REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º


SOLICITANTES: “JESUS OSWALDO JAIMES HERNANDEZ y GLADYS NELL MALAVE ROSARIO”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.648.728 y V- 12.094.686, respectivamente.


REPRESENTANTES JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: “CAROLINA NODA y CARLOS CANOREA QUINTERO”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.541 y 69.407, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP31-S-2013-000188.


-I-


El día 15 de enero de 2013, los ciudadanos Jesús Oswaldo Jaimes Hernández Y Gladys Nell Malave Rosario, anteriormente identificados, debidamente representados por el abogado Carlos Canorea Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.407, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

“(…) En fecha 4 de julio de 2002, contrajimos matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, como se evidencia del acta número 57… Luego de haber contraído matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, siendo el último de ellos constituido en la siguiente dirección: Esquina Guayaba, Residencias Guayabito, piso 6, Apartamento 6-B, Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal. Durante los primeros años de matrimonio, todo transcurrió en perfecta armonía; no obstante a mediados del año 2009, comenzaron a surgir diferencias entre nosotros que iniciaron una serie de inconvenientes para lograr una comunicación fluida y tranquila, por lo que decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho el 12 de agosto de 2009...””.


-II-

Siendo la oportunidad para admitir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, si bien es cierto que los ciudadanos Jesús Oswaldo Jaimes Hernández y Gladys Nell Malave Rosario, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de julio de 2002, tal como lo señalaron en el escrito de solicitud de divorcio; sin embargo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde el mes de agosto de 2009. Por consiguiente, de un simple razonamiento lógico, se puede constatar que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto de hecho del artículo 185 del Código Civil, pues resulta de suyo evidente, que al separarse de hecho desde el mes de agosto de 2009 (de ser cierto el caso), hasta el día en que formularon su petición de divorcio, es decir, el 15 de enero de 2013, no ha transcurrido un lapso de tiempo de 5 años, como lo exige la ley.
Por tal motivo, éste operador jurídico estima del estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, que en el caso de marras no están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para admitir y sustanciar el divorcio solicitado. Debe declararse inadmisible la solicitud de divorcio; así se establece.-

-III-


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el divorcio solicitado por los ciudadanos Jesús Oswaldo Jaimes Hernández y Gladys Nell Malave Rosario, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 10:41 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García


ASUNTO: AP31-S-2013-000188
RRB/DIG.