REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano LUIS R. VIDAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.150.886, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 23.182, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses. APODERADO JUDICIAL: JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.750.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana EUNICE SAAVEDRA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.148.720. APODERADAS JUDICIALES: abogadas CORA FARIAS ALTUVE y MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.595 y 145.834 respectivamente.

MOTIVO

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO


Exp. No. AP31-V-2011-001564.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 20/06/2011, por el abogado LUIS R. VIDAL HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO a la ciudadana EUNICE SAAVEDRA ARIAS.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 21/06/2011, el abogado Luis Rafael Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.182, le confirió poder apud acta al abogado JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, inscrito el Inpreabogado bajo el No. 92.750 y consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada y por auto de fecha 26/09/2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30/09/2011 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de su contraparte, pedimento éste que fue proveído por auto de fecha 21/10/2011.
Por medio de diligencia de fecha 09/11/2011, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y a tal efecto, consignó el recibo sin firmar junta con la compulsa de citación.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal, en fecha 28/11/2011, libró cartel de citación en prensa de la parte demandada, ejemplares que fueron consignados por la parte actora en el expediente en fecha 10/01/2012 y mediante diligencia de fecha 29/02/2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en la puerta del domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de la parte actora, este Tribunal, en fecha 30/03/2012, procedió a designar a la abogada SORBEY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.877 como Defensora Judicial de la ciudadana EUNICE SAAVEDRA ARIAS.
En fecha 26/04/2012 la defensora judicial aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de ley, siendo citada para dar contestación a la demanda en fecha 19/06/2012.
En fecha 22/06/2012, compareció la abogada MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.834, y consignó poder otorgado por la parte intimada, ciudadana EUNICE SAAVEDRA ARIAS, y mediante escrito de fecha 04/07/2012 la abogada MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, presentó escrito de oposición a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado incoada en contra de su poderdante, alegó como punto previo argumentos con respecto al valor de la demanda, rechazó la estimación de los montos señalados como adeudados por la parte actora y se acogió al derecho de retasa contenido en el artículo 25 de la ley de Abogados.
En fecha 11/07/2012, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual en fecha 17/07/2012 la abogada MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, parte accionada en este proceso, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual solicitó prueba de informes dirigida al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, prueba a la cual se opuso su antagonista mediante diligencia de fecha 19/07/2012, siendo admitida en fecha 20/07/2012, librándose el oficio respectivo al referido Juzgado de Municipio.
En fecha 23/07/2012 la parte actora consignó escrito de alegatos.
Por medio de diligencia de fecha 25/07/2012 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la extensión del lapso probatorio con el fin de evacuar la prueba de informes solicitada mediante su escrito de pruebas de fecha 17/07/2012.
En fecha 26/07/2012 la parte demandada consignó escrito de alegatos y en fecha 06/08/2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare improcedente la solicitud de extensión del lapso probatorio efectuada por su contraparte.
Por auto de fecha 07/08/2012 este Tribunal acordó la extensión del lapso probatorio por un lapos de seis (06) días de despacho siguientes al referido auto, ordenándose la notificación de las partes con respecto al aludido auto para que comenzará a trascurrir el lapso de extensión y en fecha 09/08/2012 la parte actora se dio por notificada del contenido del auto de fecha 07/08/2012.
En fecha 20/07/2012 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia de haber hecho entrega en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del oficio No. 2012-0534 contentivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19/09/2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se practique la notificación de su contraparte con respecto al auto de fecha 07/08/2012, pedimento que le fue proveído por auto de fecha 02/10/2012 librándose a tal efecto boleta de notificación.
Por auto de fecha 11/10/2012 se agregaron las copias certificadas provenientes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, alusivas a la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 19/10/2012 al apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 07/08/2012, mediante el cual se acordó la extensión del lapso probatorio por ella requerido.
En fecha 07/11/2012 al parte actora consignó escrito de alegatos y en fecha 12/11/2012 el Tribunal procedió a diferir el lapso de sentencia de la presente causa para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, por aplicación analógica a la causa del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 19/11/2012 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por el abogado LUÍS R. VIDAL HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana EUNICES SAAVEDRA ARIAS, derivada de las actuaciones judiciales contenidas en el juicio que por Desalojo incoara ROMMEL ENRIQUE HERRERA BLANCO contra EUNICE SAAVEDRA ARIAS, en cuyo proceso se declaró con lugar la demanda y se condenó en costas a la parte demandada.
Al efecto el abogado intimante alegó como fundamento de su pretensión lo siguiente:

