REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º
SOLICITANTES: ROLANDO MIGUEL VELASQUEZ VILLARROEL y MARY FLOR MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.554.205 y V-3.585.190, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDGAR FERNÁNDEZ MORAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.773.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2012-011076
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos ROLANDO MIGUEL VELASQUEZ VILLARROEL y MARY FLOR MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.554.205 y V-3.585.190, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ MORAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.773, ante el Sistema de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Noviembre de 2012.
Expresaron los solicitantes los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Julio de 2012, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
En esta misma fecha se dictó auto de entrada en la presente solicitud.
-II-
MOTIVA
El Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece que:
“Entre marido y mujer salvo convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Así pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex - cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, tal y como lo expresan en su solicitud, y los cuales se describen a continuación:
• Un (01) inmueble tipo apartamento en Propiedad Horizontal distinguido con el Nro. A-84, situado en el Piso 8, del Edificio Este, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias Veraiz”, ubicado en la intersección de la calle El Centro con Calle El Carmen de la Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro, el día 03 de junio de 1974, anotado bajo el Nro. 2, Folio 9 Vto, Tomo 57, Protocolo Primero. El bien inmueble anteriormente descrito quedará en propiedad y posesión de la ciudadana MARY FLOR MORA, anteriormente identificada.
• Un (01) inmueble tipo apartamento en Propiedad Horizontal, distinguido con el Nro. 744, que forma parte del Edificio Nro. 7, de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Catame II, ubicado en las parcelas MB-5, MB-6 y MB-7, de la Urbanización “Ampliación Juan Griego”, situado en la Jurisdicción del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Autónomo Gómez, del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 21, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1991, Protocolo Primero. El inmueble anteriormente descrito quedará en propiedad y posesión del ciudadano ROLANDO MIGUEL VELASQUEZ VILLARROEL, antes identificado. Asimismo el ciudadano el ciudadano ROLANDO MIGUEL VELASQUEZ VILLARROEL, se obliga y compromete, a cancelar a la ciudadana MARY FLOR MORA, supra identificada, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.000,00), por deuda personal, contraída con dicha ciudadana, al momento de enajenar el bien en cuestión. Solicitaron además, a la Oficina Subalterna del Registro Público Autónomo Gómez, del Estado Nueva Esparta, tomar cuente del mencionado acuerdo al momento de la protocolización de dicho inmueble.
• Un (01) lote de terreno de labor de llano y cerro con una superficie de cincuenta y nueve mil doscientos seis con cincuenta y cinco metros cuadrados (59.206,55 mt2.), situado en el lugar denominado El Tamoco, en la Jurisdicción del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, debidamente autenticado en la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nro. 118, Tomo 42, en el Libro de Autenticaciones y Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nro. 34, Tomo 6 del Segundo Trimestre del Año 1996, en fecha 17 de mayo de 1996. El inmueble anteriormente descrito quedará en posesión total del ciudadano ROLANDO MIGUEL VELASQUEZ VILLARROEL, supra identificado.
• Acciones en las siguientes empresas: A). Industrias Textil Cebra, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en el Tomo 251-Asegundo, Nro. 33, del año 2010. B). Agrícola El Tamoco S.A., inscrita en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 2341, Tomo “adic.43, de fecha 10 de octubre de 1996. C). Campamento Turístico La Cotorra Margariteña, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 1928, Tomo ¡adic.38, de fecha 10 de octubre de 1996. D). Refugio Agrícola Ecoturístico El Tamoco S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 2340, Tomo 2adic.43. E). El Tamoco Camping Internacional, S.A, Registrado en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 2270, Tomo 4Adic45, de fecha 10 de octubre de 1996.
Las acciones que pertenecen a la comunidad conyugal de esas empresas, pasarán a a única propiedad del ciudadano ROLANDO MIGUEL VELASQUEZ VILLARROEL, supra identificado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.
En virtud de las consideraciones anteriores, la presente solicitud es procedente en derecho; y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.-
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.-
Exp. AP31-S-2012-011076
YPFD/AF/Richarson
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