REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : AP31-S-2012-010717
SOLICITANTES: ANGELA RITA ALESSANDRINO CAROFIGLIO y GILBERTO JOSE DA COSTA COSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.422.722 y 9.971.821, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: KARINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.506.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (URDD) en fecha 09 de Noviembre de 2012, comparecieron los ciudadanos ANGELA RITA ALESSANDRINO CAROFIGLIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad. De este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.422.722 y RAUL MANUEL DA COSTA COSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.971.822, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano GILBERTO JOSE DA COSTA COSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la República de Portugal, titular de la cédula de identidad No. 9.971.821, asistidos por la abogada KARINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.506, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Septiembre de 2000, por ante la Prefecta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; según consta de acta N° 185, año 2000, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Sucre, Edificio Esperanza, Piso 1, Apartamento 2, Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
De esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común.
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de noviembre de 2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de diciembre de 2012, se libró boleta de notificación, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 20 de diciembre de 2012, quien compareció en fecha 20 de diciembre de 2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, ANGELA RITA ALESSANDRINO CAROFIGLIO y GILBERTO JOSE DA COSTA COSTA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. 12.422.722 y 9.971.821, respectivamente, representado legalmente el último de los nombrados por el Ciudadano Raúl Manuel Da Costa Costa, quienes estuvieron asistidos por la abogada KARINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.506.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 12 de Septiembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de acta N° 185, año 2000.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes once (11) de Enero del año dos mil trece (2.013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Anabel González González.
La Secretaria,

Arlene Padilla Reyes.
En esta misma fecha 11 de enero de 2013, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Arlene Padilla Reyes.
AGG/APR/nelly