REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-004069
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos ENRIQUE LUIS CABALLERO ORTIZ y CATALINA ISABEL SARABIA DE CABALLERO, venezolanos por naturalización, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.113.072 y V-13.457.562, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MORALES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.946.
MOTIVO: DIVORCIO del Articulo 185-A del Código Civil.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2011, por los ciudadanos ENRIQUE LUIS CABALLERO ORTIZ y CATALINA ISABEL SARABIA DE CABALLERO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogado PEDRO MORALES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.946., quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 223, del año 1982, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijas que llevan por nombres: MARYURI YSABEL, , YOLIMAR, MARANYELI y MAYERLING CABALLERO SARABIA, mayores de edad, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Casa Nº 59-A, Av. Ppal, Barrio Santa Fe, Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde abril de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 16 de septiembre de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 21 de octubre de 2011, la Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, solicitando al Tribunal instar a consignar la gaceta de naturalización de los solicitantes.
En fecha 14 de noviembre de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal se instó a los solicitantes a consignar gacetas de naturalización, compareciendo la ciudadana CATALINA ISABEL SARABIA DE CABALLERO, asistida por el abogado Pedro Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.946, y dio fiel cumplimiento a los instando en fecha 21 de octubre de 2011.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 223 del libro del año 1982, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ENRIQUE LUIS CABALLERO ORTIZ y CATALINA ISABEL SARABIA DE CABALLERO, contrajeron matrimonio en fecha 01 de diciembre de 1982, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las Actas de Nacimientos, Años 2348, 409, 2327, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a las ciudadanas MARYURI YSABEL, YOLIMAR, MARANYELI CABALLERO SARABIA.
Datos Filiatorios de fecha 24/01/2011, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, adscrito a la ONIDEX (hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)), correspondiente a la ciudadana MAYERLING CABALLERO SARABIA.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ENRIQUE LUIS CABALLERO ORTIZ y CATALINA ISABEL SARABIA DE CABALLERO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde abril de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ENRIQUE LUIS CABALLERO ORTIZ y CATALINA ISABEL SARABIA DE CABALLERO, venezolanos por naturalización, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.113.072 y V-13.457.562, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 01 de diciembre de 1982, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 223, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
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En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
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Exp. N° AP31-S-2011-004069
DOR/br
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