“…Por libelo de demanda, propuesto en fecha 26 de Noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (sic) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita en fecha 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano ROMMEL ENRIQUE HERRERA BLANCO (…) siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante, procedí a Demandar por Desalojo a la ciudadana EUNICE SAAVEDRA ARIAS (…) Mediante Sentencia Definitivamente Firme dictada en fecha veinte (20) de abril de 2010, cuya copias certificada, formando parte del Anexo “A” (folios “a-1 al a-8”), produzco en ocho (8) folios útiles y opongo a cualquier efecto legal, estableciendo previamente la cuantía de la demanda en la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares, (Bs. 72.000,00) es decir Ciento Treinta y Una (131) Unidades Tributarias, lo que hizo en los siguientes términos: (conf. Folio “a-6”) “II PUNTO PREVIO SOBRE EL VALOR DE LA DEMANDA En la presente causa la parte actora ha indicado que estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares y no indica conforme a cual de las reglas adjetivas procede a tal determinación, la demandada señala que tal valor es exagerado y significa el incumplimiento de la regla contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.- En efecto la norma mencionada dispone textualmente: En así que en efecto cuando la controversia versa sobre un arrendamiento sin determinación de tiempo, el valor de la demanda es una anualidad de pensiones de arriendo, en el caso “subjudice” (sic) es en aplicación de esta regla la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares, (Bs. 72.000,00) es decir Ciento Treinta Una (131) Unidades Tributarias.- (…) El Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por mi representado ciudadano Rommel Enrique Herrera Blanco en contra de la ciudadana Eunice Saavedra Arias y por vía de consecuencia, de manera clara e inequívoca, impuso a la perdidosa la correspondiente condenatoria en costas, decretando en la dispositiva de la Sentencia, lo siguiente: conf. folio “a-8”) (…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las cotas procesales…” Contra el referido fallo la accionante ejerció oportunamente Recurso de Apelación, el cual le tocó conocer al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha cuatro (4) de octubre de 2010 dictó Sentencia, cuya copia certificada, formando parte del Anexo “A” folios “a-9 al “a-23”, produzco en quince (15) folios útiles y opongo a cualquier efecto legal, en cuyo dispositivo confirmó el fallo apelado y condenó a la recurrente al pago de las costas del recuso (…) ESTIMACIÓN DE HONORARIOS A- HONORARIOS JUICIO PRINCIPAL ANTE JUZGADO 24 DE MUNICIPIO Tal como lo prevé el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estimo en la suma de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,00), el valor de las actuaciones realizadas por mí en la secuela del juicio principal, suma ésta que se encuentra discrimina de las siguiente manera: (…) B- HONORARIOS RECURSO ANTE JUZGADO SUPERIOR QUINTO Tal como lo prevé el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, estimo en la suma de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), el valor de las actuaciones realizadas por mi en la secuela del Recurso de Apelación sustanciado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suma ésta que se encuentra discrimina de la siguiente manera: (…) A todo evento, marcados como Anexos “A” y “B” produzco en setenta y cuatro (74) folios útiles y opongo a cualquier efecto legal, copias certificadas que demuestran la procedencia de la presente estimación-intimación de honorarios profesionales…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

