REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Ciudadanos Miguel Caraballo, Yania Lucía Tellechea, Mirna Henríquez de Mercier y Adriana Mazzara Utrera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.874.924, V-6.915.340, V-5.976.424 y V-5.537.305, respectivamente, procediendo en su carácter de miembros de la Junta de Condominio de Residencias Esmeralda, ubicada en la Av. Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente asistidos por la abogada Yania Tellechea, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.086.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Centro de Justicia de Paz, con sede en la Parroquia El Cafetal.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
Tipo de sentencia: Interlocutoria.
Exp. Nº AP31-O-2012-000013.
I
Con motivo del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Miguel Caraballo, Yania Lucía Tellechea, Mirna Henríquez de Mercier y Adriana Mazzara Utrera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.874.924, V-6.915.340, V-5.976.424 y V-5.537.305, respectivamente, procediendo en su carácter de miembros de la Junta de Condominio de Residencias Esmeralda, antes identifica, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, asignó el mismo a este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Diciembre de 2012 para su conocimiento y decisión, siendo recibido en fecha 07 de Enero de 2013.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE AMPARO
Con la finalidad de fundamentar el recurso la parte accionante basa el mismo en los artículos 01 y 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la existencia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
A tales efectos los accionantes, manifiestan en su escrito entre otros hechos los siguientes:
“…Ahora bien, lo grave es que el juez en la sentencia, al momento de explanar lo referente a la inspección, obvió los comentarios y las indicaciones que se le hicieron en el momento por las partes, es decir que sólo transcribió lo que le pareció y no lo que en realidad se habló y se señaló al momento de la inspección ocular; es decir, el Juez de Paz, en su sentencia toma en cuenta, una INSPECCIÖN OCULAR, QUE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no levanto (sic.) acta alguna al momento de realizarla, omitió los alegatos realizados por la parte presente (denunciadas), de conformidad a lo preceptuado al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador estableció las formalidades y modo en la que se debe levantar el acta Judicial…
…omissis…
…el Juez de Paz condena a eliminar unos puestos que ya por su propio conocimiento NO EXISTEN, ya que fueron eliminados de los sorteos, y por lo tanto el fallo es INEJECUTABLE, contrario a Derecho, por cuanto ordena a restituir TRES PUESTOS cuándo sólo por cu conocimiento existe un (01) sólo puesto de estacionamiento, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que los TRES PUESTOS rebatidos sólo queda uno (sic)…
… omissis…
…la intención del sentenciador descalifica, desecha de forma ofensiva (peyorativa) cómo si fuera el afectado y desecha un Documento PRIVADO, para lo cual de conformidad a lo pautado en los artículos 1363 del Código Civil Venezolano, 429, 438, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el juez en materia judicial a través de los tribunales de instancia no puede desechar de manera individual y autónoma un documento Privado consignado por las partes…
… omissis…
…Interpretó erróneamente la Ley de Propiedad Horizontal, cuando estipula que la Junta de condominio cambió o modificó parcialmente el texto del Documento de Condominio al cambiar el uso y destino originales de las áreas comunes, lo cual constituye una premisa errónea y falsa de los hechos alegados y probados en autos…
….omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito:
PRIMERO: Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Definitivamente Firme, emana del Centro de Justicia de Paz, de la Parroquia El Cafetal, Circunscripción Intramunicipal 2.1.7. de la Urbanización Santa Paula “A”, de fecha 3 julio de 2012; y de su Revisión por ante el mismo Centro de Paz, de fecha 26 de julio de 2012
…omissis…
PROCEDENCIA DEL RECURSO.
De conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 2º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto la misma sentencia podría ser ejecutada por los tribunales ejecutores de Justicia en cualquier momento, así como infringen el Orden público y las Buenas Costumbres y Disposiciones Expresas de la Ley contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;..En el presente caso los agraviados no optaron de recurrir a las vías ordinarias, por cuanto la presente Sentencia de manera expresa establece: “…contra esta Sentencia no procederá recurso alguno y agotará la Jurisdicción especial de Paz Comunal al existir un pronunciamiento definitivamente firme respecto al asunto controvertido en autos”…”
II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia en materia de Amparo Constitucional contra la decisión que emana de un Juzgado de Paz, ante el vacio de la Ley Especial de Amparo respecto a la Justicia de Paz, como medio alternativo de solución de conflictos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1139 del 05/10/2000, ratificada el 18/12/2001 (Exp. 001461) interpretó lo siguiente:
“…Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema…..
Ahora bien, los Jueces de Paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz…
Establecida la naturaleza de las decisiones de la Justicia de paz, como fallos jurisdiccionales, los mismos, como cualquier sentencia, pueden ser impugnados por las partes por la vía del amparo constitucional, si ellos infringen derechos o garantías constitucionales. Pero ¿cuál será el juez competente para conocer de tal amparo?.
Por aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. Existiendo el principio de la doble instancia, toda causa que se juzgue en primera instancia está sujeta a apelación. Pero tal principio, por razones de la estructura de la justicia de paz, no funciona a plenitud con las decisiones de dichos tribunales, ya que siendo sentencias de equidad (artículo 8 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz), la regla es que ellos sean inapelables, tal como lo pauta el Código de Procedimiento Civil en su artículo 624 sobre los fallos de los árbitros arbitradores, no existiendo por lo tanto un juez de alzada o superior competente…
… omissis…
… Sin embargo, el artículo 48 eiusdem, prevé la apelación de las sentencias de los jueces de paz, cuando la controversia tenga contenido patrimonial, la cual será decidida por el juez competente a quien se le envía el expediente contentivo de las actuaciones. Se trata de una excepción al principio, pero que fija la presencia de un juez superior al de paz, que conoce de las apelaciones de sus fallos, y éste vendría a ser el juez del amparo contra las sentencias de los jueces de paz.
No señala la ley especial que rige la Justicia de Paz, quién es este juez, ni tampoco lo señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ignoró la materia, y ante tal vacío es necesario dilucidar si el juez de la alzada es el Juez de Municipio o el de Primera Instancia...
…omissis…
No se trata de que el juez de la justicia alternativa sea inferior al de Municipio, como no lo es el tribunal arbitral con relación a los jueces de primera o segunda instancia del Poder Judicial, sino que algún órgano jurisdiccional debe conocer de la alzada prevista en la ley, y a falta de un tribunal especial, dado que la competencia del juez de paz se regula por una cuantía ínfima (cuatro salarios mínimos mensuales), pero cuantía al fin, en la actualidad en la escala de cuantías el inmediatamente superior es el Juez de Municipio, y éste sería, por razones de seguridad jurídica, el competente para conocer de las Apelaciones.
Apunta esta Sala que se trata de una Alzada de equidad, y ante tal situación no deberá ser dicho tribunal de municipio el competente para conocer de una acción de amparo, donde se juzga derecho y no equidad.
En otras palabras, a pesar de que el Juez de Municipio es un juez de derecho, a él en relación con la justicia de paz se le ordena juzgar en alzada según equidad, y siendo así, su conexidad con dicha justicia, ¿será el competente para conocer violaciones de derechos constitucionales atribuidos a la justicia de paz?
Considera esta Sala, que ante el vacío que deja el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a las sentencias dictadas por los jueces de paz, el juez competente para conocer de los amparos contra esos fallos, por tratarse de asuntos de derecho, es el de Primera Instancia correspondiente al lugar sede del Tribunal de Paz, por lo que a esta especial situación se le aplica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La cobertura constitucional es extensible a los fallos de los juzgados de paz, por lo que mientras la ley no diga lo contrario, son los Jueces de Primera Instancia los competentes para conocer de los amparos contra dichas sentencias, al considerarlos superiores de los jueces de paz, como jueces que pueden conocer el derecho, y así se declara” (Subrayado del Tribunal)
De la referida sentencia se derivan varios aspectos importantes, en primer lugar que el sistema de justicia de paz tiene jurisdicción, tiene la potestad de administrar justicia y forma parte del sistema judicial, y con ello las decisiones emanadas del mismo no son actos administrativos son sentencias judiciales.
