REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA

Sucesión de HAYDEE ROMERO DE RAMOS teniendo como apoderado judicial a GUILLERMO LEÓN PÁEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.097.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano PEDRO CAMAS CAÑELLAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.065.478, no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


MATERIA: CIVIL.


Asunto No. AP31-V-2008-001214.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2008 por el abogado GUILLERMO LEÓN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 2.159.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.097 actuando en representación judicial de la sucesión de HAYDEE ROMERO DE RAMOS, ciudadanos CARMEN ELENA HAYDEE RAMOS, NECTARIO RAMOS, YASMIN RAMOS ROMERO Y MILENE RAMOS ROMERO, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros 5.432.657, 4.350.303, 6.370.881 y 6.140.093 respectivamente, el cual previa distribución de ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal. Siendo admitida la demanda mediante auto de 26 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 03 de junio de 2008 comparece ante este Tribunal el abogado GUILLERMO PÁEZ, quien mediante diligencia consiga fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa y solicita se oficie a la O.N.I.D.E.X.
A través de auto del 09 de junio de 2008 el Tribunal ordena librar oficio N°08-00422 a la O.N.I.D.E.X de la misma fecha. Del mismo modo, mediante diligencia del 14 de abril de 2009 la parte actora solicitó al Juez abocarse a la causa y oficiar nuevamente a la O.N.I.D.E.X.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2009 la Jueza se aboca al conocimiento de la causa, deja sin efecto el oficio N° 08-0042 y acuerda librar oficios N° 09-00185 y N° 09-00186 a la O.N.I.D.E.X
A través de auto de fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal da por recibido oficio N° ONRE/M 4338-2009 de fecha 07 de agosto de 2009, procedente de la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) y ordena agregarlo a los autos previa lectura por Secretaría.

-II-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano PEDRO CAMAS CAÑELLAS, parte demandada en el juicio de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde el 13 de agosto de 2009, fecha en que este Tribunal emitió auto mediante el cual agregó el oficio proveniente del C.N.E anteriormente mencionado, ha quedado evidenciada la falta de impulso procesal por falta del accionante paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.





-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,

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En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,

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DOR/FP/csperezg.-
Exp. N° AP31-V-2008-001214.-