1) Copias certificadas del poder otorgado por el ciudadano ROMMEL ENRIQUE HERRERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.325.878 a los abogados HÉCTOR OLIVO ÁLAMO y LUÍS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.060 y 23.182 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 09/09/2009 bajo el No. 35, Tomo 320, las cuales rielan del folio 07 al 10 del expediente y se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas en modo alguno por la parte accionada, de las cuales se desprende la facultad jurídica de representación que ostentan los abogados HÉCTOR OLIVO ÁLAMO y LUÍS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ;
2) Copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente No. AP31-V-2009-004187 emanadas del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por desalojo por necesidad de uso incoara el ciudadano ROMMEL ENRIQUE HERRERA contra la ciudadana EUNICE SAAVEDRA ARIAS, cursantes del folio 11 al 84 de la presente causa, las cuales no fueron objeto de ataque alguno por parte de la apoderada judicial de la parte intimada, en virtud de ello y por cuanto se trata de copias certificadas de instrumentos públicos, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, de las cuales se desprende que el abogado LUIS R. VIDAL HERNÁNDEZ efectuó una serie de labores profesionales de abogado en nombre y representación de su poderdante ciudadano ROMMEL ENRIQUE HERRERA BLANCO en el juicio seguido contra la ciudadana EUNICE SAAVEDRA ARIAS. Asimismo, se evidencia de dichas copias que la demanda fue declarado con lugar y se condenó en costas a la parte demandada.

