REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º y 153º
Tal y como fue acordado por auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la abogada ODILETTE OLLARVES RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 21.770, actuando en su condición de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIÉRREZ, en el escrito libelar de fecha 5 de diciembre de 2012, y luego ratificada mediante diligencia fechada 7 de enero de 2013, presentada por el abogado en ejercicio RAMÓN OROZCO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los demandantes, este Tribunal observa:
Como se indicara ut supra, en el presente caso la representación judicial de los accionantes peticionó en el escrito libelar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadanos Victor Armando Jarrín Uceda y Judith Gladys García de Jarrín, en los siguientes términos:
“…CAPITULO V
MEDIDA PREVENTIVA
Solicito de este honorable Tribunal, se sirva decretar medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del contrato de venta, que contiene la obligación cuyo cumplimiento ha sido solicitada en esta demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil; pues se patentiza la necesidad de conservar la titularidad de la cosa litigiosa. En tal sentido ciudadano juez, es imprescindible un proveimiento cautelar a los fines de asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa del fallo, y en mi caso, se encuentran satisfechos los extremos legales para la procedencia de la medida in comento, pues existe el riesgo manifiesto, ante la conducta negligente asumida por los demandados, que dispongan de la propiedad del inmueble a favor de terceras personas, haciendo más difícil y nugatorio el derecho que deduzco en juicio, y por supuesto más gravosa la situación patrimonial de mis defendidos…”.
Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acodar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Resulta imperioso para esta juzgadora determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar e innominada peticionadas por la parte demandante.
En materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:…omissis…
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas”.
Adicionalmente, la ya preindicada Sala en decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.a. y Productora El Dorado, C.A., con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.
Asimismo, más recientemente, en sentencia N° RC-00707 del 10 de agosto de 2007, dictada en el juicio seguido por Josué Daniel Rodríguez Vásquez contra Nancy Marvelia Gómez de Mujica y Jesús Alberto Mujica Ortega, exp. N° 07-110, estableció lo siguiente:
“…La norma objeto de esta denuncia es del tenor siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.
De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.
Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Énfasis del texto).
Queda claro entonces que en materia cautelar siempre se ha de analizar cada caso en concreto y verificar si el solicitante cumple o no, según la medida cautelar solicitada, con el requisito de la presunción a su favor del buen derecho que reclama o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o los daños irreparables o de difícil reparación que tendría como consecuencia el no otorgamiento de la cautela solicitada. Por tanto, también se entiende que la tutela cautelar debiera constituir un mecanismo adecuado y suficiente que permita o habilite inmediatamente al justiciable la protección de su buen derecho y el resguardo de su posible temor fundado de irreparabilidad aún con fallo judicial favorable, así como en el caso de las cautelares innominadas, el evitar un daño cierto durante la secuela del proceso judicial y mientras éste no se decida.
Es por ello que los Jueces están obligados a cumplir con las correspondientes ponderaciones según las circunstancias de cada caso, asegurándose siempre que, en efecto, toda medida cautelar que se dicte o acuerde, constituye el medio idóneo para proteger la situación jurídica del peticionante y, a tal fin, deberá verificar la procedibilidad de todos y cada unos de los requisitos legales de procedencia. Así, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.
En el sub examine, en cuanto al primer requisito “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el sub examine y luego de una revisión efectuada al escrito libelar, se observa que la representación judicial de los accionantes manifestó que sus defendidos suscribieron un contrato que denominaron compromiso bilateral de compra-venta, cuyo objeto material lo constituye un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el primer piso del edificio de denominado “Residencias Dan”, situado en la intersección de las Avenidas Principal y Río de Janeiro, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2012, bajo el Nº 16, Tomo 42, pactándose en la cláusula primera de dicho instrumento que los vendedores asumían la obligación de vender y los compradores la obligación de comprar el ya identificado inmueble.
