REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : AP31-S-2011-012062
SOLICITANTE: LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.385, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES
DEL SOLICITANTE: BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, ANDREINA AZUAJE MONASTERIOS y LUISA MARIA CASTRO ESCALONA, inscritos en el Inpreabogadio bajo los Nros. 7.955, 162.353 y 79.311 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro.: AP31-S-2011-012062
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el Abogado LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.385, asignándose por distribución a este Juzgado que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011 la admite y ordena su sustanciación.- Cumplido el trámite procesal se procede a decidir para lo cual se observa:
Alegan el solicitante, que es pariente directo por ser hermano en conjunción simple del ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.410.475, el cual se encuentra en estado habitual de defecto intelectual desde su nacimiento, es por lo que se solicitó la interdicción judicial, en virtud que posee una incapacidad de protección de su persona y sus bienes, su defecto intelectual es grave y continuo hasta el punto que el sujeto pueda valerse por si mismo en la defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud, de conformidad con lo establecido al artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2011, compareció el solicitante y consignó copias fotostáticas, a los fines de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2012, oportunidad fijada para la evacuación de testigos se dejo constancia mediante acta que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Pabon González, Josefa Ramona Parra de Lamus y Armando de Jesús Parra Aguilar, asimismo se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano Luís Manuel Pernia González.
En fecha 10 de enero de 2012, compareció el solicitante y pidió se fijara oportunidad, a los fines que comparecieran el presunto entredicho Alejandro Benito Pabon y sus parientes a rendir sus declaraciones.
En fecha 12 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad, a los fines de que se llevara a cabo la evacuación de las testimoniales.
En fecha 12 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2012, se evacuó la testimonial del ciudadano LUIS MANUEL PERNIA GONZALEZ.
En fecha 23 de Enero de 2012, la ciudadana Juez, interrogó al presunto entredicho, Alejandro Benito Pabon González.
En fecha 24 de enero de 2012, compareció el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio, y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 02 de febrero de 2012, compareció el solicitante y solicitó se designará los facultativos que examinarán al presunto entredicho y emitirán el juicio de valoración al Servicio de Psiquiatría y Psicología del Hospital Doctor Carlos Arvelo (Hospital Militar), a la atención de la Dra. Ileana Montero, Jefa de dicho servicio. Igualmente, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, ANDREINA AZUAJE MONASTERIOS y LUISA MARIA CASTRO ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 7.955, 162.353 y 79.311 respectivamente, el cual fue verificado por el Coordinador de la URDD.
En fecha 02 de febrero de 2012, compareció el Abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 08 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Hospital Doctor Carlos Arvelo (Hospital Militar), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de que se practiquen los exámenes psiquiátricos al ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ. Asimismo se instó al solicitante a consignar copias simples del escrito de la solicitud, del auto de admisión y del auto de esta misma fecha.
En fecha 10 de febrero de 2012, compareció el solicitante y consignó dos (2) juegos de copias, solicitado por auto de fecha 08-02-2012.
En fecha 15 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Hospital Doctor Carlos Arvelo (Hospital Militar), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de que se practicarán los exámenes psiquiátricos al ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ.
En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció el solicitante y consignó original del Informe Médico Psicológico realizado al ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ, proveniente de la Dirección de Salud Hospital Militar "Dr.Carlos Arvelo". Y siendo agregado mediante auto de fecha 10-02-2012, dicho informe a los fines que surta los efectos legales pertinentes.
En fecha 18 de enero de 2013, compareció el solicitante y consignó Informe Médico en original.
En fecha 23 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos informe médico psicológico, realizado al ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ, proveniente del CENTRO MÉDICO "DR. CARLOS DIEZ DEL CIERVO", a los fines que surta los efectos legales pertinentes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las diligencias establecidas en la Ley para que se considere efectuada la correspondiente averiguación sumaria, tal y como lo prevén los artículos 396, 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativa a la solicitud de Interdicción Civil interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, respecto a su hermano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ, este Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar, se deduce del interrogatorio que conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se practicó a cuatro parientes y amigos de la familia del indiciado quien padece desde su nacimiento Retardo Mental Moderado, que el ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ se encuentra en estado habitual de defecto intelectual desde su nacimiento que a su juicio le impide atender los asuntos que requieran su intervención.-
En segundo término, el Tribunal observa que del interrogatorio efectuado al ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ, este Juzgador pudo percatarse que presunto entredicho no respondió a ninguna de las preguntas básicas formuladas por quien suscribe, no pudo dar respuestas coherentes y adecuadas a las respectivas interrogaciones.-
Así mismo, el Tribunal observa que del informe del examen psiquiátrico practicado al presunto entredicho, el cual constituye un elemento fundamental y decisivo para que este Juzgador se forme convicción con respecto al asunto sometido a la consideración del Tribunal, se desprende que el ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ, presenta un diagnóstico de RETARDO MENTAL MODERADO, con antecedentes de enfermedad mental de larga data, pensamiento concreto, escasa capacidad de análisis y abstracción pueril; sin conciencia de enfermedad mental, evolución estacionaria.
El informe en cuestión riela a los folios 73 y 77 del expediente, y del texto del mismo puede leerse que los médicos psiquiatras encargados de su realización concluyen que: “El evaluado presenta un diagnostico de retardo mental moderado lo cual requiere de incapacitarlo y estar en tutela por familiares mayores”.-
Ahora bien, adminiculando los hechos que se han establecido luego de evacuadas las diligencias sumarias, este Juzgado puede concluir que el ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ presenta el trastorno denunciado y en consecuencia, no puede proveer a sus propios intereses, siendo el trastorno de tal entidad que amerita decretar, como en efecto se decreta, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano, ALEJANDRO BENITO PABON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 3.985.052, designándose como TUTOR INTERINO su hermano ciudadano CARLOS ALBERTO PABON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.363.604-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena proseguir el procedimiento mediante las previsiones del juicio ordinario, tal y como lo establece el primer párrafo del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas, una vez conste en autos la notificación del representante del Ministerio Público y del tutor interino designado ciudadano CARLOS ALBERTO PABON GONZALEZ, ya identificado.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 del Código Civil, se ordena el Registro del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del indiciado de demencia.
CUARTO: Publíquese el presente decreto de nombramiento de tutor interino, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de publicación del fallo, exclusive. La publicación deberá hacerse en el diario Ultimas Noticias.- Déjese constancia en autos del cumplimiento de las formalidades antes mencionadas.
QUINTO: Notifíquese mediante boleta al Tutor Interino designado, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
|