REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: AP31-V-2011-000076
(Sentencia Interlocutoria)

I

DEMANDANTE: Ciudadana REINA MARGARITA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.002.443.
DEMANDADA: Ciudadana YOLANDA MARINA MORENO TRIVIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.368.659.
Apoderados: Por la parte demandante la Abogada LUZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.624. Por la parte demandada el abogado MANUEL MEZZONI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.076
Asunto: Cumplimiento de contrato de OPCION COMPRA venta.

II

Las presentes actuaciones fueron recibidas por este tribunal en fecha 8 de febrero de 2011, procedentes del Juzgado Cuarto de primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en virtud de la incompetencia por la cuantía decretada por ese tribunal en fecha 18 de noviembre de 2010.

La presente causa se dio inicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito del estado Miranda , mediante formal demanda presentada por la ciudadana REINA MARGARITA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.002.443, debidamente asistida la abogada Luz Jiménez , por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta .

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de ese tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos.

Alude la accionante, que suscribió un contrato de Opción Compra Venta con la ciudadana YOLANDA MARINA MORENO TRIVIÑO, por un apartamento que consta de tres (03) dormitorios, un (1) espacio para closet, una (1) sala, comedor, cocina, lavadero, un (1) baño, tiene una superficie de sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (68,78 mts), ubicado en la Urbanización José de San Martín UD-2 SUR, bloque 5, edificio 01, piso02, apartamento numero 0203, Nueva Cúa, jurisdicción del municipio Urdaneta del Estado Miranda y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento No. 0103, TECHO: Con piso del apartamento No. 0303, NORTE: Con fachada norte del edificio, SUR: Con pasillo común de circulación y pared que da al apartamento No. 0204, ESTE: Con fachada este del edificio, OESTE: Con pasillo común y de circulación y espacio de ventilación del edificio y le pertenece a la ciudadana YOLANDA MARINA MORENO TRIVIÑO, antes identificada, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 29, tomo 1, protocolo 1ero, de fecha 10 de enero de 2005.

Que el en referido contrato quedó establecido el precio de la venta en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) de los cuales fueron entregados a la ciudadana YOLANDA MARINA MORENO TRIVIÑO, previamente identificada, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en fecha 05 de agosto de 2008, debido a que los necesitaba para comenzar la tramitación de los papeles.

Que el primer contrato de Opción Compra venta se firmó por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones; que todos los documentos fueron consignados a la entidad bancaria, a fin de la tramitación del crédito para la compra del referido inmueble, incluyendo el segundo contrato de Opción Compra venta.

Que en fecha 22 de diciembre de 2008, la parte demandada le indicó que el precio de la venta no seria el estipulado sino la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), ya que ella no regalaría su inmueble, por lo cual, la accionante le solicito la devolución de los cinco mil (Bs. 5.000,00), entregados para la tramitación de los papeles, aduciendo la parte actora , que la demandada respondió que solo le devolvería la cantidad de dos mil (Bs. 2.000,00) debido a que no poseía mas dinero.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que la accionante acude ante este órgano jurisdiccional a demandar a la ciudadana Yolanda Marina Moreno de las características preanotadas para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a la ejecución del contrato de opción a compraventa o en su defecto devuelva la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) , así como, los gastos, y los daños y perjuicios causados.

III
En fecha 13 de febrero de 2009, fue admitida la presente demanda por los tramites del procedimiento ordinario por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy.

En fecha 10 de Marzo de 2009, se ordena librar la compulsa y en fecha 27 de abril de 2009 la parte demandante presento reforma de le demanda, modificando la estimación de la demanda, quedando la nueva estimación en la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) y la misma fue admitida por auto de fecha 30 de abril de 2009 ordenándose la citación de la parte demandada y se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación.

En fecha 14 de Julio de 2009 el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, consigno recibo de citación sin firmar ya que la demandada de autos se negó a firmar.

En fecha 22 de Julio de 2009 la parte actora por medio de diligencia solicita se complemente la citación personal de la parte demandada mediante boleta de citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la referida boleta fue librada el 29 de Julio de 2009.

En fecha 29 de septiembre de 2009 el secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy dejo constancia de haber notificado a la parte demandada y por ende quedo citada.

En fecha 06 de octubre de 2009, la compareció la ciudadana YOLANDA MARINA MORENO TRIVIÑO, antes identificada, asistida por su abogado y mediante escrito opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 5º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera de las cuales fue decidida por el Tribunal Código de Procedimiento Civil mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Noviembre de 2009, que la declaró con lugar, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de Abril de 2010 fue recibida y admitida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas la presente causa y declaro nulas todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, volviendo a emplazar a la ciudadana YOLANDA MARINA MORENO TRIVIÑO, previamente identificada.