Aduce la representación de los demandantes que sus patrocinados a fin de pagar el precio del saldo deudor convenido, realizaron distintas diligencias para obtener un crédito hipotecario, para lo cual requirieron de los vendedores, a través de la ciudadana Yelitza Virginia Romero, otras remitidas por correo electrónico y otras por vía telefónica, una serie de recaudos exigidos por la entidad financiera, empero que luego de realizados todos los trámites necesarios, los vendedores no asistieron en la oportunidad fijada por el Registro Inmobiliario para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del identificado inmueble, esto es el día 13 de noviembre de 2012, por lo que a criterio de quien aquí decide ha quedado demostrado ab initio la presunción del derecho que se reclama, y siendo ello así se encuentra satisfecho en este caso el primer requisito exigido para el decreto de la medida cautelar solicitada, y Así se declara.
Respecto al segundo requisito de “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, que pueden ser realizados por las partes, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación. En el sub lite, la representación judicial de los accionantes arguye en el libelo que los vendedores no cumplieron ni han cumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa, y como consecuencia de ello no han efectuado la tradición y entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda, a pesar de que sus representados han tratado por todos los medios posibles de que los vendedores cumplan con la convenido en el documento de opción de compraventa, es decir, que cumplan con el otorgamiento definitivo de compra venta del identificado inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, siendo el caso de que existe el riesgo de que los vendedores dispongan del inmueble a favor de terceras personas. Así revisadas todas y cada una de las actas producidas en este caso, quien aquí decide encuentra satisfecho el segundo requisito exigido por el legislador para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dado que, ha quedado demostrado la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte, pues se repite, existe la presunción de que el inmueble de marras sea vendido a un tercero, y siendo ello así, considera esta juzgadora que se encuentra satisfecho el segundo presupuesto para el decreto de la medida cautelar peticionada, Así se declara.
Este Tribunal en el afán de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución y la jurisprudencia ut supra transcrita, luego de una revisión a las actuaciones que conforman el presente caso, encuentra que en el sub examine se deduce la existencia de elementos que permiten presumir que la sentencia que eventualmente acogiese la pretensión de la actora en el presente proceso de cumplimiento de contrato resultaría insuficiente para reparar los posibles daños que se le causen. Adicional a ello, puede inferirse, tal como se desprende de las instrumentales anexadas conjuntamente con el libelo de la demanda que la parte demandada pudiese disponer del inmueble a favor de terceras personas; en razón de lo cual esta juzgadora con fundamento en las consideraciones expuestas, y en sujeción estricta a las disposiciones legales previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo tercero del artículo 588 eiusdem, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble:
“…apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el `primer piso del Edificio RESIDENCIAS DAN, situado en la intersección de las Avenidas Principal y Río Janeiro de la Urbanización Los Caobos, El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, alinderado así: Norte: en veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts) con parcela que es o fue del Dr. Angel Cervini; Sur: en veintiocho metros (28,00 mts.) con la Avenida Río de Janeiro; Este: en cuarenta y seis metros con noventa centímetros (46,90 mts.); con parcelas que son o fueron de los señores E. Schol y Dr. Angel Cervini y Oeste: en cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 mts.) con Avenida Principal. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ciento treinta y un metros cuadrados (131,00 mts.2), y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas del edificio de tres con ocho mil seiscientos ochenta diez milésimas por ciento (3.8680%), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada norte del edificio y circulación vertical; SUR, Fachada Sur del Edificio con vista a la Avenida Río de Janeiro; ESTE, Fachada este del Edificio; y OESTE, Fachada oeste del Edificio. Al apartamento le ha sido asignado el uso exclusivo del puesto de estacionamiento marcado con el Nº 12 en la planta sótano del Edificio. El inmueble antes descrito pertenece a los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN, de nacionalidad Peruana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.683.717 y E-81.667.376, respectivamente, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de julio de 1996, bajo el Nº 33, Tomo 3, Protocolo 1º”.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a. ordena librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, participándole el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado inmueble, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
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