REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de enero de dos mil trece (2013)
202 º y 153º
Exp. Nº AP21-L-2012-000668
PARTE ACTORA: AIMEE ROSALÍA VALDERRAMA MARVALDI, titular de la cédula de identidad V- 5.144.489 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.831, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLÍVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1958, bajo el Numero 31, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARY MORENO Y OTROS, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.780.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
Antecedentes Procesales
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi contra el Centro Simon Bolívar, C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 22 de febrero de 2012, siendo admitida por auto de fecha 1 de marzo del mismo año por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificadas las partes, en fecha 19 de julio de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 06 de agosto de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez presentado el escrito de contestación, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 26 de octubre de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 20 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m., la misma fue reprogramada para el día 14 de diciembre de 2012 a las 11:00 a.m., celebrándose un acoto conciliatorio para el día 28 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 14 de diciembre de 2012 a las 11:00 a.m. este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y evacuándose las pruebas que cursaban en el expediente; fecha en la cual se difirió el dispositivo de Ley para el día 21 de diciembre de 2012 a las 9:00 a.m.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora en su libelo: Alegó que en el juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursa un juicio sobre una demanda interpuesta por la actora contra la sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., signado con los números AH23-L-2003-000069, que fue sentenciado a su favor y cuya sentencia definitivamente firme del 17 de febrero de 2006, estuvo más firme aún luego que la empresa haya interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, el recurso de control de legalidad contra sentencia de fecha 16/09/2010, emitida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo expediente AP22-R-2010-000024, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por ella contra el auto de fecha 14/04/2010, mediante el cual el Juez 45° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró nula todas las actuaciones contadas a partir del auto de fecha 06/06/2006, y repuso la causa desde esta última fecha; que en la citada sentencia de fecha 16/09/2010, el Juez Séptimo del Trabajo revoca el auto de fecha 14/04/2010, devolviendo toda la validez, veracidad y legalidad a todos los documentos y actuaciones declaradas nula mediante el citado auto de fecha 14/04/2010, lo que incluye la validez del auto de mandamiento de ejecución forzosa de fecha 25/03/2010, con las respectivas notificaciones, que fueron debidamente practicadas tanto a la empresa como a la Procuraduría General de la República, luego la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2010-1390; que agotadas todas las instancias, la empresa interpuso el recurso de revisión sobre la sentencia sobre el fondo de la causa de fecha 17 de febrero de 2006, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2011-0582, que fue declarado inadmisible por sentencia N° 0892 de fecha 08/06/2011; que el proceso de esa causa principal se encuentra en estado de ejecución de la sentencia desde el mes de julio de 2006, y ya pesan unos mandamientos de ejecución forzosa de fecha 15/12/2008, 25/03/2010 ratificado en fechas 19/05/2011, 087/06/20111, octubre de 2011; que siguiendo los lineamientos pautados la sentencia sobre el fondo de la causa expediente N° AH23-L-2003-000069 de fecha 17/02/2006, contenida en la motiva para decidir y en el dispositivo, los expertos contables designados por el Tribunal, elaboraron el informe de la actualización de la experticia complementaria del fallo, donde entre otros conceptos fijaron como sueldo básico mensual a partir del 01 de julio de 2008 la cantidad de Bs. 3.889,00, y una cantidad a pagarle de Bs. 182.883,80, por concepto de salarios caídos y diferencias salariales anteriores, intereses e indexación y demás conceptos que ordenó pagársele mediante la sentencia referida de fecha 17/02/2006, cantidades que fueron confirmadas y ordenadas a pagar por el Tribunal 45° de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo, según consta en del mandamiento de Ejecución Forzosa de fecha 25/03/2010; que en el mes de agosto de 2008, entró en vigencia la nueva Convención Colectiva del Centro Simón Bolívar C.A. y empresas filiales, y en virtud a ello a ese salario básico de Bs. 3.889,00, que el Juzgado 45° de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo, le ordenó a la empresa pagarle a partir del 01/07/2008, su salario integral mensual a partir del mes de julio de 2008 quedó en la cantidad de Bs. 9.270,00, vigente desde el 01/07/2008, lo cual se explica sumándoles a ese salario básico mensual de Bs. 3.889,00, los conceptos previstos y contenidos en las cláusulas N° 27 numerales 1, 2 y 3, N° 17, N° 18 y N° 31 literal e de la nueva Convención Colectiva vigente a partir de julio de 2008; que en fecha 19 de octubre de 2010, en razón de la evaluación N° DNR-CN-13618-10CR, emitida por la Directora Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, se le declaró una incapacidad del 67%, y luego en razón de ello la empresa con oficio N° CSB- GGRRHH100 de fecha 12 de abril de 2011, le participó que por decisión aprobada en punto de cuenta al presidente N° 038, agenda N°018, la empresa le aprobó su incapacidad que se haría efectiva a partir del 01 de abril de 2011 por lo que la fecha de egreso fue el 31 de marzo de 2011, y que conforme a ello