Ahora bien, por su parte la abogada MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 04/07/2012 procedió a hacer oposición a la pretensión incoada contra su poderdante, alegando para ello los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…DE LA OPOSICIÓN A LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS Formalmente me opongo a la presente demanda por ser excesiva y exagerada en cuanto a su cuantía y contenido, así como por estar fundamenta en un error material. (…) A. Sobre el error en la sentencia del juicio principal. Las actuaciones que dan origen a la presente reclamación, se encuentran insertas en el expediente Nro. AP31-V-2009-004187 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (…), el Tribunal mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2010, al respecto consideró lo que a continuación se transcribe: “III PUNTO SOBRE EL VALOR DE LA DEMANDA En la presente causa, la parte actora ha indicado que estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares y no indica conforme a cual de las reglas adjetivas procede a tal determinación, la demandada señala que tal valor es exagerado y significa el incumplimiento de la regla contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. En efecto la norma mencionada dispone textualmente: Es así que en efecto cuando la controversia versa sobre un arrendamiento sin determinación de tiempo, el valor de la demanda es una anualidad de pensiones de arriendo, en el caso subjudice en aplicación de esta regla la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000), es decir Ciento Treinta y Una (131) Unidades Tributarias (…) Debe observarse que en la sentencia cuyo fragmentó fue transcrito, se modificó el valor de demanda, sin embargo el Tribunal INCURRIÓ EN UN ERROR al realizar la fijación del monto, por cuanto ello debía corresponder a una anualidad de pensiones de arriendo tal y como lo establece la norma del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil (…) En razón de que el canon convenido y que era satisfecho por la arrendataria durante la vigencia de la relación arrendaticia, era la cantidad expresada en la Cláusula Segunda ut supra, para fijar el valor de la demanda de acuerdo con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil cuyo valor de la demanda fue indicado, era preciso multiplicar dicha cantidad por el número de meses que tiene un año, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por doce, lo cual arroja un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000) y no SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) como lo fijó la sentencia transcrita. Ahora bien, como es público y comunicacional, en fecha 01 enero de 2008 entró en vigencia la reconversión monetaria, que consistió (…) sin embargo, en el presente juicio de una forma ANTIÉTICA, PRETENDE APROVECHARSE DEL MISMO ERROR, POR CUANTO REALIZA LA ESTIMACIÓN DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES SOBRE LA BASE DE LO ESTIMADO ERRÓNEAMENTE COMO VALOR DE LA DEMANDA EN EL JUICIO PRINCIPAL. Es así como se observa que en la demanda objeto de la presente oposición, el abogado LUIS VIDAL HERNÁNDEZ estima el valor de las actuaciones realizadas en el juicio principal en la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00) y al respecto procede a detallar en un cuadro el valor de cada una de las actuaciones, siendo que en el fondo esta cantidad corresponde al treinta por ciento (30%) de la estimación del valor de la demanda realizada en forma errónea en la sentencia del juicio principal, es decir, corresponde al treinta por ciento (30%) de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) . B. Del rechazo de los montos correspondientes a honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio principal. Además de lo expuesto en el punto anterior, es preciso destacar que el demandante en su escrito discrimina por concepto de honorarios profesionales las actuaciones realizadas en el juicio principal, sin expresar en ningún momento que dichas actuaciones no fueron por él, por cuanto se desprende del folio cincuenta y nueve (59) del expediente del juicio principal ya identificado, copia certificada de Poder General donde el ciudadano ROMMEL HERRERA BLANCO, faculta tanto al ciudadano LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ, hoy demandante, como al ciudadano HÉCTOR OLIVO ÁLAMO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-644.285 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.060, el cual realiza actuaciones también dentro del juicio. El hoy demandante, omitió identificar cuáles son las actuaciones realizadas por él a las que corresponda el pago de honorarios, y cuales son las realizadas por su colega, produciendo en este caso, ante la indeterminación, una grave situación de vulneración del derecho a la defensa, ya que se impide la posibilidad de convenir o rechazar la parte que corresponde a cada uno, pues se desconoce el grado de participación de cada uno de ellos en la elaboración de las actuaciones cuyo honorarios se reclaman, aunado al hecho de la total incertidumbre en que el otro profesional del derecho pueda eventualmente demandar por el mismo concepto. De acuerdo a lo anterior, es necesario tener en cuenta nuevamente el contenido del artículo 286 de nuestra Ley Adjetiva, que expresa: (…) Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retesa”. De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, me opongo a la cuantía de la demanda por no haberse discriminado los montos correspondientes a los honorarios profesionales de cada uno de los apoderados, lo cual vulnera el derecho a la defensa de mi representada. C. Del rechazo de los montos correspondientes a los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Quinto. El demandante en su escrito, estima como honorarios por las actuaciones ante el Juzgado Superior Quinto respecto al recurso de apelación, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que se desglosa de la siguiente forma: “Escrito ante Superior inadmisibilidad Bs. 8.000,00. Diligencia solicitando se decretase Ejecución de la Sentencia y remisión del expediente al A-quo Bs. 2.000,00”. Montos estos que SON EXAGERADOS Y DESPROPORCIONADOS VISTO LO LACÓNICO Y SENCILLO DE LOS MENCIONADOS ESCRITOS. II. DERECHO A LA RETASA A todo evento, me acojo al derecho de RETASA, consagrado en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Abogados en sus artículos 25 y siguientes, solicito la retasa de los honorarios que han sido estimados en forma exagerada y errónea. Solicito que este digno Tribunal a su cargo fije los paramentos para que pueda llevarse a cabo la retasa, fijando a tal efecto el monto de los honorarios que deberán retasados, y en este sentido tenga en consideración que los honorarios estimados por las actuaciones realizadas en el juicio principal han sido estimados de forma exagerada por estar basados en un error en la estimación del valor de la demanda realizada en la sentencia del juicio principal, en el entendido que no es sobre la base de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) sino sobre la base de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00)…”


DEL ANÁLISIS DE FONDO

La profesión de abogado y su ejercicio, conforme lo prevé el artículo 1º de la Ley de Abogados, su reglamento y el Código de Ética Profesional, rigen a toda persona que habiendo cumplido los requisitos de Ley, haya obtenido el título de abogado.
Por otra parte, es necesario destacar que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, se requiere poseer el título de abogado, pero, para ser representante legal de personas o derechos ajenos, presidente o representante de sociedades, cooperativas, asociaciones civiles o mercantiles, no se requiere ser abogado, siendo necesario para estas personas que deban actuar dentro de un proceso jurisdiccional en nombre de sus representados, designar a un abogado que los represente.
En este orden de ideas, el artículo 4 de la precitada Ley, establece que toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, por lo cual, toda persona -bien sea natural o jurídica- que deba constituirse como parte, por el simple hecho de ser sujetos de relación jurídica, deben nombrar abogado o hacerse asistir de abogado. En razón de ello, el profesional, tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, bien sean éstas de carácter judicial o extrajudicial, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza así:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”

