REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: IKER MIKEL DE ANZOLA GAINZARAIN y MARIA GUERRA DE ANZOLA, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.993.839 y V-3.548.635, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO J. MANTELLINI GONZALEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, DAVID DARIO MANTELLINI PERERA, LUIS OQUENDO ROTONDARO, ROMELL OSORIO y JOSE MANUEL PADILLA MANTELLINI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 260, 11583, 19.614, 19.610, 17.146 y 79.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALFONSO MORENO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-146.973.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY CARMELO CORASPE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.144.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2011-001250.
SEDE: CIVIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda y documentos que lo acompañan, presentado el 8 de Mayo de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el 10 de Mayo de 2011.
Mediante auto dictado el día 28 de Junio de 2011, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que contestara la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; para lo cual se ordenó librar la compulsa de citación, previa solicitud de librar oficios al SAIME y al CNE para obtener el último domicilio del demandado, oficios estos que se libraron en esa misma fecha.
En fecha 13 de Julio de 2011, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
El 22 de Julio de 2011, la parte actora suministró los recursos necesarios al Alguacil a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, lo cual corroboró el Coordinador de Alguacilazgo.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, se recibió oficio Nº 3260-11 proveniente del CNE, del cual se desprendió que el demandado ciudadano JESUS ALFONSO MORENO VALBUENA, se encontraba fallecido.
El 24 de Octubre de 2011, la parte demandante solicitó se libre edictos.
El 15 de Noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 2449, proveniente del SAIME en el cual señaló el domicilio del demandado.
El 23 de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual se AVOCO al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abogada Fabiola Carolina Terán Suárez, la cual ordenó librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, siendo librado el mismo en esa misma fecha y ordenándose su publicación en los diarios Últimas Noticias y El Universal.
El 6 de Diciembre de 2011, la parte actora retiró el edicto a publicar.
El 15 de Mayo de 2012, la parte actora consignó las separatas de los edictos publicados en los diarios ordenados.
El 4 de Junio de 2012 la Secretaria Temporal de este Juzgado Abogada Blendy Barrios, hizo constar que fijó edicto en la cartelera del Tribunal.
El día 28 de Septiembre de 2012, la parte actora solicitó que se le designara defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 16 de Octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual la Juez Titular, María Del Carmen García Herrera, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada, a lo que se dio cumplimiento ese mismo día por Secretaría. Por auto separado dictado en esa fecha, se designó defensor judicial de la parte demandada al ciudadano HENRY CARMELO BRAVO, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Ese mismo día se libró la boleta de notificación.
El día 20 de Noviembre de 2012, el defensor judicial aceptó la designación recaída en su persona y juró cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada en la persona del defensor judicial.
El 13 de Diciembre de 2012, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado.
El día 17 de Diciembre de 2012, el defensor judicial presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, igualmente consignó acompañando a dicho escrito, copia del telegrama que envió a la parte demandada.
El 8 de Enero de 2013, la parte actora consignó escrito de pruebas.
El 10 de Enero de 2013, la Juez Temporal designada MILAGROS DEL CARMEN CALL FIGUERA, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y le otorgó a las partes un lapso de Tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines previstos en los Artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de Enero de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alegó en su libelo de demanda, que sus representados adquirieron en venta efectuada por el ciudadano JESUS ALFONSO MORENO VALBUENA, una parcela de terreno distinguida con el Nº 18-A y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la zona “H” de la Urbanización La Boyera, por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares de antigua denominación, hoy con la reconversión de la moneda equivaldría a la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00).
Que en dicho documento sus representados constituyeron a favor del vendedor, hipoteca especial y de segundo grado por la cantidad de Trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 325,00) para garantizar el pago del saldo del precio, intereses y gastos de cobranza.
Que sus representados pagaron el precio de dicho crédito garantizado con hipoteca, y hasta la presente fecha ha sido imposible ubicar al vendedor para que les otorgue el documento que declara extinguida dicha hipoteca y que el Registrador correspondiente estampe la nota de liberación de la hipoteca del referido inmueble, tal y como lo establece el artículo 1.926 del Código Civil.
Alega el demandado que con dicho pago se extinguió el derecho de crédito de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil.
También señalo el actor que en el presente caso la extinción del derecho de crédito se consumo con el pago, lo cual se evidencia de documento privado constituido por un finiquito firmado por el ciudadano JESÚS MORENO VALBUENA.
Que asimismo se extinguió el derecho de crédito mediante la prescripción de la acción que este tenía para exigir el pago, al haber transcurrido, más de diez años de duración del préstamo.
Que independientemente de que su representado cumplió íntegramente su obligación, al pagar la totalidad del crédito otorgado más los intereses pactados; es decir, que ha transcurrido con holgura más del tiempo necesario para que opere la prescripción extintiva de la deuda que asumió su representado y, como consecuencia de ello, la extinción de la garantía hipotecaria.