En segundo lugar el Juez de paz está llamado a decidir conforme a la equidad, es decir “decide la controversia con base a la proporcionalidad y a la condición real de cada una de las partes”.
En tercer lugar las decisiones en materia de justicia de paz excepcionalmente serían recurribles, dado que se deciden conforme a la equidad; sin embargo la Ley especial da la posibilidad de ejercer la apelación cuando se tratan de asuntos de contenido patrimonial, y en este supuesto ante el vacio de la referida Ley en cuanto al Órgano competente, la Sala interpreta que el competente es el Juez de Municipio, pero sólo podría resolver la apelación conforme a la equidad.
De manera que en ese sentido el Juez de Municipio actúa como una instancia Superior al Juez de Paz; no obstante en materia de Amparo Constitucional, al tratarse de la posible violación de derechos y garantías constitucionales no puede resolverse conforme a la equidad sino conforme a derecho, por lo que en este caso el Juez de Municipio no podría ser el competente ya que como Alzada en materia de Justicia de Paz sólo está llamado a decidir conforme a la equidad. En razón de ello, dado el vacío de la Ley especial de Amparo en materia de Justicia de Paz, la Sala le atribuye la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, en aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, “al considerarlos superiores de los jueces de paz, como jueces que pueden conocer el derecho”.
Dicho criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, surgió a la Luz de la Ley de Justicia de Paz del año 1994, considerando el vacío de la Ley en cuanto al Tribunal competente para conocer del recurso de apelación, específicamente en su artículo 48, que señalaba:
“En aquellas controversias de contenido patrimonial, la sentencia será apelable por la parte interesada ante el Juez de Paz, dentro de un lapso no mayor de tres (03) días hábiles. Interpuesta la apelación, el Juez deberá admitirla y remitir el expediente contentivo de sus actuaciones dentro de un lapso que no exceda de tres (03) días hábiles al Juez competente, quien deberá decidir conforme a la equidad.” (Subrayado del Tribunal)
Establece claramente la Sala que el Juez de Municipio es el Superior para conocer de las apelaciones en ese caso, pero como un Juez de equidad más no de derecho. Ahora bien, recientemente en mayo de 2012 se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción especial de la justicia de Paz Comunal, la cual derogó a la Ley Orgánica de la Justicia de Paz de 1994, de modo que el caso bajo estudio debe analizarse a la luz de la nueva Ley.
En ese sentido, la novedosa Ley de la Jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal en su artículo 46 establece:
“Artículo 46: En aquellas controversias de contenido no patrimonial la sentencia conforme a la equidad será revisable a instancia de parte interesada por el juez o jueza de paz comunal, conjuntamente con los suplentes o conjueces según el caso. La decisión que se dicte de esta manera será obligatoria para las partes. La revisión podrá solicitarse dentro de los tres días hábiles siguientes, después de publicada la sentencia. Contra dicha sentencia no habrá recurso alguno.