se le pagaría una pensión mensual de incapacidad por la cantidad de Bs. 1.688,95, muy por debajo del 67% del sueldo mensual de Bs. 9.270,00, ya que al aplicarle el 67% del sueldo integral da un resultado de pensión mensual de Bs. 6.211,00 lo que arroja una diferencia a su favor de Bs. 4.522,05 desde el 01/04/2011 hasta febrero de 2012 de Bs. 49.743,00, y las diferencias que provengan de los meses subsiguientes hasta la fecha que se cumpla con el pago completo de la pensión; que por otra parte existe diferencia de cálculo y pago de los bonos de utilidades, conceptos estos previstos en las cláusulas N° 20 y N° 21 de la Convención Colectiva Vigente, que confiere 30 días de salario en el mes de julio de 2011, 30 días de salario en el mes de noviembre de 2011, 90 días de salario conforme al decreto presidencial, para un total de 150 días de utilidades, multiplicado por la pensión mensual de Bs. 6.211,00, que correspondió cobrar la cantidad de Bs. 31.055,00 y no Bs. 8.440,00, cantidad que recibió por dichos conceptos, arrojándose una diferencia de dinero por la cantidad de Bs. 22.615,00, que se confiere a los jubilados y pensionados; que además para el cálculo de prestaciones no se tomó en cuenta la antigüedad de 18 años de servicios, contados desde el 18/08/1993 hasta el 03/03/2010, por lo que para el pago de las prestaciones sociales no se debió descontar los 3 años de servicio desde el 07/09/1998 al 27/08/2001, que los representante de la empresa le impidieron prestar, por imprudencia y negligencia pues estando la empresa en inamovilidad laboral, ejecutaron un despido masivo de un aproximado de 500 empleados, los cuales por orden de la Inspectoría de Trabajo tuvieron que ser reenganchados a todos los cargos que desempeñaban y pagárseles los salarios caídos; que en su caso en particular, la empresa cumpliendo parcialmente con la providencia administrativa N° 83-01 de fecha 05/04/2011, no por voluntad propia si no por medio de una acción de Amparo Constitucional interpuesta, fue cuando se ordenó el Reenganche al cargo de Abogada I, el cual se hizo efectivo en fecha 27/08/2001, y cuyo pago de los salarios caídos que no fueron cancelados en esa fecha y que son adeudados hasta la presente fecha, fueron ordenados a pagar por la sentencia que el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encuentra ejecutando forzosamente; que para el cálculo de las prestaciones sociales, debió habérsele tomado en cuenta el salario integral o normal que se refiere en la cláusula N° 1 de la Convención Colectiva que es de Bs. 9.270,00 vigente desde el 01/08/2008, aplicándole el régimen de prestaciones sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1993, ya que la empresa se rige por ese régimen prestacional, donde la prestaciones se calculan con el base al último salario integral vigente para la fecha de la ruptura de la relación en fecha 31/03/2011; por disposición contenida en la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva vigente, fue previsto que en el caso que los trabajadores tuvieran 10 años o más de servicios la compañía, conviene en pagar la prestación de antigüedad y adicionalmente una cantidad equivalente a ese monto, es decir el pago doble de prestaciones, con el último sueldo y su retroactivo, lo cual no es un hecho controvertido pero sí el hecho de que las prestaciones no fueron calculadas con el último sueldo, que no fueron tomados en cuenta los 18 años de servicios, puesto que de haberlo hecho le hubiera resultado una cantidad de Bs. 166.860,00, que resulta de multiplicar los 18 años de servicios por el último sueldo integral de Bs. 9.270,00, dando Bs. 166.860,00 que multiplicado por dos según disposición contenida en la cláusula N° 24 da como resultado la cantidad de Bs. 333.720,00 y al restarle la cantidad de Bs. 65.980,25 recibidos en el mes de julio de 2011 como pago por concepto de pago de abono o adelanto de prestaciones, resulta una cantidad de Bs. 267.773,75; que aún cuando la empresa en el finiquito de pago de las prestaciones sociales relacionó el pago de 720 días por el salario diario de Bs. 309,00, le hubiera resultado una cantidad de Bs. 222.480,00, y no la cantidad relacionada en el finiquito; que la empresa tampoco incluyó en el cálculo del finiquito, las diferencias en el pago de las vacaciones correspondientes a los disfrutes de los años 1997 y 1998, ni el pago por diferencias en el disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, según derechos establecidos en las cláusulas 3, 15, 20 y 22 de la Convención Colectiva 1994-2008 y Cláusula 20 y 21 de la Convención Colectiva Vigente; que no fueron incluidos en el pago de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 1997 al 2011, en virtud de que en ningún momento le fueron pagados los aumentos salariales referidos y calculados en el informe de experticia complementaria de agosto de 2008 y del 25/03/2010; que tampoco se incluyó el pago de la diferencia de fideicomiso del ahorro correspondiente a los años 1998 hasta julio de 2008, así como el pago de las diferencias del salario integral mensual con aplicación de los porcentaje previstos en las cláusulas N° 27, numerales 1, 2 y 3 y N° 17, 18 y 31 literal e de la Convención Colectiva vigente desde el 01/08/2008 hasta el 31/03/2011, cuya deuda solo por este último concepto asciende a la cantidad de Bs. 190.326,60, más los respectivos intereses de mora e indexación ordenado en el dispositivo de la sentencia de fecha 17-02-2006, causados por el incumplimiento de dicho pago como consecuencia de la insistencia por parte de la empresa de no cumplir con lo ordenado en el mandamiento de ejecución forzosa de fecha 25/03/2010; que en el citado finiquito de liquidación y pago de prestaciones la empresa no dio cumplimiento a la otra dispositiva u orden dada mediante citado mandamiento de ejecución forzosa de fecha 25/03/2010, que consistió en que se efectuara el pago por la cantidad de Bs. 182.883,80 y que igualmente la empresa tampoco llegó a incluirlo