En fecha 21 de abril de 2010 comparece la ciudadana LUZ INMACULADA JIMENEZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.624, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de contrario imperio de fecha 17 de Junio de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, revocó de acuerdo a lo establecido en el 206 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “una vez conste en autos la practica de la ultima de las notificaciones que de las partes se realice del presente auto, tendrá lugar el pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que resulta el estado procesal que se encontraba al momento de llegar los autos a este Juzgado.”

En fecha 03 de Noviembre de 2010, la ciudadana YOLANDA MARINA MORENO TRIVIÑO, antes identificada, asistida por su abogado y mediante diligencia solicitó la declinatoria de competencia por la cuantía conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2010, declinó la competencia del juicio por la cuantía a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de Febrero de 2011 fue recibido por ante este Juzgado el presente expediente y se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 01 de marzo de 2011 compareció el abogado MANUEL MEZZONI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se da por notificado y solicita la notificación de la parte actora, por auto de fecha 17 de marzo de 2011 se acordó la notificación de la parte actora indicándole mediante boleta que la continuaría su curso, en el pronunciamiento de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha fue librada la boleta de notificación librándose exhorto y oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, a los fines de la practica de la referida notificación.

En fecha 16 de Mayo de 2011 fue suspendida la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 12 de enero del 2012 compareció el abogado MANUEL MEZZONI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicito la continuación de la presente causa, dicha solicitud fue proveída por auto de fecha 27 de enero de 2012, mediante el cual se acordó la continuación del presente juicio y se libraron boleta de notificación a las partes junto con exhorto y oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy.

En fecha 08 de Noviembre de 2012 compareció la Abogada LUZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.624, y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.



IV
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes de la relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

V
De la Cuestión Previa Ordinal Quinto del artículo 346.

Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal quinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

Al respecto alegó la demandada:

“SEGUNDA CUESTION PREVIA INTERPUESTA.- AL EFECTO INTERPONGO EN ESTE JUICIO LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346, ORDINAL 5TO, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR LA FALTA DE CAUCION O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO. ESTO POR CUANTO SE SOLICITO Y SE LIBRO MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD SIN PRESENTAR CAUCION O FIANZA NECESARIA QUE IMPONE LA LEY. PUE (sic) COMO SE PUEDE BIEN DETERMINAR NO EXISTE RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO, NI TAMPOCO SE ACOMPAÑA AL LIBELO DE LA DEMANDA UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCION GRAVE DE QUE SE RECLAMA Y PODER DETERMINARSE A CIENCIA CIERTA ESE RIESGO QUE LA DOCTRINA DENOMINA “PERICULLUM IN MORA” O LA PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO “FOMUS BONIS LURIS”•
AL EFECTO INTERPONGO EN ESTE JUICIO LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 5TO LA FALTA DE CAUCION O FIANZA NECESARIA; ESTO POR CUANTO QUE LA PARTE ACTORA NO PRESENTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA FIANZA PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.”


Para decidir el Tribunal observa:

La cautio judicatum solvi, atiende a la falta de caución o fianza para proceder al juicio. Es una garantía requerida sólo a los demandantes que no se encuentran domiciliados en la República, conforme al artículo 36 del Código Civil, que dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado en Venezuela, a no ser que posea bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales”. Esta garantía no es requerida en mercantil o comercial por mandato del artículo 1.102 del Código de Comercio, y tampoco a los demandantes domiciliados en Venezuela, o aquellos que encontrándose fuera del país tengan bienes suficientes que garanticen los eventuales daños al demandado. Por su parte, la caución o garantía suficiente a que alude la parte demandada como fundamento de esa cuestión previa, contenida en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, la previó el legislador en los casos en que no estén dados los requisitos para el decreto de las medidas preventivas de embargo de bienes muebles o prohibición de enajenar y grabar de bienes inmuebles, pero ello es distinto a la exigencia contenida en el ordinal 5º citado , ya que la falta de caución a que alude el mismo empece la instauración del juicio, esto es, que si el demandante no domiciliado en la republica no presta caución que le permita afianzar lo que será juzgado en el país, no puede procederse al juicio, y por efecto de lo dispuesto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, propiciaría la extinción del proceso. Es evidente entonces, que la parte demandada confunde ambas instituciones, las cuales tienen naturaleza y efectos distintos, a lo cual se agrega, que de acuerdo a las actas del expediente, el demandante se encuentra domiciliado en el estado Miranda, de esta ciudad Capital, lo cual se colige de la revisión del libelo de la demanda. En consecuencia constando de autos que la parte actora se encuentra domiciliada en el país y que el fundamento de la cuestión previa alegada no guarda relación con la misma, la cuestión previa no ha de prosperar, y así se decide.


