REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


SOLICITANTES: “EYRA JUSTINA CORONEL AVILA Y EDISSON LEONARDO CACUA” cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.034.563 y V-15.832.120, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: “JORGE EMILIO RIVAS MARCANO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.062.


MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


ASUNTO: AP31-S-2012-006822


-I-

El día 10 de julio de 2012, la ciudadana Eyra Justina Coronel Avila, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado Jorge Emilio Rivas Marcano, anteriormente identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, la solicitante alegó lo siguiente:
”En fecha siete de diciembre del año dos mil cinco (07/12/2005), contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao (…) una vez casados por el anterior Organismo, ya citado, fijamos para contraer matrimonio por la iglesia un mes después, cosa que no ocurrió así, ya que por problemas ocurridos entre nosotros decidimos separarnos y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de comunicación ni reconciliación entre nosotros (…) Durante nuestro efímero matrimonio no procreamos hijo alguno ni adquirimos bienes que declarar (…) elevamos ante usted, la presente solicitud, para que una vez tramitada conforme a derecho sea admitida y declarada en la definitiva con lugar, con todos los pronunciamientos de ley (…)”

El día 11 de julio de 2012, el Tribunal admitió la solicitud in comento ordenándose citar mediante boleta al ciudadano Edisson Leonardo Cacua, titular de la cédula de identidad N° V-15.832.120, a fin de que comparezca ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio, y notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 10 de octubre de 2012, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano Edisson Leonardo Cacua, titular de la cédula de identidad N° V-15.832.120, el cual se dio por citado y manifestó estar conforme y no tener nada que agregar en relación a la solicitud de divorcio.
El día 28 de noviembre de 2012, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 10 de diciembre de 2012, el ciudadano William Primera, Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 14 de diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano Juan Ángel, Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual manifestó no tener objeción alguna que formular a la solicitud de divorcio.

-II-


Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Eyra Justina Coronel Avila y Edisson Leonardo Cacua, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en original acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Eyra Justina Coronel Avila y Edisson Leonardo Cacua, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 7 de diciembre de 2005, ante la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, acta inserta con el N° 37, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2005, llevado por dicho Despacho.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Chacao, estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo la 1:53 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2012-006822
RRB/DIG.