en los cálculos del pago de prestaciones, solo anticipó de todo lo adeudado la cantidad de Bs. 65.980,25; por lo anteriormente expuesto, solicitó se le condene a la empresa Centro Simón Bolívar C.A. y su Junta Liquidadora o a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de Órgano de Adscripción y Ente Ministerial a pagarle la cantidad de Bs. 190.326,60 por concepto de diferencias de sueldos causados mensualmente desde el 01 de julio de 2008 hasta su egreso en fecha 31 de marzo de 2011, con sus respectivos intereses e indexación hasta la fecha efectiva del pago tal como lo indica la sentencia de fecha 17/02/2006, toda vez que la empresa en ningún momento cumplió en pagarle el sueldo integral mensual de Bs. 9.270,00; así mismo, solicita que se le condene a la empresa al pago de la pensión mensual de Bs. 6.211,00, con vigencia que corre desde el 01/04/2010 con efecto retroactivo, y que se condene al pago de las diferencias de cada pensión mensual desde el 01/04/2011 hasta el mes de febrero de 2012, por la cantidad de Bs. 49.743,00, más las demás diferencia; que se le condene al pago mensual completo de la pensión de incapacidad, como también el pago respectivo de los intereses de mora e indexación; igualmente se condene a pagar la cantidad de Bs. 22.615,00 por concepto de diferencias en el pago de utilidades y bonificación de fin de año 2011, y que se le paguen las cantidades debidas por concepto de diferencia de vacaciones, diferencia en las bonificaciones de fin de año (utilidades), diferencia en el pago de del fideicomiso del ahorro, diferencia en el pago de los intereses del fideicomiso de prestaciones sociales; solicitó que la empresa sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 267.739,75 por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales por cuanto no se tomó en cuenta para el cálculo el último sueldo integral de Bs. 9.270,00, haciendo hincapiés en que tampoco fue incluido el cálculo del finiquito el pago de la cantidad de Bs. 182.833,80; estimó la cuantía de la presente demanda por la cantidad aproximada de Bs. 530.424,35.
La representación judicial de la parte demandada: Alegó como punto previo que de la demanda se evidencian vicios respecto a la falta de determinación de los históricos salariales, la actora omitió especificar cuáles fueron los salarios utilizados para cuantificar los conceptos reclamados, ni señaló las cantidades de dinero recibidas por los conceptos sobre los cuales reclama diferencias, ni señaló las fechas en las cuales recibió los pagos deficientes, no señala los montos recibidos, no señala la formula aritmética a través de la cual obtiene el supuesto salario base para el cálculo de los conceptos demandados, ni se observa como obtiene los supuestos salarios integrales, lo cual hace improcedente la pretensión y pone en situación de indefensión a la demandada; señaló que estos motibvos eran suficientes para declarar la inadmisibilidad de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduce que la actora pretende conforme a la Convención Colectiva vigente a partir del año 2008 que el salario base de Bs. 3.889,00 establecido por experticia contable ante el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el expediente AH23-L-2003-000069, se le realicen los incrementos de Bs. 746,64, Bs. 1.368,84, Bs. 933,30 y Bs. 2.333,49, establecidos en las cláusulas Nros. 17, 18, 27 y 31, lo que arroja un salario integral mensual a partir del mes de julio de 2008 de Bs. 9.270,00; se advierte que la empresa canceló tanto a la demandante como a los trabajadores activos todos los incrementos conforme a la Convención Colectiva, incrementándoles un 60% del salario, de la siguiente forma, un 20% a partir del depositito del Contrato Colectivo, un 20% a partir de marzo de 2009 y un 20% a partir de marzo de 2010, lo cual arroja un último salario básico de Bs. 1.943,93 y un salario normal mensual de Bs. 2.953,15 y no sobre la base del salario de Bs. 3.889,00; señala que la actora es beneficiaria del pago de Bs. 233,28 y Bs. 421,20 correspondiente al 12% del salario base de Bs. 1.943,93 por concepto de prima de profesionalización y prima por razones de servicio, aparte percibía una contribución al ahorro de Bs. 354,77 equivalente al 15% del salario base, más la prima por razones de servicio devengada Bs. 421,20, por lo que en consecuencia nada se le adeuda por éstos conceptos; en lo que se refiere a la pensión de incapacidad sobre la base del salario negado de Bs. 9.270,00, la empresa le canceló Bs. 1.688,95, por lo que nada se le adeuda por éste concepto; por el reclamo de diferencias de las utilidades del año 2011, tenemos que su fundamento es un supuesto negado salario de Bs. 6.311,00 que por no ser cierto no genera diferencias algunas por este concepto; en lo concerniente al tiempo de servicio la ciudadana pretende que le sea considerado el tiempo transcurrido entre el 18 de junio de 1993 al 3 de marzo de 2010, por considerar que no pueden ser excluidos los 3 años que no prestó servicios derivados del despido injustificado trascurrido entre el 7 de septiembre de 1998 al 27 de agosto de 2001 así como los 2 años de reposo, sin atender al hecho del corte de cuenta con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y al respecto la cláusula 52 establece que el tiempo de servicio o antigüedad para el cálculo de la jubilación será el que resulte de sumar los años de servicio prestados, ininterrumpidos o no, por lo que mal puede imputárselos al tiempo de servicio más cuando se le canceló oportunamente el corte de cuenta correspondiente al año 1997, aunado al hecho que la relación culminó por causa ajena a la voluntad de las partes; en lo que se refiere al pago de las prestaciones sociales, señaló que sobre la base del supuesto negado último salario integral de Bs. 309,00, resulta falso, ya que no excluye el tiempo de servicio comprendido ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales fueron cancelados por bonificación de transferencias