REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA

Ciudadano LUÍS VICTOR ROSADO COCHACHES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.755.891, representado judicialmente por el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.654.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano YOLANDA PICHINONI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V.-985.681, no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


MATERIA: CIVIL.


Asunto No. AP31-V-2011-000424.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de febrero de 2011 por el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.654 actuando en representación judicial del ciudadano LUÍS VICTOR ROSADO COCHACHES, mayor de edad, de este domicilio, anteriormente titular de la cédula de identidad N° E.- 81.461.333, ahora titular de la cédula de identidad N° V.- 14.755.891, el cual previa distribución de ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal. Siendo admitido el 11 de marzo de 2011.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, la parte actora consigna fotostátos para la elaboración de las compulsas y deja constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal ordena librar compulsas a la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, la parte actora solicita que se libren los carteles de citación a la parte demandada, debido a la diligencia del Alguacil de fecha 28 de abril de 2011 en que éste, deja constancia de no haber podido entregar la citación a la parte demandada luego de varios traslados al domicilio procesal de la misma.
Por auto de 28 de septiembre de 2011, este Tribunal acuerda la citación por carteles a la parte demandada.

-II-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la ciudadana YOLANDA PICHINONI, parte demandada en este juicio de RETRACTO LEGAL, circunstancia esta que no se verificó, ya que desde el 28 de septiembre de 2011, fecha en que este Tribunal libró citación por cartel, ha quedado evidenciada la falta de impulso procesal por falta del accionante paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,

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En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,

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DOR/FP/csperezg.-
Exp. N° AP31-V-2011-000424.-