser practicada por expertos designados por este Juzgado, quienes deberán aplicar el Índice de Protección al Consumidor registrado por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ QUINTANA y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta contra ella por la ciudadana NAYETTI ISABEL ROJAS GARCÍA, antes identificadas. En consecuencia, se condena a la demandada a PAGAR a la parte actora lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que comprende la cantidad total adeudada por concepto de préstamo.
SEGUNDO: La cantidad de dinero que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados, desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el día de hoy que es dictada la presente decisión.
TERCERO: La cantidad dinero que resulte de la corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de capital, es decir sobre la cantidad de (Bs. 20.000,00), la cual será calculada a través de una experticia que complementará el presente fallo, a ser practicada de la forma prevista en la parte motiva.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la demandante no se le otorgó todo cuanto pidió, en interpretación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a que el presente fallo se dicta fuera del término previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria su notificación a las partes, sin lo cual no transcurrirá lapso alguno.
Regístrese y publíquese, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha (29-01-2013), y siendo las (1:00) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2012-001807.
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