y bono de antigüedad; en lo que se refiere a que la empresa no incluyó en el cálculo del finiquito las diferencias en el pago de vacaciones 1997, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, antes de que se inició el reposo, ni el disfrute de vacaciones 1998, ni utilidades o bonificación de fin de año 1997, 1998, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, intereses de fideicomiso 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ni los aumentos salariales, diferencias del fideicomiso de ahorro 1998, 1999, 2001 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 hasta julio de 2008 diferencias de pago del salario integral, adujo que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, los declaró improcedentes por cuanto la actora no prestó el servicio por lo que mal puede la demandante pretender reclamar pago alguno por dichos conceptos por esos periodos; por lo que respecta al resto de los conceptos o periodos sobre los cuales no existe cosa juzgada, los mismos se fundan en un negado salario que no se corresponde con el salario devengado por la reclamante, por lo que jo se genera diferencia alguna a su favor; por otro lado, admite que es cierto que la demandante prestó servicio para la empresa desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 31 de marzo de 2011, de los cuales durante 2 años y 7 meses se mantuvo de reposo y se mantuvo de reposo y que tuvo una suspensión de 2 años, 11 meses y 2 días quedando la antigüedad en 12 años, 1 mes y 12 días, desempeñando como último cargo el de abogado II; que es cierto que el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución reposa un juicio, sentenciándose en fecha 17 de febrero de 2006, declarado definitivamente firme con carácter de Cosa Juzgada respecto a los conceptos y periodos allí establecidos; que es cierto que en fecha 19 de octubre de 2010 en razón a evaluación emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud se le declaró una incapacidad del 67%; negó que a la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, se le adeude diferencias algunas por ajuste salarial no realizado, que el salario integral a partir del 01 de julio de 2008 sea de Bs. 9.270,00, por cuanto el salario para el momento de su egreso por incapacidad era de Bs. 2.953,15; rechazó que la pensión por incapacidad que se le debe cancelar a la ciudadana sea por Bs. 6.211,00, y que se le adeude una diferencia de Bs. 49.743,00, por ese concepto ya que conforme al salario realmente devengado recibió una pensión de Bs. 1.780,45 tal como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos; negó que exista una diferencia en el cálculo y pago de los bonos de utilidades, y que se le adeude 150 días de utilidades y una diferencia de Bs. 22.615,00, por dicho concepto, todas vez que fueron cancelados oportunamente; negó además que haya prestado servicios durante 18 años y que para el cálculo de sus prestaciones sociales no se le tomara en cuenta el tiempo correspondiente a sus años de servicio, ya que la ciudadana prestó servicio durante 12 años, 11 meses y 12 días, y mantuvo reposo 2 años y 7 meses y transcurrió una suspensión de 2 años, 11 meses y 2 días; negó que para el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana se deba tomar como salario la cantidad de Bs. 9.270,00, y que dicho salario se encuentre vigente desde el 01 de agosto de 2008, ya que el salario para el momento de su egreso era de Bs. 2.953,15 con los ajustes correspondientes, además negó que se le deba pago alguno por la no aplicación de la cláusula 24 literal A de la Contratación Colectiva, así como que se le adeuden Bs. 333.720,00 por diferencias en este concepto ya que lo cierto es que se le canceló tomando en consideración tanto el salario devengado como los años efectivos de prestación de servicios conforme a la Convención Colectiva; negó que se le adeuden diferencias por concepto de disfrutes de vacaciones de los años 1997, 1998, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, antes de que se inició el reposo, ni disfrute de vacaciones 1998, ni utilidades o bonificación de fin de año 1997, 1998, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, todas vez que la ciudadana disfrutó efectivamente de los periodos 1997, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; negó que se le adeude por diferencias por complemento en el pago de utilidades o bonificaciones de fin de años correspondientes a los años 1997, 1998, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, toda vez que los años 1997, 1998, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ya que fueron cancelados sobre la base del salario devengando por la actora, negando que la empresa no le cancelara a la demandante los elementos salariales establecidos mediante experticia complementaria del fallo del mes de agosto de 2008; negó que se le adeude por fideicomiso de ahorro 1998, 2001 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 hasta julio de 2008, toda vez que para el año 1998 y 2001 fue declarado improcédete, y para los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 hasta julio de 2008 la empresa le canceló oportunamente este concepto, rechazando que se adeuden diferencias derivadas del salario integral por la no aplicación de los porcentajes en la cláusula 17, 18, 27 y 31 de la Contratación Colectiva toda vez que la misma se fundamenta en el supuesto y negado salario integral, cuando lo cierto es que fueron canceladas sobre la base del salario realmente devengado; igualmente negó que se le adeude Bs. 22.615,00 por diferencias en el pago de utilidades y bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, toda vez que las mismas no solo resultan indeterminadas si no que las mismas fueron canceladas, rechazando que se le adeude Bs. 267.739,75 por diferencias en el pago de las prestaciones sociales ya que las mismas resultan indeterminadas; por los motivos anteriormente expuestos, solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.
