REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2012-003911

Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos HENRRY JOSE MARCANO FIGUEROA y GLORIA MARLENE HUERFANO DE MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.039.131 y V-5.031.431, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: IVONNE M. ESCALANTE RIVERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.530.

MOTIVO: DIVORCIO del Articulo 185-A del Código Civil.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de abril de 2012, por los ciudadanos HENRRY JOSE MARCANO FIGUEROA y GLORIA MARLENE HUERFANO DE MARCANO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada IVONNE M. ESCALANTE RIVERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.530, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de febrero de 1975, por ante el Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 06 del año 1975, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Manuel Díaz Rodríguez, Edf Ramulo, Piso 2, Apto 2, Urb. Sta Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 14 de febrero de 1987, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 20 de noviembre de 2012.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el 12 de diciembre de 2012, la Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 06 del libro del año 1975, expedida por ante el Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HENRRY JOSE MARCANO FIGUEROA y GLORIA MARLENE HUERFANO DE MARCANO, contrajeron matrimonio en fecha 19 de febrero de 1975, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HENRRY JOSE MARCANO FIGUEROA y GLORIA MARLENE HUERFANO DE MARCANO.




-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 14 de febrero de 1987, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HENRRY JOSE MARCANO FIGUEROA y GLORIA MARLENE HUERFANO DE MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.039.131 y V-5.031.431, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 19 de febrero de 1975según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 06, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

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En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

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Exp. N° AP31-S-2012-003911
DOR/br