REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
CONDOMINIO CENTRO EMPRESARIAL LOS DOS CAMINOS, APODERADO JUDICIAL. Ciudadano JOSE GREGORIO ARVELO PINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53925.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos, FLAVIO MAMMOLI D. y OLIVIERO MAMMOLI D., quienes son venezolanos el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. V – 6.253.908 y Nº. E – 81.694.410. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES


TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-004262

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ARVELO PINO, apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 02 de diciembre de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 03 de diciembre de 2009.
A través de auto de fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos y fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de citar a la parte demandada, siendo proveído en fecha 04 de febrero de 2010.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haberse trasladado para practicar la citación de la parte demandada, resultando infructuosa y en razón de ello se reserva la compulsa a los fines de un nuevo traslado.
Por último, mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2010, el Alguacil Jorge Tahan, en su carácter del Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigna compulsa de citación sin firmar en virtud de la dificultad para la efectiva práctica de la misma.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 08 de abril de 2010, oportunidad en la cual el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo consigno compulsa de citación sin firmar, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años desde dicha fecha, sin que conste en autos que el apoderado judicial de la parte actora haya impulsado el proceso, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la causa por más de dos (02) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (02) años a contar desde el día 08 de abril de 2010, fecha en la cual el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, hasta la presente fecha no constando en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) día del mes de enero del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA Acc.,



_______________________

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA Acc.,


_________________________




DOR/MARD
AP31-V-2011-004262