De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio: Manifestó que la demanda consiste en que al Centro Simón Bolívar, C.A. en fecha 17 de febrero de 2006, la condenaron al pago de unos salarios caídos, unos sueldos dejados de pagar y unos complementos salariales más intereses de mora y su indexación hasta el cumplimiento de la sentencia; que al liquidar lo hicieron por un sueldo que nunca dieron, al pagar nunca se le pagó las prestaciones sociales correspondientes al salario de Bs. 9.270,00, eso imputable a que no se factura la caja de ahorro en base al salario que había dado el Tribunal; que hasta la fecha la empresa no reconoció el mandamiento de ejecución forzosa donde se le dice que tiene que pagar una cantidad por diferencia salarial y que solicita que se le paguen sus diferencias por complementos de prestaciones sociales, complemento de vacaciones adeudadas, complemento de utilidades adeudas, complementos del fideicomiso y pensión de jubilación; señaló que la empresa no ha cumplido con el mandamiento de ejecución del otro juicio, y la presente demanda se fundamenta en las diferencias salariales ordenadas a pagar por la sentencia del 17/02/2006 más las actualizaciones derivadas de las experticias por actualización de salario por el tiempo que ha transcurrido desde que se dictó la sentencia anterior.
De los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio: Opuso los puntos previos siguientes: la falta de determinación de los conceptos pretendidos en esta demanda, ya que no demuestra, se omiten los incrementos salariales, no especifica los salarios utilizados para cuantificar los conceptos, la trabajadora no especifica las cantidades que recibió y cuál es la diferencia de los montos, no estando especificados los conceptos pretendidos por la actora, generando un estado de indefinición, al no poder determinar en derecho que es lo que reclama la actora, reclamando sea improcedente la demanda, dejando claro que si la trabajadora estaba activa se le realzaban los cálculos como a todos los trabajadores; por otro lado, a partir del 31 de marzo de 2011, que fue la fecha de egreso y mientras estuvo activa, se le realizaron todos los ajustes salariales, como es el caso de todos los trabajadores activos; reclama diferencia de conceptos y prima por jerarquías que ya fueron decididos en el otro expediente; solicita que por lo indeterminado de la demanda esta sea declarada sin lugar o que en todo caso por reclamar lo que ya fue ordenado a pagar en otro expediente, sea declara sin lugar la demanda.
CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la interpretación que les ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, si el demandado niega la prestación personal del servicio le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así pues, con relación al caso que se estudia, vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe en decidir la procedencia de los conceptos laborales demandados, que a decir de la demandada no proceden por cuanto no por una parte algunos conceptos ya fueron declarados improcedente en otro juicio previo interpuesto por quien hoy demanda, por lo cual existe cosa juzgada, y con relación a otros conceptos demandados, aduce que los mismos no proceden por cuanto la demandante se fundamenta en un diferencia salarial que no le corresponde ya que en su debida oportunidad se hicieron los ajustes salariales correspondientes, por lo que la carga de la prueba corresponde en este caso a la parte demandada. Así se establece.
En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Pruebas documentales:
A).- Cursa en los folios 18 al 28 de la primera pieza expediente, copias simples de sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en la demanda interpuesta por la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi contra el Centro Simón Bolívar C.A, por ajuste salarial, contenida en el expediente N° 26.083, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en fecha 17 de febrero de 2006, dicho juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, contra el Centro Simón Bolívar C.A., ordenando: “el pago por ajuste salariales desde el mes de enero de 1997 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. En este sentido de la cantidad que resulte deberá ser indexada a partir de la admisión de la presente demanda (...) para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo (…) hasta la ejecución del presente fallo (…)igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios que se han producido hasta la efectiva culminación del proceso (…) SEGUNDO: se declaran improcedentes los pedimentos en cuanto a las utilidades, prima profesional, prima por razones de servicio, vacaciones, aporte de caja de ahorrote los años 1998, 1999, 2000 y 2001 (…) CUARTO: se ordena el pago de los salarios caídos a partir del 3 de septiembre de 1998 hasta el 27 de agosto de 2001”. Así mismo se evidencia de auto de fecha 30 de marzo de 2006, que se ordenó la remisión a un juzgado de ejecución toda vez que la citada sentencia se encontraba definitivamente firme. De igual forma se desprende de auto de fecha 4 de julio de 2006, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, una vez suprimo el Juzgado Séptimo Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, ordeno nuevamente la remisión del expediente a un juzgado de ejecución. Así se establece.
B).- Cursa en los folios 30 al 47 de la primera pieza del expediente, copias simples de experticia complementaria del fallo y aclaratoria de experticia complementaria del fallo, recaída en el expediente N° AH23-L-2003-000-069, nueva numeración que se le dio a la demanda interpuesta por la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, contra el Centro Simón Bolívar C.A. por ajuste salarial, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las misma que en fecha 28 de julio de 2008 los expertos contables Gilda Garcés y Francisco Cedeño, comparecieron ante el juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución y consignaron informe de experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente transcritas parcialmente, verificándose específicamente del folio 33 de la primera pieza del expediente, que para determinar los ajustes semestrales para las fechas de enero de 1997 al mes de julio a septiembre de 2000, tomando el salario pagado en enero de 1997 de Bs. 122.968,00 tomado del libelo y luego se le aplicó el 80% según el acta convenio a los distintos índices inflacionarios mensualmente para obtener los aumentos salariales semestralmente, siguiéndose el mismo procedimiento hasta el 30 de junio de 2008; así mismo se determinaron los salarios caídos, la corrección monetaria y los intereses de mora; de igual forma se evidencia la aclaratoria de experticia cursante al folio 47 en donde se señaló que la cantidad definitiva a pagar a la trabajadora es de Bs. 104.592,07, para el momento de la práctica de la experticia el 31 de julio de 2008. Así se establece.