En aquellas controversias de contenido patrimonial o que vulneren derechos y garantías constitucionales, la sentencia será apelable por la parte interesada ante el juez o jueza de paz comunal dentro de un lapso no mayor de tres días hábiles. Interpuesta la apelación, el juez o jueza de paz comunal deberá admitirla y remitir el expediente contentivo de sus actuaciones dentro de un lapso que no exceda de tres días hábiles al juez o jueza de municipio competente, quien decidirá conforme a la equidad. (Subrayado del Tribunal)
De modo que la jurisdicción de paz tiene la potestad de decidir y dirimir conflictos con arreglo a la equidad; es decir, “…decide la controversia con base a la proporcionalidad y a la condición real de cada una de las partes…”, por otro lado las decisiones de contenido patrimonial son recurribles por vía de la apelación, pero también distingue dicha norma contenida en el artículo 46 “o aquellas que vulneren derechos y garantías constitucionales”, dentro de las cuales se incluirían las de contenido no patrimonial como es el caso bajo estudio, puesto que no siempre las decisiones en materia de Justicia de Paz de contenido no patrimonial son recurrible por vía de la apelación, ya que el encabeza del artículo 46 de la propia Ley indica que contra ellas no cabe recurso alguno, salvo en el caso que se aleguen violaciones de derechos y garantías constitucionales, en ese supuesto serían recurribles por vía de la apelación y el competente sería el Juez de Municipio, tal como lo resuelve la propia Ley, cuestión que no se indicaba en la Ley de Justicia de Paz de 1994.
Sin embargo, esta Juzgadora denota una contradicción en la norma ya que en esos casos en los que se aleguen violaciones de derechos y garantías constitucionales, ordena que el Tribunal competente, es decir el Juez de Municipio, decida conforme a la equidad artículo 46 ibídem, y no puede resolverse un asunto de violación de derechos y garantías constitucionales conforme a la equidad, en razón de ello considera quien decide que tampoco la Ley especial actual resuelve el tema de la competencia con relación a los recursos en materia de decisiones de contenido no patrimonial, ya que no puede el Juez de Municipio resolver conforme a la equidad una denuncia de violación o vulneración de derechos y garantías constitucionales; no obstante no corresponde a este Tribunal resolver dicha contradicción ya que el presente caso se trata de un Recurso de Amparo contra una decisión de un Juez de Paz y no de un recurso de apelación.
De modo que de dicho precepto contenido en el artículo 46 se deriva que las sentencias de contenido patrimonial siempre serán recurribles por la vía de la apelación y el Competente para resolver dicho recurso es el Juez de Municipio, en cambio las sentencias que resuelvan controversias de contenido no patrimonial en principio no son recurribles, salvo que se aleguen violaciones de derechos o garantías constitucionales, en cuyo caso el medio de impugnación idóneo de acuerdo a la Ley es la apelación y le da la competencia al Juez de Municipio, empero lo obliga a decidir conforme a la equidad.
Ahora bien, luego del análisis planteado, tratándose el caso bajo examine de un Amparo Constitucional contra una decisión de un Tribunal de Justicia de Paz, y cuya controversia es de contenido no patrimonial según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo que el amparo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional está dirigido a la protección de derechos y garantías constitucionales, y dado que no puede resolverse tal situación conforme a la equidad, considera quien decide que la Ley vigente al igual que la anterior no resuelve el problema de competencia en este caso especifico del amparo, como tampoco lo resuelve la Ley especial de Amparo, por lo que a criterio de este Tribunal, mantiene plena vigencia la doctrina emanada de la Sala Constitucional en fecha 05/10/200 anteriormente citada, según la cual el Juez competente para conocer del amparo Constitucional contra las sentencias emanadas de un Juez de Paz, es el Juez de Primera Instancia, en aplicación del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente por la materia para decidir el presente recurso de amparo constitucional y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Miguel Caraballo, Yania Lucía Tellechea, Mirna Henríquez de Mercier y Adriana Mazzara Utrera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.874.924, V-6.915.340, V-5.976.424 y V-5.537.305, respectivamente, procediendo en su carácter de miembros de la Junta de Condominio de Residencias Esmeralda en contra de la sentencia proferida por el Centro de Justicia de Paz en fecha 03 de julio de 2012, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA Acc.
GLADYS RODRIGUEZ BOGADY
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA Acc,
GLADYS RODRIGUEZ BOGADY
Asunto Nº AP31-O-2012-000013
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