Que en vista de la imposibilidad de obtener del vendedor su declaración de extinción de la referida hipoteca convencional de segundo grado, solicitan a este Tribunal declare extinguida la mencionada hipoteca, en virtud del pago total del saldo del precio de venta a intereses, así como por haber transcurrido el lapso para la prescripción de la obligación y así solicitan se declare la misma.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, comparecen por ante este Tribunal para demandar al ciudadano JESUS ALFONSO MORENO VALBUENA, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal, en la EXTINCIÓN DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO sobre el inmueble antes descrito.
Que estimó su demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), todo de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, los cuales equivalen a 197,36 Unidades Tributarias.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.282, 1.293, 1.354, 1.474, 1.907, 1.908, 1.926, 1.952, 1.956, 1.977 y 1.908 del Código Civil.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, compareció el defensor judicial de la parte demandada quien negó, rechazó y contradijo los alegatos formulados por la parte demandante.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Del análisis procedimental realizado ut supra, a las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que el defensor judicial designado a la parte demandada en la presente causa ciudadano HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, en fecha 20 de Noviembre de 2012 compareció por ante este Tribunal quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, sin haber sido debidamente notificado, tal y como lo ordeno este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2012. Seguidamente en diligencia efectuada por el Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo ciudadano JOSÉ FÉLIX DURÁN, en fecha 13 de Diciembre de 2012, hizo constar que practicó la notificación personal del ciudadano HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que aceptara el cargo recaído en su persona o se excusara al mismo y en caso de aceptar prestara el juramento de Ley; luego, compareció el defensor judicial designado en fecha 17 de Diciembre de 2012 y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado sin haber sido citado para ello.
Ahora bien, el defensor judicial designado debió manifestar su aceptación y prestar el juramento como auxiliar de justicia el 2º día de despacho siguiente a su notificación ante el Juez que lo designó. Así como debió contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, hecho este que no ocurrió.
Estos hechos constituyen un error que puede vulnerar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 215 dispone: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo”. Siendo la citación una institución de rango constitucional, por cuanto la misma está prevista como una materialización de la garantía del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ni el actor ni el Juez pueden eludir ni alterar las formalidades de la citación; en cambio, al demandado si se le otorga la facultad de subsanar una citación viciosa así como también la falta absoluta de citación, tal como se desprende de lo preceptuado en los artículos 216 y 217, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que las formalidades de la citación están establecidas en beneficio directo del demandado, con la finalidad de que este se imponga del juicio promovido en su contra y se defienda, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal como en lo civil.
En el presente caso el defensor judicial contestó la demanda sin haberse practicado su citación. Así se declara.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0225 de fecha 20 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, ratificada conforme sentencias N° 0669 de fecha 20 de julio de 2004 y 0128 de fecha 13 de abril de 2005, señaló:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicientes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (sic).
Este criterio lo comparte y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso, en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de la integridad de la legislación y de la seguridad jurídica, con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo ha aplicado en casos similares al presente caso.
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, el defensor judicial compareció, manifestó su aceptación y dijo prestar el juramento de Ley sin haber sido notificado; vale decir extemporáneamente por anticipado, aunado a ello contestó la demanda sin haber sido citado; estas son actuaciones que contrarían flagrantemente las mencionadas normas; de tal manera que a criterio de este Tribunal el defensor designado ha desplegado una conducta no ajustada a derecho y va en desmedro de los derechos de la parte demandada para cuya defensa fue designado por este Tribunal, a través del auto dictado el 16 de Octubre de 2012, trastocando el curso normal del proceso al no observar los requisitos esenciales para la validez de esos actos procesales, violentando normas que afectan el derecho al debido proceso de ambas partes, viciando la validez de todas sus actuaciones en este proceso; en virtud a que tales actuaciones constituyen vicios en el procedimiento que acarrean su nulidad, en virtud a que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; los cuales no pueden convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 15, 206 , 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, a los fines de remediar tan inficionante vicio, resulta imprescindible ANULAR todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir de la actuación del defensor judicial, en la que manifestó su aceptación; y en consecuencia, la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el defensor ad litem designado manifieste su aceptación y preste el juramento de ley en el término fijado para ello en un acta que debe suscribir el Juez como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramentos. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO A PARTIR DE LA ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN ÍRRITA QUE PRESENTÓ EL DEFENSOR AD LITEM, INCLUSIVE; y en consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE EL DEFENSOR AD-LITEM, COMPAREZCA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE A MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN Y EN TAL SUPUESTO PRESTE EL JURAMENTO AJUSTADO AL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE JURAMENTO Y 104 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Como consecuencia de lo decidido, el Tribunal no puede entrar a decidir el fondo de la controversia tal y como lo prevé el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en conformidad con lo establecido en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (24) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.