El artículo anterior, establece claramente que los abogados -por virtud del ejercicio de su profesión- tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo ut supra trascrito, y la controversia que exista entre el abogado y su cliente respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales, se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, pueda éste entonces estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas.
Respecto al procedimiento a seguir en la presente causa, debe esta Juzgadora mencionar que se acoge el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 235, Exp. 2010-000204, de fecha 01/06/2011, mediante la cual se estableció:

““….Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
…Omissis…
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
…Omissis…
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
…Omissis…
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
…Omissis…
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
…Omissis…
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
…Omissis…
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). …Omissis…


De manera que hay dos procedimientos distintos en materia de honorarios profesionales de abogado, uno cuando se trata de honorarios judiciales y otro cuando se trata de honorarios extrajudiciales, asimismo en los caso de honorarios judiciales el abogado puede optar por demandar a su cliente o al condenando en costas en un juicio en el cual haya resultado victorioso su representado, limitándose en éste último caso el monto máximo a estimar, hasta el 30% de lo litigado en el juicio principal de que se trate. Igualmente, de acuerdo con la doctrina acogida por la Sala, la sentencia que se dicte en materia de honorarios profesionales de abogado, no sólo debe ser declarativa del derecho al cobro sino también de condena, salvo el derecho de retasa.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este Tribunal, debe determinar si el abogado LUIS R. VIDAL HERNÁNDEZ, tiene derecho al cobro por las actuaciones judiciales que dice haber efectuado en nombre y representación del ciudadano ROMMEL ENRIQUE HERRERA BLANCO en el juicio que éste incoara contra la ciudadana EUNICE SAAVEDRA ARIAS, parte intimada en este proceso en virtud de la sentencia definitiva dictada en fecha 20/04/2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión fue confirmada en fecha 04/10/2010 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
No obstante, del análisis elaborado a las actas que conforman la presente causa, se desprende de los folios 07 al 10 que el ciudadano ROMMEL ENRIQUE HERRERA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.325.878, parte actora en el juicio principal, le confirió poder a los profesionales del derecho Héctor Olivo Álamo y Luis Rafael Vidal Hernández, respectivamente, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el No. 35, Tomo 320, copias certificadas que gozan de pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna por parte de la apoderada judicial de la parte intimada. Así se establece.
Ahora bien, del aludido poder, se evidencia la representación que ostentaba el abogado intimante, ciudadano LUÍS R, VIDAL HERNÁNDEZ, la cual le fue otorgada en virtud del juicio de DESALOJO, incoado contra la ciudadana EUNICE SAAVEDRA ARIAS, de igual manera, se desprende del acervo probatorio, una serie de diligencias y actuaciones que realizó dicho abogado (intimante), dentro de las facultades conferidas en dicho poder en defensa de su mandatario.
Como consecuencia de ello tenemos que según se desprende de las copias certificadas traías al juicio por la parte actora para sustentar su pretensión, este Tribunal, debe declarar que efectivamente el abogado LUÍS R, VIDAL HERNÁNDEZ, realizó las siguientes actuaciones en nombre y representación de la parte intimada:

ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL 24º DE MUNICIPIO

1).- Análisis del caso, redacción, consignación del escrito libelar fecha 26/11/2009 (folios 45 al 47), estimada en bolívares 11.600,00;
2).- Diligencias consignando copias fotostáticas para elaborar la compulsa de citación de la parte demandada de fecha 09/12/2009 (folio 51), estimada bolívares 500,00;
3).- Diligencia solicitando la notificación personal de la parte accionada de fecha 28/01/2010 (folio 53), estimada en bolívares 500,00;
4).- Diligencia consignado escrito de pruebas de fecha 01/03/2010 (folio 55), estimada en bolívares 500,00;
5).- Escrito de pruebas de fecha 01/03/2010 (folios 56 al 58), estimado en bolívares 3.000,00;
6).- Asistencia a evacuación de testigos de fecha 09/03/2010 (folios 59 y 60), estimada en bolívares 2.000,00;
7).- Diligencia solicitando devolución de documentos originales de fecha 05/04/2010 (folio 62), estimada en bolívares 500,00;
8).- Diligencia de fecha 21/04/2010 solicitando notificación de la parte demandada con respecto a la sentencia definitiva (folio 64), estimada en bolívares 500,00;
9).- Diligencia de fecha 06/05/2010 solicitando el decreto de la medida de secuestro en virtud del ejercicio del recurso de apelación ejercido por la parte demandada sin otorgar fianza (folio 66), estimada en bolívares 1.000,00;
10).- Diligencia solicitando originales y consignación de copias al cuaderno de medidas, de fecha 20/05/2010 (folio 68), estimada en bolívares 500,00;
11).- Diligencia de fecha 21/12/2010 recibiendo originales (folio 70), estimada en bolívares 500,00.

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO, ALUSIVAS AL RECURSO DE APELACIÓN.

1).- Escrito de alegatos de fecha 19/07/2010 (folio 69), estimado en bolívares 8000,00;
2).- Diligencia solicitando la Ejecución de la Sentencia y la remisión del expediente al Tribunal de la Causa (folio 70), estimada en bolívares 2.000,00.

De la estimación realizada por el abogado LUIS R. VIDAL HERNÁNDEZ, se evidencia que el total de las cantidades intimadas asciende a la suma de treinta y un mil cien bolívares (Bs. 31.100,00).
Dichas actuaciones, fueron traídas a los autos en copias certificadas emanadas del expediente No. AP31-V-2009-004187, provenientes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenidas en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano ROMMEL ENRIQUE HERRERA contra la ciudadana EUNICE SAAVEDRA ARIAS, las cuales originaron las reclamaciones por honorarios que aquí se discuten. Siendo así, no queda duda para esta sentenciadora respecto de la procedencia y factibilidad del cobro de las actuaciones intimadas por la parte actora, lo cual quedó demostrado de forma clara del acervo probatorio que dimana de las actas del proceso.
De manera que no obstante haber existido dos (02) apoderados en el juicio principal que originó el cobro de honorarios, se denota claramente que el abogado LUIS R. VIDAL HERNÁNDEZ sólo intimó actuaciones realizadas por él mismo en el proceso principal.
Así pues, al haber sido condenada en costas la parte demandada del juicio principal, los documentos acompañados por el actor como títulos fundamentales de la pretensión, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte accionada en la demanda de Desalojo, quien no trajo a los actas del presente expediente prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo de la pretensión del actora, carga que le correspondía de acuerdo con el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, tratándose el presente caso de un cobro de honorarios judiciales, exigidos al condenado en costas en el juicio principal, el monto máximo que puede exigir el abogado intimante no puede exceder del 30% del total de lo litigado, ello de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, es necesario dejar sentado que la parte demandada al momento de ejercer su oposición al cobro de las referidas actuaciones por parte de su contraparte alegó como punto previo la existencia de una situación anómala referida a un error material con respecto al establecimiento de la cuantía por el Tribunal de la causa, en virtud de la impugnación a la estimación de la demanda realizada en el juicio principal, error material, a su decir, sobre el cual la parte actora está efectuando el cálculo de sus actuaciones profesionales.
En tal sentido, se observa que el Tribunal de Municipio en la sentencia definitiva resolvió la impugnación de la cuantía, estableciendo la misma en la cantidad de Bs. 72.000,00, y la parte demandada a pesar de haber apelado de dicha decisión definitiva, sólo circunscribió su recurso al punto atinente a la declaratoria con lugar de la demanda. Por otro lado, la parte actora en el Superior al cual le correspondió resolver la apelación, alegó la existencia de el referido error material en cuanto al establecimiento de la cuantía y solicitó que se declarara inadmisible la apelación, ya que a su decir la cuantía de la demanda era Bs. 7.200,00 y no Bs. 72.000,00 (folio 69).
Planteado lo anterior, el Juzgado Superior Quinto, conociendo en segundo grado resolvió lo siguiente (folio 27):

