REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE DEMANDANTE: BANCO CONSTRUCCION C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 13-A, en fecha 17 de noviembre de1955, modificados sus estatutos
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ, FERNANDO GONZALO L., Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION PROVIVIENDA PARA LOS EDUCADORES “ASOPROVIEZA”, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo en el Nº97, tomo 50-A, de fecha 6 de mayo de 1995.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROL TREVISIOL ZANCANARO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.705.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
Conoce este Tribunal por distribución, de la demanda incoada por los ciudadanos DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ, FERNANDO GONZALO L., ampliamente identificados en autos anteriores, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CONSTRUCCION C.A., en virtud a la letra de cambio, que a su favor hiciera el endosante de la misma empresa ALIVA STUMP, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 7-A, de fecha 6 de marzo de 1958, por un monto total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), que a la presente fecha equivalen a CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00). Dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la empresa ASOCIACIÒN PROVIVIENDA PARA LOS EDUCADORES “ASOPROVIEZA”, C.A., efectuados como fueron las gestiones para el cobro tanto de la empresa ALIVA STUMP, C.A., así como el aceptante de dicha letra de cambio la empresa ASOCIACIÒN PROVIVIENDA PARA LOS EDUCADORES “ASOPROVIEZA”, C.A., con resultados negativos, proceden a demandar a la referida empresa, en su carácter de librada aceptante y fuese condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero. PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), que a la presente fecha equivalen a CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00). SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 242.083.33), por concepto de intereses moratorios de la letra de cambio vencida, calculados a la rata del cinco (5%) anual, desde la fecha de vencimiento arriba señalada, hasta el 27 de enero de 1993. TERCERO: Los intereses moratorios que se le sigan causando, contados a partir del 28 de enero de 1993, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento arriba señalada, hasta el 28 de enero de 1993.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 1º y 2do ordinal 13, 433, 434, 451, 455, 456, y 1090, ordinal 2do, 451, 456 del Código de Comercio.-
Admitida la demanda en fecha diecisiete (17) de febrero de 1993, se procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) DIAS DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos su citación.-
En fecha _________ la Dra. Maritza Betancourt Morales, por cuanto ha sido designada como Jueza Provisoria de este Juzgado mediante oficio Nº CJ-11-0543, de fecha 09 de febrero de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo tomado posesión para el desempeño efectivo del mismo a partir del día 30 de marzo de los corriente, según Acta Nº 08 de este Tribunal, de esta misma fecha, me Avoco al conocimiento de la presente causa.
En este orden de ideas este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad el Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso judicial a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso.
Asimismo, de acuerdo el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, a al conocimiento del recurso de casación…”
Al no producirse el impulso por parte en sede del Tribunal de la causa, se extingue el procedimiento en el supuesto del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se desprende que la representación judicial de la parte actora, no actúa en el presente juicio, desde el día dieciocho (18) de Mayo de 1995, conllevando la inactividad procesal, entendiéndose ésta como una conducta omisiva y negligente de la solicitante, transcurriendo desde esa fecha más de veintisiete (27) años; y siendo un lapso superior al previsto al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso; Asimismo, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02/06/1993, sobre el siguiente bien inmueble: “Una (1) parcela de terreno, distinguida con el Nº 59, en el documento de dicho parcelamiento protocolizado por ante el Registrador Subalterno de Registro del Distrito Briòn del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 1984, bajo el Nº 18, folio 204, tomo 10, protocolo primero. Dicha parcela tiene una superficie de doscientos setenta y siete metros cuadrados con treinta y un decímetro cuadrados (277,31), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 90 y parte de la Nº 91; SUR: Que es su frente, calle 2; ESTE: Parcela Nº 58 y OESTE: Con parcela Nº 60 y pertenece a la parte demandada ASOPROVIEZA, C.A. Líbrese oficio de participación al registrador respectivo.-Así decide.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado NOVENO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintitrés (23) de enero de 2013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN J. GUILLEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN J. GUILLEN
MJB/JJG/ferrer
Exp. Nro. 96-272
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