REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano GIUSEPPE OLIVERI CANNAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad No V – 10.630.271, APODERADO JUDICIAL. Ciudadano JOSÉ BULOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2906.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano AMLETO RAFAEL ROVELLI RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V – 639.896. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
ACCION MERO DECLARATIVA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002011
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano José Buloz, apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 16 de septiembre de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 19 de septiembre de 2011.
A través de auto de fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2011, compareció el abogado José Buloz apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de citar a la parte demandada, siendo proveído en fecha 05 de octubre de 2011.
En fecha 17 de octubre de 2011, la parte autora asignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadano Amleto Rollevi, la cual resultó infructuosa tal como consta de diligencia de la fecha 19 de noviembre de2011 consignada por el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Por ultimo, el 14 de diciembre de 2011 la parte autora solicitó que se librara cartel de citación a la parte demandada, siendo proveído en fecha 28 de noviembre de 2011 y retirado en fecha 05 de diciembre de 2011
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 05 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual la parte actora retiró el cartel de citación dirigido a la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha, sin que conste en autos que los apoderados judiciales de la parte actora hayan impulsado el proceso, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año a contar desde el día 05 de diciembre de 2011, fecha en que se retiro el cartel de citación dirigido a la parte demandada, hasta la presente fecha no constando en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) día del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA Acc.,
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En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA Acc.,
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DOR/MARD
AP31-V-2011-002011
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