“…Ahora bien, con fundamento en lo expuesto y en garantía del Principio de la no Reformatio In Peius, este tribunal desestima la inadmisibilidad de la apelación ejercida, por los efectos de la cuantía para su accesibilidad a la segunda instancia, ello en razón de la firmeza alcanzada de la fijación del a-quo, por cuanto no se reveló la parte contra la cual obró lo decidido, ni la parte demandada mediante el mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al delatar el error material que aduce en esta instancia, razón por la cual este tribunal en garantía de la seguridad jurídica y la inmutabilidad de lo debatido en referencia, procede analizar los demás puntos controvertidos en la presente litis…”

En consecuencia, se denota claramente que tal punto ya fue delatado en segunda instancia y fue resuelto y analizado por dicho Tribunal Superior, quizá no de manera satisfactoria para las partes, pero hubo un pronunciamiento expreso al respecto, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional modificar tal situación, ya que ciertamente la parte actora a pesar de haberlo denunciado en esa oportunidad en la Alzada, no había ejercido recurso de apelación ni se había adherido a la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio principal de Desalojo, por lo que el Juzgado Superior consideró que dicha estimación (Bs. 72.000,00) adquirió firmeza, y por cuanto la parte demandada no ejerció ningún tipo de recurso en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, no le está dado a esta sentenciadora resolver nuevamente sobre un asunto ya decidido y que se encuentra definitivamente firme, ya que la parte que se considera afectada no ejerció oportunamente su defensa, siendo que pudo haber incoada en dicha oportunidad un recurso de amparo por ejemplo, no pudiendo este Tribunal suplir la defensa de las partes. Así se decide.
En ese orden de ideas, el Juez o Jueza está llamado a hacer justicia garantizando la integridad de la Constitución, el derecho a la defensa y debido proceso, de conformidad con los artículos 7 y 49 de la Carta Magna, siendo el proceso el instrumento para la realización de la justicia de conformidad con los artículos 26 y 257 eiusdem; sin embargo, todo ello manteniendo en igualdad de condiciones a las partes en el proceso en virtud del principio de igualdad ante Ley (artículo 21 ibídem), y observando siempre que determinado juicio se haya desarrollado dentro del marco de un debido proceso, por lo que en el presente caso al cuestionar la parte intimada la estimación de los honorarios profesionales sobre la base de un error material de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en el juicio principal de Desalojo, observa este Tribunal que en dicha causa la parte demandada ejerció el recurso de apelación, sin embargo, no cuestionó ante el Superior la cuantía establecida por el Juzgado de Municipio, de modo que la parte intimada contó con los medios idóneos para ejercer su defensa, no obstante no impugnó la decisión del Tribunal Superior, el cual al haber sido advertido del supuesto error material no consideró que dicho punto era objeto de revisión y ratificó la decisión tomada por el Tribunal A-quo en ese sentido.
De ahí que el principio bajo el cual no se sacrificará la justicia por formalismo no esenciales ni reposiciones inútiles debe ser interpretado dentro un marco de igualdad de las partes y no puede ser relajado para suplir defensas no opuestas oportunamente, cuando los litigantes han tenido los medios procesales y han formado parte de un proceso llevado a cabo con garantías y en el cual incluso han ejercido los recursos que consideraron pertinentes, aunado a que dada la Organización de nuestro Poder Judicial y los principios de competencia no le está dado a un Juez de Municipio revisar la sentencia dictada por un Juzgado Superior y menos aún a través de un proceso autónomo e independiente distinto de aquel en el cual se dictó la decisión por el Órgano Superior, por lo que se insta a la parte demandada a evitar ejercer defensas que no van en correlación con los principios que rigen el debido proceso. Así se establece.
