REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano OSWALDO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.638.981, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ADRIAN ALVAREZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-3.559.514, no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: CIVIL.
Asunto No. AP31-V-2010-002207.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 29-04-2010 por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 4.638.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.305 actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.256, el cual previa distribución de ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 30 de abril de 2.010, el citado Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Del mismo modo, por auto de fecha 13 de mayo de 2010 el Tribunal modifica dicho auto de admisión, por error material e involuntario mediante el artículo 310 eiusdem y admite por el procedimiento breve según el artículo 881 eiusdem.
Mediante sentencia de 25 de mayo de 2010, el Tribunal declara que las partes tienen su domicilio en la ciudad de Caracas y sustentado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, decide que es esa jurisdicción la que debe continuar conociendo de la causa.
Por auto del 31 de mayo de 2010, el Tribunal ordena la remisión del expediente por declinatoria de competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, con sede en Caracas, librando oficio de la misma fecha N°2010-350, siendo distribuido en fecha 04 de junio de 2010 y se asignó el conocimiento y decisión a este Tribunal.
A través de auto del 17 de junio de 2010, este Tribunal le da entrada al expediente contentivo del juicio y acuerda anotarlo en los libros respectivos. Del mismo modo la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
-II-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano ADRIAN ALVAREZ SEPULVEDA, parte demandada en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde la fecha (17/06/2010) en que este Tribunal le dió entrada al expediente contentivo del juicio anteriormente mencionado, ha quedado evidenciada la falta de impulso procesal por falta del accionante paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,
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En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
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DOR/FP/csperezg.-
Exp. N° AP31-V-2010-002207.-
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