REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los (29) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013)
Años: 202º y 153º.

Por recibida y vista la presente demanda, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentada por los Abogados en ejercicio IRENE GAMARDO MEDINA, VICTOR GAMARDO MEDINA y LIVIA CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.945, 90.712 y 30.559, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NIEVES ENEIDA CÓRDOVA DE MONTILLA, ALEJANDRA MARIA MONTILLA CÓRDOVA y LUIS ALEJANDRO MONTILLA CÓRDOVA, de estado civil Viuda la primera y soltero los dos siguientes, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.177.679, V-12.056.512 y V-10.509.120, respectivamente; désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo con el Nº AP31-V-2013-000069. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
El Artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que la demandante no consignó con el libelo de la demanda los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, este Tribunal actuando en conformidad con la norma antes parcialmente transcrita, declara inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentaran los ciudadanos NIEVES ENEIDA CÓRDOVA DE MONTILLA, ALEJANDRA MARIA MONTILLA CÓRDOVA y LUIS ALEJANDRO MONTILLA CÓRDOVA, antes identificados contra LA EMPRESA MERCANTIL CONSULBANK, C.A. Y así se decide.