REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.570.691. APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN y ANA MERCEDES ROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.832 y 43.599 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano PAUL JULES CRAUZAS LALAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, medico y titular de la cédula de identidad No. 1.726.309. (No consta en autos apoderado judicial).
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

Tipo de sentencia: INTERLOCUTORIA

Materia: CIVIL.

Expediente No. AP31-V-2012-001292.

- I –

Admitida la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por los abogados ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN y ANA MERCEDES ROA, quines actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ en contra del ciudadano PAUL JULES CRAUZAS LALAU, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 26/07/2012 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la medida cautelar de Embargo Preventivo peticionada en el libelo de demanda por dichos abogados.
Mediante escrito de fecha 06/12/2012 consignadó en el cuaderno de principal la parte actora los respectivos fotostátos para ser agregados al cuaderno de medidas y ratificó su solicitud de medida cautelar peticionada en el libelo de la demanda, los cuales fueron certificados y agregados al presente cuaderno en fecha 11/01/2013.

- II -
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es el COBRO DE BOLÍVARES, fundamentando la actora la solicitud cauteral en los siguientes términos:

“…CUARTO: Por cuanto la parte demandada el señor Paul Jules Crauzas Lalau ya identificado, tiene noventa y cuatro año (94), no se le conoce herederos y es venezolano de origen francés, es por lo que se tiene la convicción de que existe un riego manifiesto de que de ilusoria la ejecución de (sic) fallo, es por lo que solicitamos el acuerdo por parte del Tribunal, el embargo de bienes muebles propiedad del demandado que oportunamente señalaremos una vez admitida la presente demandada…”

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende el pedimento de una medida cautelar de Embargo sobre los bienes del demandado, tal como se desprende del escrito libelar.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la medida peticionada, la parte intimante consignó junto al libelo los siguientes instrumentos:

1) Original del poder otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.570.691 a los abogados ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN y ANA MERCEDES ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.832 y 43.599 respectivamente, ante el Registro Mercantil Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03/07/2012, bajo el No. 18, Tomo 76, cursante del folio 10 al folio 13 del cuaderno principal.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, este Tribunal en apreciación in limine de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte actora no acompañó al escrito libelar documento o prueba alguna que probara la existencia de la presunción del derecho que se reclama, hecho situación que hace imposible la comprobación y/o existencia del primer requisito de procedencia exigido por la Ley Adjetiva Civil para el decreto de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
De manera que, pasaremos a verificar el segundo requisito de procedencia, vale decir, el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado ORLANDO CASTRO LLANES, y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de cualquiera de los demandados, ya que según señala el abogado solicitante “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur. Más aún, una investigación privada reveló la existencia de un solo activo a nombre de uno de los codemandados, lo que sugiere que están prácticamente insolventes, creando un serio riesgo de que la ejecución aquí solicitada quede ilusoria...”. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”. En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sic.) Subrayado de este Tribunal.

Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, aunado a que en el presente caso la parte solicitante pretende se dicte la medida cautelar de Embargo sobre bienes de la demandada en virtud que el ciudadano Paul Jules Crauzas Lalau, tiene 94 años de edad y no posee herederos conocidos.
Ahora bien, en el presente caso y de igual manera que el requisito anterior la parte solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho que solo se limito a alegar una serie de situaciones, más sin embargo no oporto prueba alguna de su existencia lo cual contraviene lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez de que quien alega un hecho debe probar su existencia.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de los alegados que sirven de base para su solicitud de la medida preventiva contenida en el libelo de la demanda, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y, en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República.

- III -
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de Embargo Preventivo solicitada por los abogados ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN y ANA MERCEDES ROA en su carácter de parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoaran en contra del ciudadano PAUL JULES CRAUZAS LALAU.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital a los 15 días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º y 152°. Independencia y Federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,

GLADYS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
LA SECRETARIA ACC,

GLADYS RODRÍGUEZ




DOR/GR/jar.
EXP. AP31-V-2012-001292