REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO : AP21-L-2012-005154
Vista la diligencia de fecha 24 de enero del año 2013, suscrita por el abogado IBRAIN ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 105.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal, “…De conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenada con los artículos 80, 81 y 82 del código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi mandante la acumulación de autos o procesos contenidos en los autos o procesos contenidos en los asuntos que cursan ante este circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, distinguidos: AP21-L-2012-004690; AP21-L-2012-004688 AP21-L-2012-005057; AP21-L-2012-005061; AP21-L-2012-005144; AP21-L-2012-005153; AP21-L-2012-005148 y AP21-L-2012-005150 …”
En este orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que señala:
Los artículos 51 y 77 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. “
Articulo 77: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Por su parte, el artículo 52 ejusdem, establece:
Artículo 52. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. “
Al conceptualizar la competencia por conexión o por continencia de la causa, Humberto Cuenca señala:
“Los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo común que las acopla y aglutina. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión. La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferentes los otros. Algunas veces esta conexidad no resulta de elementos idénticos, sino de cabida, de contenido, y entonces asume la figura de continencia”.
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La conexidad puede verse impedida por ciertos obstáculos procesales: a) Cuando las controversias corresponden a grados distintos, como, por ejemplo, cuando cursa una en primera instancia y otra ante el tribunal de apelación; b) Si los litigios por su materia deben tramitarse ante distintas jurisdicciones, uno por la ordinaria y otro por la especial, como el cobro de alquileres y las prestaciones por servicios de trabajo, y c) Si los procedimientos de las causas son incompatibles entre sí, como juicio ordinario y juicio especial “. (Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil Tomo II. Pag. 78 y sig.).
En este sentido, tal como lo establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que exista conexidad entre una causa y otra, la decisión competerá al Tribunal que haya prevenido primariamente, es decir, que la solicitud deberá ser formulada ante el Juzgado de la causa donde se haya practicada primero la notificación de la demandada.
Pues bien, este Tribunal pudo constatar por ser un hecho notorio judicial, así como de la verificación al sistema JURIS 2000; que el asunto AP21-L-2012-004690, que cursa por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; la causa esta en fase de sustanciación, habiéndose notificado a la parte demandada el 28 de noviembre de 2012 dejándose constancia de ello a los fines de celebrarse la audiencia preliminar el 05 de diciembre de 2012; mientras que en el asunto AP21-L-2012-004688, que cursa por ante este Juzgado la causa se encuentra también en fase de sustanciación, habiéndose notificado a la parte demandada el 09 de enero de 2013; dejándose constancia a los fines de celebrarse la audiencia preliminar el 15 de enero de 2013; observándose que en el asunto AP21-L-2012-004690 se notifico con prevalencia al asunto AP21-L-2012-004688, así como en los asuntos AP21-L-2012-005057; AP21-L-2012-005061; AP21-L-2012-005144; AP21-L-2012-005153; AP21-L-2012-005148 y AP21-L-2012-005150.
En atención a lo anterior, considera quien decide que la solicitud de acumulación debió ser formulada por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ante el cual cursa el procedimiento donde se previno primariamente a la demandada de autos.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la solicitud de acumulación solicitada. Así se Decide.
El Juez
El Secretario
Abg. Juan Carlos Medina
Abg. Karin Mora
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