REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente nº AP31-V-2010-002880


Demandante: La sociedad mercantil INSISTE, c.a., domiciliada en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según asiento nº 65 de fecha 15 de agosto de 2.007, inserto en el Tomo A-32 de los libros llevados por esa oficina registral.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados Elio Vicente Blanco Córdova, Miguel Eduardo Camacho Barrios y Félix Ramón Rodríguez, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.971, 111.371 y 123.701, en ese mismo orden.

Demandada: La sociedad mercantil VENEZUELAN PROJECT MANAGERS GRUPO PMA, s.a., de este domicilio, con inscripción en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento nº 5 de fecha 30 de abril de 2.004, inserto en el Tomo 31-A; modificados sus estatutos sociales mediante participación hecha ante la misma oficina registral el día 23 de agosto de 2.005, anotada bajo el número 29, Tomo 75-A-Cto; y luego reformada la cláusula décima quinta de los referidos estatutos sociales según participación hecha el día 1 de noviembre de 2.007, anotada bajo el número 71, Tomo 117-A Cto.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados Luis Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Pares, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ingrid García Pacheco, Blas Rivero Betancourt, Pedro Luis Planchart Pocaterra, Gabriel Ruan Santos, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz Monterola, María Ana Montiel Salas, Carolina Puppio González, Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, Simón Jurado-Blanco Sandoval, José Antonio Elíaz Rodríguez, Nathaly Damea García, Ana Karina Gomes Rodríguez, Eduardo Mathison y Rodrigo Moncho Stefani, Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterota, Renato de Sousa Pardo, José Antonio Elías Rodríguez e Isabel Este Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 139.877, 154.713, 14.829, 73.080,71.014, 72.558 y 130.578 respectivamente.

Asunto: Cobro de bolívares.

I


En fecha 27 de julio de 2.010, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por los abogados Elio Vicente Blanco Córdova, Miguel Eduardo Camacho Barrios y Félix Ramón Rodríguez Arrieche, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas nº 104.971, 111.371 y 123.701, en ese orden, quienes se presentan a juicio afirmando su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INSISTE, c.a., domiciliada en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según asiento nº 65 de fecha 15 de agosto de 2.007, inserto en el Tomo A-32 de los libros llevados por esa oficina registral.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los mandatarios judiciales de la actora indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos de interés para su patrocinada, a través de los cuales se ambiciona obtener la adecuada tutela judicial efectiva:

a) Que, el día 2 de abril de 2.006 la hoy demandante fue contratada por la sociedad mercantil VENEZUELAN PROJECT MANAGERS GRUPO PMA, s.a., para ‘realizar la Adecuación del Proyecto de Electricidad de los campos experimentales de producción de Papas en el Cují en Las Cuibas Estado Lara, La Cristalina en el estado Trujillo, Mucuchíes en el Estado Mérida y Pueblo Hondo en el Estado Táchira’ (sic), contrato éste que, en opinión de los apoderados judiciales de la parte actora, fue cumplido en su totalidad.

b) Que, a consecuencia del cumplimiento de las prestaciones contractuales asumidas por su patrocinada, la hoy demandante emitió la factura número 00000185, de fecha 5 de septiembre de 2.009, por un monto neto de veinticuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 24.500,00) la cual, explican los mandatarios judiciales de la actora, fue entregada a la contratante y recibida por quien allí se identifica como Ingeniera Thais Marenco de la Hoz, manifestando dicha ciudadana que esa factura ‘sería enviada al departamento de administración de la compañía para la tramitación del pago respectivo’ (sic).

c) Que, a pesar de lo anterior ‘no ha sido posible obtener el pago de dicha factura’ (sic), cuya circunstancia propició la realización de diversas gestiones de cobro, obteniéndose como respuesta que el ciudadano José Ottavio Ulisse Nobilio, de quien se dice es Director de la contratante, indicara al representante legal de la actora que ‘el cheque estaba listo y le sería cancelado al día siguiente, así como las planillas de retención de Impuesto Sobre la Renta, por ser Agente de Retención la empresa que representa’ (sic), pero no obstante ello ‘hasta los actuales momentos no ha sido cancelada la factura Nº 00000185’ (sic).

Sobre la base de tales consideraciones, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que se alude en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.169, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente a la sociedad mercantil VENEZUELAN PROJECT MANAGERS GRUPO PMA, s.a., satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:

1.- El pago de la cantidad de veinticuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 24.500,00), que representa ‘el importe pendiente de pago de la factura Nº 00000185’ (sic) cuyo monto, de acuerdo a los requerimientos formulados por los apoderados judiciales de la actora, debe ser sometido al método de la corrección monetaria por manera de obtener el ajuste por inflación de la deuda reclamada como insatisfecha ‘a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva y, asimismo, se indexe la cantidad determinada desde la fecha en que se dicte sentencia definitiva, hasta el total y efectivo cumplimiento’ (sic).

