REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente AP31-S-2012-006999
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: AURA RODRIGUEZ LONGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.492.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DEL CARMEN REYES CARPIO venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.078.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Visto el escrito presentado por la ciudadana AURA RODRIGUEZ LONGA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN REYES CARPIO venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.078, por medio de la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Nacimiento Nº 364, año 1929, inserta en el Libro de Nacimientos llevado por ante esa autoridad civil, cursante a las actas, pues, alega la solicitante que generalmente la conocen con el nombre de Aura Rodríguez Longa, y por cuanto en su Partida de Nacimiento aparece como Juana Aura Rodríguez Longa, documento este que esta siendo exigido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dado que dicho organismo alega no tener la referida Partida en sus archivos y visto que existe diferencia entre el nombre con el cual aparece identificada en su cédula de identidad en comparación al señalado en su Partida de Nacimiento, es por lo que de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 768 del Código de Procedimiento Civil vigente solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en lo que respecta a su nombre siendo lo correcto ” Aura Rodríguez Longa”.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento. En esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento.
En fecha 03 de octubre de 2012, mediante diligencia compareció la abogada MARIA DEL CARMEN REYES CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.078, actuando en su carácter de autos, consignando publicación de cartel de emplazamiento.
En fecha 30 de octubre de 2012, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2012, mediante diligencia compareció la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando Boleta de Citación firmada y sellada por la Fiscalía.
En fecha 04 de diciembre de 2012, compareció el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público y presentando la opinión fiscal respectiva.
Para probar lo alegado, el solicitante consignó los siguientes instrumentos:
Copia certificada de su Acta de Nacimiento Nº 364, del año 1929, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cursante en autos, donde se desprende claramente lo manifestado por la solicitante, y por constituir dicha acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio.
Copias simples de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana Aura Rodríguez Longa.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 201, del año 1953, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cursante en autos, correspondiente a la ciudadana MARICELA, donde se desprende claramente el nombre de la solicitante, y por constituir dicha acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 124, del año 1952, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cursante en autos, correspondiente a la ciudadana FRANCIS JUDITH, donde se desprende claramente el nombre de la solicitante.
Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, de fecha 14 de marzo de 1972, expedida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas), cursante en autos, correspondiente a los ciudadanos Aura Rodríguez Longa y Daniel León Ríos, y por constituir dicha acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio.
Copia simple del Documento de Propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de agosto de 1992, donde se desprende claramente el nombre de la solicitante.
Original de recibo de condominio Nº 007062-A, fecha noviembre del 2009, suscrito por la Administradora ROSFER LF, C.A, donde se desprende claramente el nombre de la solicitante.
Original de Antecedentes de Servicio, emanado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, suscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cursante en autos, correspondiente a la ciudadana Aura Rodríguez Longa, y por constituir el mismo documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio.
Copia simple de la libreta de Ahorro Nº 12965872, emitida por la entidad bancaria Banco de Venezuela, cursante en autos, correspondiente a la ciudadana Aura Rodríguez Longa.
Copia simple del Comprobante de Pago de Nomina, suscrito por el Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del CICPC, de fecha 15 de abril de 2011, cursante en autos, correspondiente a la ciudadana Aura Rodríguez Longa.
Copia certificada de de la Solicitud de Prestaciones en Dinero Nº 2850, forma 14-04, de fecha 25 de abril de 1995, emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, División de Prestaciones adscrita al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana Aura Rodríguez Longa, y por constituir el mismo documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio.
Copia simple de la libreta de Cuenta Única, emitida por la entidad bancaria Del Sur, cursante en autos, correspondiente a la ciudadana Aura Rodríguez Longa.
Copia simple de la Factura Nº F000108724746 Serie A, de fecha 01 de noviembre de 2010, emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), cursante en autos, correspondiente a la ciudadana Aura Rodríguez Longa.
Copia simple de la Factura Nº de Registro 210003615012, de fecha 15 de abril de 2010, emitida por la Administradora Serdeco, C.A, cursante en autos, correspondiente a la ciudadana Aura Rodríguez Longa.
Copias simples del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-01893492-9 de fecha 06 de marzo de 2007, Credencial de Funcionario del CICPC y Licencia para Conducir, correspondientes a la ciudadana Aura Rodríguez Longa.