Por otro lado, respecto a la actuación contenida en la diligencia de fecha 17/11/2010 (folio 78) mediante la cual el abogado demandante alega el haber solicitado la devolución de originales en el expediente No. AP31-V-2009-001487, se desprende de su lectura que no fue así, toda vez que fue el abogado Héctor Olivo Álamo quien efectuó dicho pedimento, de manera que evidenciándose de los autos así como del escrito libelar que el abogado Luís R. Vidal compareció al presente proceso a demandar de forma individual sus honorarios profesionales de abogado y no en forma conjunta con su otro colega, debe este Tribunal inferir que el cobro de esta actuación (folio 78) no le corresponde al intimante, por lo tanto no debe apreciarse, se desecha y se niega su reclamación. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que el abogado intimante efectivamente realizó las actuaciones judiciales cuyo cobro reclama, a excepción de la indicada en el párrafo anterior; y al mismo tiempo, observa el Tribunal que la parte demandada, no logró desvirtuar tales hechos ni demostró el pago de la obligación, y es por esta razón que este Tribunal debe declarar procedente el derecho de cobro de honorarios profesionales del abogado Luís R. Vidal Hernández, y así se declara. En este sentido, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el monto de lo litigado en el juicio principal de Desalojó que motivó el cobro de los honorarios, ascendió a la cantidad de Bs. 72.000,00 los honorarios que se pretenden del condenado en costas en el mismo, no pueden exceder del treinta por ciento de dicho monto, es decir de Bs. 21.600,00, monto éste que deberá establecerse como condena en el dispositivo del presente fallo, el cual será objeto de retasa una vez quede definitivamente firme la presente decisión; se hace tal salvedad ya que lo estimado por la parte actora en la presente causa arroja un total de treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 31.600,00) monto que sobrepasa los límites establecidos por dicha norma contenida en el artículo 286 eiusdem.
Asimismo, es necesario advertir a los abogados participantes en este proceso, que como profesionales del derecho deben dirigirse con respeto en sus diligencias y escritos no sólo respecto del Tribunal si no de su contraparte y/o colegas, independientemente del derecho que aleguen o pretendan, ya que ello forma parte de la ética profesional, por lo que se recomiendo evitar en sus diligencias y escritos señalamientos como: “torpeza” en el plano de una argumentación que se dirige expresamente a su colega o contraparte en el juicio, los cuales lejos de estar en armonía de un respeto y cordialidad en el contexto de la redacción, pudieran constituir argumentos despectivos y que podrían incomodar a su contraparte, recordemos que el buen trato y cordialidad conllevan a procesos armoniosos, y si el fin es denunciar alguna actitud o defensa que pudiera atentar contra la probidad o ética profesional más aún se debe mantener un nivel de respecto al momento de plantear la misma puesto que se estaría cuestionando el actuar de otro.

III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por el abogado LUIS R. VIDAL HERNÁNDEZ contra la ciudadana EUNICE SAAVEDRA ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara que el abogado intimante LUIS R. VIDAL HERNÁNDEZ, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados a la ciudadana EUNICE SAAVEDRA ARIAS, producto de sus labores profesionales como abogado ejercidas en el juicio principal de Desalojo incoado por ROMMEL ENRIQUE HERRERA BLANCO contra EUNICE SAAVEDRA ARIAS;
TERCERO: Se condena a la parte intimada al pago de la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.600,00), cuyo monto estará sujeto a retasa en virtud del ejercicio de tal derecho por parte de la intimada en la oportunidad de contestar la presente demanda. De manera, que para establecer el valor definitivo de cada una de las actuaciones estimadas por la actora en su libelo se deberá tomar como base y parámetro del cálculo para la retasa la cantidad de Bs. 21.600,00, partiendo de dicho monto el Tribunal retasador;
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02-340 de fecha 10/09/2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso del Ley se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZA,

DAYANA ORTÍZ RUBIO LA SECRETARIA ACC.

GLADYS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

GLADYS RODRÍGUEZ
DOR/GR/jar.
EXP. No. AP31-V-2011-001564.