REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-005148

Vista la diligencia de fecha 24 de enero de 2013 consignada por el abogado Ibrain Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.592 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal:

(…De conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenada con los artículos 80, 81 y 82 del código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi mandante la acumulación de autos o procesos contenidos en los autos o procesos contenidos en los asuntos que cursan ante este circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, distinguidos: AP21-L-2012-004690; AP21-L-2012-005057; AP21-L-2012-005061; AP21-L-2012-005144; AP21-L-2012-005153; AP21-L-2012-005148; AP21-L-2012-005150 y AP21-L-2012-005154…)
(…en el presente caso invocamos la acumulación objetiva de autos o de procesos de acumulación objetiva (acumulación de autos por razones de conexidad o continencia) toda vez que se dan los requisitos y extremos para que se acuerde la acumulación solicitada…)

En este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que señala:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinara la prevención”


Pues bien, este Tribunal pudo constatar de una revisión y verificación informática del sistema JURIS 2000; que el asunto AP21-L-2012-004690, que cursa por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; esta en fase de sustanciación, habiéndose notificado a la parte demandada el 28 de noviembre de 2012 dejándose constancia de ello a los fines de celebrarse la audiencia preliminar el 05 de diciembre de 2012; mientras que en el asunto AP21-L-2012-005148, que cursa por ante este Juzgado la causa se encuentra también en fase de sustanciación, habiéndose notificado a la parte demandada el 09 de enero de 2013; dejándose constancia a los fines de celebrarse la audiencia preliminar el 14 de enero de 2013; observándose que en el asunto AP21-L-2012-004690 se notifico con prevalencia al asunto AP21-L-2012-005148, así como en los asuntos AP21-L-2012-005057; AP21-L-2012-005061; AP21-L-2012-005144; AP21-L-2012-005153; AP21-L-2012-004688; AP21-L-2012-005150 y AP21-L-2012-005154; por lo que en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta sentenciadora considera no procedente la acumulación solicitada por cuanto este Juzgado no fue el que previno; siendo en todo caso que el pronunciamiento de dicha solicitud corresponde es al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se decide.-

La Juez

Abg. Aura Maria Trenard Aparicio


El Secretario

Abg. Jose Antonio Moreno