2.- El pago de la cantidad de seiscientos veintiséis bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 626,79), por concepto de indemnización de daños y perjuicios en conformidad a lo que se prescribe en el artículo 1.277 del Código Civil, cuyo monto es obtenido al aplicar el ‘interés legal del tres (3) por ciento anual, establecido en el artículo 1746 del Código Civil, sobre el importe pendiente de pago de la factura 00000185, de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00), calculado desde el momento de entrega de la factura, es decir el día 09 de Septiembre de 2009 hasta la fecha 16 de Julio de 2010’ (sic).

3.- El pago de ‘Los costos y costas generadas por el presente procedimiento’ (sic).

El día 28 de febrero de 2.011, se hizo presente en autos el abogado EDUARDO MATHISON FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.877, afirmando su condición de apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual el nombrado profesional de la abogacía incorporó el instrumento poder del cual deriva su representación, quien, sobre la base de tal afirmación, se dio por intimado y formuló oposición al decreto intimatorio emitido por este Tribunal.

Mediante escrito consignado en fecha 12 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte demandada se abstuvo de dar contestación a la demanda incoada contra su patrocinada, pues en vez de ello se limitó a promover la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal octavo, del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual propició que este tribunal mediante decisión de fecha 26 de Julio de 2011 declarara sin lugar la aludida cuestión previa, ordenándose la notificación de las partes respecto del contenido de esa decisión, constando la comparencia del apoderado de la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2011, y la notificación de la parte demandada mediante diligencia practicada por el alguacil designado al efecto, en la dirección del escritorio Jurídico Araque Reyna Sosa y Pittier , en fecha 30 de octubre de 2012

Luego de esa actividad, el abogado Félix Ramón Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola y José Antonio Elías, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.829, 73.080 y 75.558, respectivamente, consignaron tres escritos separados, uno contentivo de solicitud de nulidad de la notificación de la parte demandada, peticionando se tenga como fecha de notificación de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2011 el día la presentación de ese escrito; otro mediante el cual solicitan se decrete la perención de la instancia, en virtud que entre la admisión de la demanda y la consignación de los emolumentos para la citación de la parte demandada transcurrieron más de treinta días entre una y otra actividad; y un tercer escrito por medio del cual promueven pruebas en este juicio. En la misma fecha, el abogado Alfredo Almandoz Monterola, sustituyó poder en el abogado Juan Manuel Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 154.739, compareciendo el aludido profesional del derecho en fecha 03 de diciembre de 2012 , y en nombre de su representada dio nueva contestación a la demanda.

El 13 de diciembre de 2012 el abogado Juan Manuel Silva, en su carácter prenotado, consignó escrito de promoción de pruebas, y lo propio hizo el abogado Félix Ramón Rodríguez, apoderado de la parte actora, en fecha 16 de enero de 2013.



II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes de la relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

Constata el tribunal, que en el caso de autos se produjeron una serie de actos procedentes de las partes que impiden la adecuada coherencia entre los distintos actos que debieron ser cumplidos en autos, observándose varios escritos de contestación a la demanda, así como, diversos escritos de promoción de pruebas, todos presentados indistintamente en diversas etapas procesales, propiciándose un desorden en estas actuaciones que debe ser dilucidado en autos, previo a cualquier decisión de fondo. Sin embargo, en vista que, la parte demandada solicitó la perención de la instancia en escritos presentados el 29 de noviembre de 2012 y 29 de enero de 2013, el tribunal considera procedente resolver esa petición para luego, de ser procedente resolver el asunto atiente al orden procesal antes aludido y pasar a dictar sentencia de fondo. A tales fines el tribunal observa.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola y José Antonio Elías, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.829, 73.080 y 75.558, respectivamente, solicitaron se decrete la perención de la instancia, la que a su entender se produjo de pleno derecho a partir del momento en que se configuró el supuesto establecido en el articulo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, la parte actora a través de sus apoderados constituidos en autos, invocando diversas sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que avalan su petición, alegó que :


“… podemos decir que la parte actora, es decir, Insiste , C.A., debió haber hecho el pago de los emolumentos o expensas necesarias para el traslado del funcionario judicial al lugar donde deba practicarse la citación, dentro de los treinta (30) días consecutivos luego de la admisión de la demanda (27 de julio de 2010), es decir, entre el 28 de julio de 2010 y el 14 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, y entre el 16 de septiembre de 2010 y el 27 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, toda vez que entre el 15 de agosto de 2010 y el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, se suspendieron los lapsos procesales por la entrada en vigencia del receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribuna Supremo de Justicia a través de Resolución No. 2010-0033 de fecha 11 de agosto de 2010.