Copia simple de Datos del Elector, de fecha 14 de junio de 2012, suscrito por el Consejo Nacional Electoral (Poder Electoral), correspondientes a la ciudadana Aura Rodríguez Longa.
MOTIVACION
Antes de decidir sobre la presente Rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal, considera que se deben hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se le rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el sentido de que en dicha acta debe corregirse donde diga “JUANA AURA”, debe decir y leerse ”AURA”, que es lo correcto, y de acuerdo a la norma antes mencionada y acogida por este sentenciador, observa que si bien es cierto que el artículo 146 de Ley Orgánica de Registro Civil señala que: “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad…”, no es menos cierto, conforme al criterio sustentado por el autor venezolano Aguilar Gorrondona, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones. No obstante, la evolución operada en el Derecho de las Personas, en particular, por la notabilísima influencia que ha recibido en los últimos cuarenta años con la incorporación de los derechos humanos, conduce a plantear el cuestionamiento jurisprudencial de tal postura doctrinaria, puesto que ya nuestros Tribunales Civiles han sentado importantes precedentes, sobre todo cuando el cambio se ha tratado de nombres o apellidos vergonzosos o ridículos que exponen la dignidad de quienes lo portan (casos Kagasekine, Mion pet, Amor Bastardo y otros). El cambio de nombre o de apellido por expresa voluntad del interesado llevado a la instancia judicial y velando por los intereses de terceros es un tema sobradamente conocido en ordenamientos jurídicos extranjeros, sean por que lo han incorporado por vía jurisprudencial, inspirado siempre en que el derecho al cambio se apoya en la dignidad de las personas y el de portar un nombre que realmente lo identifique, es decir, que la identidad real coincida con la identidad jurídica.
Tales conceptos, fueron emitidos en un fallo proferido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 21 de enero de 2003, donde se hacen entre otras consideraciones, la siguiente:
“……en nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, elementos tales como, en primer lugar no existe prohibición alguna que lo impida, al contrario, la disposición contenida en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil (norma de carácter adjetiva posterior al criterio sentado en los textos del autor José Luís Aguilar Gorrondona) reza:
“Articulo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
De manera que esta disposición legal acepta la posibilidad de “cambiar el nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o tramite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente debe considerarse que en Venezuela existe un proyecto de ley en el Congreso a espera de su discusión denominado “Proyecto de Ley sobre el Nombre y la Protección de la Personalidad” en el cual se establecen importantes innovaciones, en el sentido de permitir el cambio total o parcial del nombre civil cuando existen justos motivos, por lo que ya se ha vislumbrado la legalización del cambio de nombre como un avance dentro de nuestro sistema jurídico.”
Pues bien, este juzgador observó que es viable el criterio jurisprudencial antes citado, solo ante el supuesto demostrado de que la persona en todos sus actos de la vida civil haya utilizado un nombre distinto al que refleja su partida de nacimiento, hipótesis que en este caso ha ocurrido, aunado a que no constituiría un cambio de nombre en sentido estricto, por cuanto en todos los actos de su vida civil ha utilizado el nombre de AURA, y visto que la solicitante aparece como JUANA AURA en su partida de nacimiento, y en su cédula de identidad, así como en todos los actos de su vida civil ha usado el nombre de AURA lo cual podría afectar la validez de dichos actos o documentos al haber usado un nombre diferente al que aparece en su Partida de Nacimiento, resultando a todas luces necesaria la corrección o modificación de su Partida de Nacimiento en ese sentido. Por lo tanto concluye esta sentenciadora que la peticionante se ha identificado durante su vida civil como AURA, es evidente que no se trata de un error de trascripción en la partida de nacimiento, sin embargo ha hecho uso de un nombre distinto. Ahora bien consignó la solicitante un legajo de documentos donde aparece que en todos los actos de su vida civil ha usado el nombre de AURA, como lo serian Inscripción en el IVSS, en el CNE, entre otros, realidad que no puede ser desconocida por esta jurisdicente. Así se declara.
Analizadas las pruebas presentadas por la solicitante y por la razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética , de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho; En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta en el libro de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Acta de Nacimiento N°. 364 año 1929, en cuanto al nombre de la solicitante. En consecuencia, donde dice: “JUANA AURA”, debe decir “AURA”. ASÍ SE DECIDE.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficio.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecisiete (17) de días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
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En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3: 00 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2012-006999/DOR/br
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