C).- Cursa en los folios 48 al 55, de la primera pieza del expediente, copia simple de sentencia de fecha 05 de agosto de 2008 recaída en el expediente AH23-L-2003-000-069, cursante ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decidió impugnación de experticia efectuada por la parte actora ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, contra la experticia complementaria del fallo anteriormente citada, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que dicho Juzgado declaró con lugar la reclamación efectuada contra la experticia contable, ordenando a pagar al Centro Simón Bolívar, C.A. la suma de Bs. 104.592,07; de igual forma de auto de fecha 15/12/2008 se evidencia que el citado Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó a que el Centro Simón Bolívar, C.A. incluyera en los próximos ejercicios presupuestarios el monto a pagar a la accionante de Bs. 104.592,70 y ordenó que cancelara como salario la suma de Bs. 2.250,54 a partir del mes de julio de 2008, toda vez que está incluido en el monto de Bs. 104.592,70 el mes de enero de 2008 hasta el mes de junio de 2008. Así se establece.
D).- Cursan en los folios 57 al 66 de la primera pieza del expediente, copia simple de actualización de experticia complementaria del fallo contenida en el expediente N° AH23-L-2003-000-069, cursante ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativa a demanda interpuesta por la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi contra el Centro Simón Bolívar C.A., por ajuste salarial, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las misma que en fecha 1° de marzo de 2010 los expertos contables Gilda Garcés y Francisco Cedeño, comparecieron ante el juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución y consignaron informe de experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente transcritas parcialmente, verificándose específicamente de los folios 61 y siguientes de la primera pieza del expediente, que dicha experticia corresponde a una actualización ordenada por auto de fecha 18 de enero de 2010, por lo cual se ajustó lo siguiente: para los ajustes semestrales de julio de 2008 a marzo de 2010, se tomó en cuenta el salario determinado por la experticia ya consignada con anterioridad de Bs. 2.250,54 y luego se le aplicó el 20% de aumentos del mes de agosto, 29% para el mes de marzo de 2008 y un 20% para marzo de 2010, según cláusula 27 del Contrato Colectivo, obteniéndose para marzo de 2010 la suma de Bs. 3.888,93, señalándose que se le adeuda a la trabajadora por ajuste salarial la suma de Bs. 10.280,47; así mismo se determinó la corrección monetaria y los intereses de mora. Así se establece.
E).- Cursa en los folios 67 al 109, de la primera pieza del expediente, copia simple de auto de fecha 25/03/2010 contenido en el expediente AH23-L-2003-000069 cursante ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República y al Centro Simón Bolívar, C.A. con el fin que se incluyera en la partidas de los dos ejercicios presupuestarios próximos, el monto a pagar a la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi que ascendía a la suma de Bs. 182.833,30 y que cancelara como salario la cantidad de Bs. 3.888,93 mensuales a partir del mes de julio de 2008, conforme a la experticia contable. Así mismo, se evidencia auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 14/04/2010 mediante el cual se anularon los carteles, boletas y oficios cursantes en los folios 257 al 445 de la primera pieza, los autos del folio 257 al 445 de la primera pieza y los carteles, boletas y oficios desde el folio 01 al 326 de la segunda pieza, y folios 01 al 156 de la tercera pieza. Contra dicho auto, la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi interpuesto recurso de apelación el cual fue declarado Con Lugar en fecha 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, sentencia ésta que quedó firme toda vez que fue declarado inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por el Centro Simón Bolívar, C.A., por lo cual las actuaciones señaladas anuladas por el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tienen plena validez. Dichas copias no fueron impugnadas en forma alguna, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
F).- Cursa en los folios 110 al 133 del expediente, copias simples de actuaciones del expediente AH23-L-2003-000-069 relativo a la demanda interpuesta por la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, contra el Centro Simón Bolívar C.A. por ajuste salarial que cursa ante el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose las actuaciones de recibo del expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia luego de haberse declarado la inadmisibilidad del control de legalidad ejercido por el Centro Simón Bolívar, C.A. anteriormente señalado, y específicamente en el folio 127 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 19 de mayo de 2011, mediante el cual dicho Juzgado ordenó librar oficio al Centro Simón Bolívar, C.A., a su Junta Liquidadora y a la Procuraduría General de la República a los fines que se incluyera en la partida respectiva de los dos próximos ejercicios presupuestarios, el monto a pagar por la actualización de la experticia de Bs. 182.833,80 y la cancelación como salario de la suma de Bs. 3.888,93. Así se establece.
G).- Cursa en el folio 134 de la primera pieza del expediente, original de certificado de Incapacidad parcial de la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que en fecha 19/10/2010, mediante la evaluación N° DNR-CN-13618-10-CR, se certificó que la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi tenía el siguiente diagnóstico: fibrosis pulmonar bular enfisematosas mas bronquiectasias con moderado patrón restrictivo, discopatía lumbar multinivel, resultando un porcentaje de incapacidad del 67%. Así se establece.
H).- Cursa en el folio 135 de la primera pieza del expediente, original de oficio dirigido por el Centro Simón Bolívar, C.A. a la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi en fecha el 12 de abril de 2011 y recibido por ésta el 14 de abril de 2011, mediante el cual se le informó que en punto de cuenta al Presidente N° 038, agenda N° 018, le fue aprobada su pensión por incapacidad, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo cláusula 52, numeral 16°, siendo la misma efectiva a partir del 01/04/2011, con una pensión mensual de Bs. 1.688,95. Dicho documento no fue impugnado en forma alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
I).- Cursa en el folio 136 de la primera pieza del expediente, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi emitida por el Centro Simón Bolívar, C.A., la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la misma es de fecha 26 de abril de 2011, y que recibió por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 65.980,20. Así se establece.