Ahora bien, tal y como se desprende de diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de octubre de 2010 (folio 27), es que tal representación judicial dejó constancia en el expediente de haber pagado en esa fecha los emolumentos o expensas necesarias para el traslado del funcionario judicial al lugar donde deba practicarse la citación, siendo que, para dicha fecha (18 de octubre de 2010), ya había transcurrido cincuenta (50) días consecutivos luego de la admisión de la demanda, lo que pone en evidencia que ha trascurrido con creces el lapso previo para que opere del pleno derecho la perención de la instancia a que hace referencia el numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, y en el entendido que la perenciones una institución de orden público no susceptible de ser relajada por voluntad de los particulares, pudiendo ser declarada de oficio por el juez una vez conste la concurrencia de la misma, lo cual no obsta para que se verifique de pleno de derecho a tenor de lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, nos hacemos eco de la doctrina vinculante de nuestro Más Alto Tribunal en Sala Constitucional …” (subrayado de la cita)



Para decidir el tribunal observa


Al analizar la petición de orden procesal formulada por los apoderados judiciales de la demandada de autos , se observa que esa petición estriba en el aparente incumplimiento que se le atribuye a la parte actora, respecto a la observancia de específicos requerimientos consagrados en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, destinados a que se lograse la citación del destinatario de la pretensión, frente a lo cual y para dar respuesta a tal solicitud, debe atenderse, ante todo, a la verificación previa del hecho objetivo que informa tan singular figura, como es, precisamente, la falta de cumplimiento de las cargas que le son impuestas por la ley al demandante, pues a través de la constatación de esa circunstancia es que debe quedar evidenciada, inequívocamente, la omisión o desidia del justiciable en acatar mandatos jurídicos de perentorio acatamiento.

En el sentido expuesto, se observa de la revisión del expediente que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, entendiéndose, por tanto, que el punto de partida de la llamada perención breve a que se refiere el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, es a partir de la oportunidad en que se le da curso a la pretensión procesal deducida por el actor.

Por ende, de acuerdo a las reglas de cálculo para el cómputo de los lapsos o términos procesales a que alude el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y su correlativo sustantivo plasmado en el artículo 12 del Código Civil, los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

Así las cosas, se observa, tal como se indicó anteriormente, que la demanda con la que se inician estas actuaciones fue admitida el día 27 de Julio de 2010, por cuyo motivo, en lo que hace al caso de autos, el lapso de treinta (30) días a que alude el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, empezó a transcurrir invariablemente a partir de esa fecha, agotándose fatalmente, el día veintisiete (27) de septiembre de 2010, ya que , tal y como fue alegado por la parte demandada, el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, no transcurre lapso procesal alguno en virtud de receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2010 mediante Resolución no. 2010-0033.

Bajo esa perspectiva, se aprecia en autos que mediante diligencia estampada en fecha 03 de Agosto de 2010, cursante al folio veintiuno (21) de este expediente, la representación judicial de la parte actora manifestó haber consignado las copias fotostáticas que ella estimó necesarias para que se elaborasen las respectivas compulsas, mientras que en diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, cursante al folio veintiocho (28) del expediente, el ciudadano Nelson Matos, Alguacil en su carácter de Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el día 14 ese mismo mes y año, “… los medios o recursos, a fin de practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio ’ (sic).

Al respecto debe advertirse que, mediante sentencia nº RC.000100, de fecha 26 de marzo de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de AMELIA MEJÍAS contra ARACELI FRANCISCA GUILLÉN de MENDOZA, la aludida Sala determinó cuales son las especificas obligaciones que debe cumplir el accionante en atención a la citación de la parte demandada cuyo incumplimiento pudiera acarrear la sanción procesal de la perención de la instancia. La aludida sentencia es del tenor siguiente:

(omissis) “…en cuanto a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, esta Sala en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia (sic) alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve...”. (Resaltado de la Sala).
En la precitada sentencia, la Sala consideró oportuno y necesario establecer lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
...omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Resaltados del texto).
Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.
De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.
En el presente caso, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida el día 15 de mayo de 2006; el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 14 de junio del mencionado año; y es sólo en fecha 6 de julio de 2006 cuando la demandante deja constancia, extemporáneamente por tardía, de haber cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil pueda practicar la citación de los codemandados de autos.
Siendo así, sobre la base de las razones expuestas, y con apoyo en los precitados criterios jurisprudenciales, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales al proceso y menoscabo del derecho a la defensa, sustentada en la infracción de los artículos 15 y ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, criterio de la Sala que se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda. (Sentencia nº RC.000100, de fecha 26 de marzo de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de AMELIA MEJÍAS contra ARACELI FRANCISCA GUILLÉN de MENDOZA y otra).

Por ende, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar que la única obligación a cargo del actor, para que se tenga por satisfecha la actividad que le impone observar el artículo 267, ordinal primero, de ese mismo Código adjetivo, es, sin duda, pagar el monto de los emolumentos destinados a facilitar el traslado del funcionario judicial encargado de practicar la citación de la parte demandada, lo que en el presente caso, sobre la base del examen de las actas procesales en la forma ya indicada, no se cumplió cabalmente, pues al constatarse el cumplimiento de esa exigencia, consta que esa consignación fue efectuada por el accionante mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, esto es veintiún (21) días después del lapso tenido como útil para tales fines .

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente la demanda sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
V
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, seguido por La sociedad mercantil INSISTE, c.a., en contra de la sociedad mercantil VENEZUELAN PROJECT MANAGERS GRUPO PMA, s.a., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,
Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO




En esta misma fecha, siendo las 10 a.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA


MAGC/DM/Enny
Exp. AP31-V-2010-002880