VI
De la Cuestión Previa Ordinal Octavo del artículo 346

Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto .

Al respecto alegó la demandada:

“TERCERA CUESTION PREVIA: AL EFECTO INTERPONGO EN ESTE JUICIO LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346, ORDINAL 8º, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO; POR CUANTO NUNCA SUSCRIBI CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y VENTA PRIVADA, MARCADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA CON LA LETRA “D”, Y EL MISMO FUE FORJADO EN LO QUE RESPECTA A MI FIRMA, POR LO CUAL PIDO AL FINAL DE ESTE ESCRITO EXPERTICIA GRAFOTECNICA A FIN DE DEMOSTRAR LA FALSEDAD DEL ACTO, SOLICITUD QUE EFECTUO AMPARADA EN LOS ARTICULOS NROS. 443 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO Nº 1381, DEL CODIGO CIVIL. A TAL EFECTO PIDO SE COMISIONE A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A FIN DE QUE SE APERTURE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACION PENAL.”


Para decidir, se observa:

La cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal octavo, del Código de Procedimiento Civil, tiende a establecer la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En ese sentido, cabe apuntar que una cuestión es prejudicial a un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, en cuyo caso la prejudicialidad alegada debe corresponderse con la resolución previa de un conflicto respecto de una relación jurídica sustancial, que constituye materia necesaria de la sentencia de fondo de otro proceso en la cual ésta influye, por lo que, de ser procedente, ella sólo puede acarrear como única consecuencia la de diferir ‘el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. En este sentido, la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis’ (Sentencia nº 3004, de fecha 14 de octubre de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de José Carlos Díaz).

Siendo esto así, se observa que el sustento de la defensa previa promovida por la representación judicial de la parte demandada radica en el hecho de que su representada aspira que este tribunal oficie a la Fiscalía del Ministerio Publico a fin que se aperture la correspondiente averiguación penal que dilucide la denuncia formulada ante este tribunal respecto del presunto forjamiento del documento de opción a compraventa acompañado a este juicio como instrumento fundamental de la demanda, de lo cual se colige que ni tan siquiera existe una denuncia formulada por ante la autoridad competente que hubiera permitido la apertura de la averiguación a que alude el ordinal cuarto del artículo 285 de nuestra Carta Fundamental, por manera el Ministerio Público, en virtud de las atribuciones contenidas en ese articulo, hubiere ejercido en nombre del Estado la acción penal, y ordenara y dirigira la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible y procurar el establecimiento de la responsabilidad del o de los autores y demás participantes en el hecho delictivo de que se trate. De allí , que a los fines de la cuestión previa que nos ocupa no sea suficiente la simple denuncia, incluso tampoco lo es, la solicitud del tribunal de apertura de investigación penal, como lo pretende la parte demandada , pues para que se considere la conformación de un debate judicial se hace indispensable que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, por manera que se disponga y providencie la realización de todas las diligencias necesarias encaminadas a hacer constar las circunstancias que influyan en la calificación del hecho denunciado y el establecimiento de la ulterior responsabilidad de los autores y demás partícipes en el hecho, propendiéndose, además, al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Por ende, para que se entienda iniciada la investigación en virtud de denuncia o querella, de acuerdo con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, debe mediar la necesaria orden impartida por el Ministerio Público, caso en el cual se entiende la existencia de un proceso judicial en curso, lo cual no aparece que hubiere ocurrido en el presente caso.

En consecuencia, no estando conformados en autos los presupuestos necesarios para que se considere la existencia de la prejudicialidad invocada por la representación judicial de la parte demandada, se juzga la manifiesta improcedencia de la cuestión previa que nos ocupa, por lo que la misma no debe prosperar y así se declara.


VII
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada contenidas en los Ordinales 5º y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento civil, se imponen costas de la incidencia a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, la anterior decisión, y notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil trece (2013) . Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.


LA SECRETARIA.


Abg. DILCIA MONTENEGRO.




En esta misma fecha, siendo las 3 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MAGC/DM/Yeuresky
Exp. AP31-V-2011-000076