J).- Cursa en los folios 137 al 170 de la primera pieza del expediente, copia simple de convenio colectivo de trabajo del Centro Simón Bolívar C.A. 2008-2011. Sobre el mismo, se precisa que tal instrumento normativo no es objeto de prueba por tratase el mismo de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho propia del derecho del trabajo, y no debe dárseles el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
K).- Cursa en los folios 202 al 227 de la primera pieza del expediente, copias certificadas del registro de la demanda contenida en el expediente AP21-L-2012-000668, ante el Registro Publico del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 29/03/2012 bajo el N° 18, folio 65, Tomo 17, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
L).- Cursa en los folios 241 al 330 de expediente, copia simple de convenio colectivo de trabajo del Centro Simón Bolívar C.A. vigente desde 1993 hasta el 27 de julio de 2008. Sobre el mismo, se precisa que tal instrumento normativo no es objeto de prueba por tratase el mismo de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho propia del derecho del trabajo, y no debe dárseles el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
M).- Cursa en el folio 333 del expediente, copia de recibo de pago a nombre de la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi emitido por el Centro Simón Bolívar, C.A., el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el recibo de cheque emitido el 11/07/2011 por el pago de liquidación de prestaciones sociales al 31/03/2011, por incapacidad, por un monto de Bs. 65.980,25 . Así se establece.
N).- Cursan en los folios 335 al 347 de la primera pieza del expediente, recibos de pago a nombre de la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, emitidos por el Centro Simón Bolívar C.A., los cual no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de los siguientes conceptos: Bonificación de utilidades 2012 por la cantidad de Bs. 1.780,45, bonificación sustitutiva de utilidades 2008 por la cantidad de 1.914,18; Por concepto de quincena y aporte de plan de prevención: en fecha 31/05/2012 y 15/05/2012 la cantidad de Bs. 1.023,76, en fecha 30/04/2012, 15/04/2012, 31/03/2012, 15/03/2012, 29/02/2012 y 15/02/2012, la cantidad de Bs. 971,15, ;por concepto de quincena, prima de profesionalización, prima por razón de servicio y aporte de plan de prevención: en fecha 31/03/2011, 15/03/2011, 28/02/2011, 15/02/2011, 15/07/2010, 30/06/2010 y 30/04/2010, la cantidad de Bs. 1.476,58, en fecha 28/02/2010, 15/02/2010, 31/01/2010, 15/01/2010, 31/12/2009, 30/09/2009, 31/08/2009, 15/08/2009, 30/06/2009, 15/06/2009, 31/05/2009, por la cantidad de Bs. 1.224,33 en fecha 15/01/2009, 31/12/2008, 15/12/2008, 30/11/2008, por la cantidad de Bs. 967,41; por concepto de quincena, prima de profesionalización y retroactivo, retroactivo de sueldo, prima por razón de servicio y aporte de plan de prevención: en fecha 31/03/2010 por la cantidad de Bs. 1.682,32; por concepto de quincena, retroactivo, prima de profesionalización, retroactivo de sueldo, prima por razón de servicio y aporte de plan de prevención: en fecha 15/03/2010 por la cantidad de Bs. 1.456,87; por concepto de quincena, prima de profesionalización, prima por razón de servicio, aporte de plan de prevención y por años de servicios: en fecha 15/10/2008 la cantidad de Bs. 1.567,41. Así se establece.
Ñ).- Cursan en los folios 348, 374 y 375 de la primera pieza del expediente, copias y originales de constancias de trabajo, emitidas por el Centro Simón Bolívar C.A, a nombre de la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, las cuales no fueron atacadas por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas el salario mensual de Bs. 2.598,40, y adicionalmente un bono de alimentación, para el 05 de enero de 2011, devengando un salario mensual de Bs. 1.168,74 para el 17 de julio de 2008, y un sueldo mensual de Bs. 1.012.775,00, más un prima por razón de servicio de Bs. 34.431,00, una prima de profesionalización de Bs. 121.533,00, bono vacacional anual de Bs. 1.207.696,00 y bonificación de fin de año aproximadamente de Bs. 3.242.731,00, para el 16 de enero de 2007. Así se establece.
O).- Cursan en los folios 349, 359 y 376 de la primera pieza del expediente, originales de comprobantes de retención (AR-C) de los periodos 01/01/2010 al 31/12/2010, 01/01/2009 al 31/12/2009 y del 01/01/2007 al 31/12/2007, de la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi emitidos por el Centro Simón Bolívar, C.A., los cuales no fueron atacados por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose las diferentes remuneraciones en dichos periodos. Así se establece.
P).- Cursa en el folio 367 de la primera pieza del expediente, planilla de cálculo y recibo de los intereses sobre prestaciones del periodo 2008-2009, de la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi emitida por el Centro Simón Bolívar, C.A., la cual no fue atacada por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el recibo de un total de Bs. 6.462,10 por dicho concepto. Así se establece.
Prueba de la parte demandada:
1.- Prueba instrumental:
A).- Cursan en los folios 13 al 15 del cuaderno de recaudos, copia simple de punto de cuenta N° GRH-038-2011 del Centro Simón Bolívar C.A, la cual no fuer impugnada en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el sometimiento a consideración del otorgamiento de la pensión de incapacidad a la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi. Así se establece.
B).- Cursa en el folio 16 del cuaderno de recaudos, copia simple de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, del mismo tenor de la aportada por la actora y que fuese valorada con anterioridad, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.
