REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente Nº AP31-S-2012-008985
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos DIEGO GIL ZULUAGA y TERESITA MARULANDA DE GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-16.085.325 y V-17.560.760, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana SILVIA CAROLINA MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.571.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de octubre de 2012, presentado por los ciudadanos DIEGO GIL ZULUAGA y TERESITA MARULANDA DE GIL, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA CAROLINA MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.571, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de marzo de 1996 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 69, del año 1996, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Lecuna, Velásquez a Sta. Rosalía, Edf 97-1, Piso 2, Apto 6, Parroquia Sta Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 18 de junio de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de octubre 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2012.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en esa misma fecha, el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 69 del libro del año 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DIEGO GIL ZULUAGA y TERESITA MARULANDA DE GIL contrajeron matrimonio en fecha 15 de marzo de 1996, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIEGO GIL ZULUAGA y TERESITA MARULANDA DE GIL.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 18 de junio de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DIEGO GIL ZULUAGA y TERESITA MARULANDA DE GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-16.085.325 y V-17.560.760, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 15 de marzo de 1996, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 69, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las02:00 pm, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN






EXP.: AP31-S-2012-008985
MJBM/JF/br