C).- Cursa en los folios 17 al 38 del cuaderno de recaudos, copias simples de relaciones de pago emitidas por el Centro Simón Bolívar C.A, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los diferentes aumentos de sueldo conforme a acta convenio del 18/02/2002, así como por implementación de tabulador de sueldos y salarios de febrero de 2006, así como trámites de ascenso del cargo de abogado I al cargo de abogado II a partir del 16/12/2006. Así se establece.
D).- Cursa en los folios 39 y 40 del cuaderno de recaudos, relación de incrementos salariales, emitidos por el Centro Simón Bolívar C.A, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los montos y fechas de los incrementos salariales aplicados la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi. Así se establece.
E).- Cursa en los folios 41 al 49 del cuaderno de recaudos, copia simple de actualización de experticia complementaria del fallo del mismo tenor de la promovida por la parte actora y que fuese analizada con anterioridad, por lo cual se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.
F).- Cursan en el folios 50 al 52 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de acta convenio de fecha 18/03/2002, suscrita entre el Centro Simón Bolívar C.A. y su Sindicato de Obreros y Empleados, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el acuerdo al que selló por aumento salarial y un bono único. Así se establece.
G).- Cursan en el folios 53 al 66 del primer cuaderno de recaudos, originales y copias de solicitudes de vacaciones y sus aprobaciones correspondientes a la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir la controversia planteada, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones respecto al punto previo señalado por la accionada en su escrito de contestación y ratificado en audiencia oral de juicio, relativo a la indeterminación de la demanda:
Si bien el escrito libelar resulta impreciso en cuanto a las operaciones aritméticas de las cuáles devienen las diferencias reclamadas, de su inicial análisis y su posterior examen tanto en audiencia de conciliación que efectuó este Tribunal con la aquiescencia de las partes, como en la audiencia oral y pública de juicio, la cual se celebró bajo la premisa e imperio de los principios estatuidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad en los términos expuestos en el artículo 5 ejusdem, esta Juzgadora pudo inquirirla a través de las aclaratorias efectuadas en la audiencia de juicio, por parte de la accionante quien es profesional del derecho y actúa en su propio nombre y representación, en respuesta a las interrogantes que en dicha oportunidad le fueron efectuadas, y es por ello que este Tribunal descendió al análisis de las pruebas que fueron objeto de control y contradicción, y entra a decidir de acuerdo a los límites de la controversia, delimitados éstos por la forma en que la demanda dio contestación como fue establecido con anterioridad.
Así pues, una vez analizados los elementos probatorios cursantes en autos, y delimitada como ha sido la controversia este Tribunal pasa a decidir en la forma siguiente:
Reclama la accionante diferencia de Prestaciones Sociales derivadas de los lineamientos dictados en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, proferida por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en la demanda interpuesta por la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi contra el Centro Simón Bolívar C.A, por ajuste salarial, contenida en el expediente N° 26.083, sentencia ésta que declaró parcialmente con lugar la demanda y que se encuentra definitiva firme y en etapa de ejecución forzosa tal como pudo constatarse de las pruebas analizadas y de lo afirmado por ambas partes en audiencia oral de juicio.
Ahora bien, dicho reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales, deriva por las diferencias salariales que la actora estima que le corresponden y que la demandada no tomó en cuenta al pagarle la liquidación de Prestaciones Sociales al momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 31 de marzo de 2011, por motivo de la incapacidad para el trabajo que le fuere certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Adicionalmente, considera la accionante que para el momento que se encontraba activa, la accionada no tomó en cuenta lo ordenado por la sentencia anteriormente citada, y no aplicó adecuadamente ni ciertamente los ajustes salariales semestrales conforme a lo estipulado por los convenios colectivos de trabajo, motivo por el cual el salario con el cual fue liquidada y sobre el cual se le calculó la pensión por incapacidad que recibe de parte de Centro Simón Bolívar, C.A., era incorrecto y por ende -en su decir- existen diferencias que se le adeudan por los conceptos derivados de la relación de trabajo y su finalización.
Específicamente, la diferencia salarial señalada estriba –al parecer de la demandante- que en el mes de agosto de 2008, entró en vigencia la nueva Convención Colectiva del Centro Simón Bolívar C.A. y en virtud a ello al salario básico de Bs. 3.889,00, que el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó pagar a partir del 01/07/2008, han debido sumárseles los conceptos previstos y contenidos en las cláusulas N° 27 numerales 1, 2 y 3, N° 17, N° 18 y N° 31 literal e de la nueva Convención Colectiva vigente a partir de julio de 2008, y por ende su salario integral mensual a partir del mes de julio de 2008 sería de Bs. 9.270,00.
Por otro lado, la demandante explica que por motivo de la diferencia salarial que existe a su favor, es por lo que la pensión por incapacidad que recibe actualmente tampoco se encuentra ajustada a lo que en derecho le corresponde, por cuanto le otorgaron una pensión por incapacidad del 67% sobre el último salario que tomó en cuenta la demandada, por Bs. 1.688,95 mensual, muy por debajo del 67% del sueldo mensual de Bs. 9.270,00, por lo que señala que su pensión mensual por incapacidad debe ser de Bs. 6.211,00 y no de Bs. 1.688,95 mensuales como lo calculó la demandada.
De lo anterior, deviene la diferencia que reclama por los bonos de utilidades que recibe como pensionada del Centro Simón Bolívar, C.A.
Por otra parte, reclama la accionante el pago de las vacaciones correspondientes a los disfrutes de los años 1997 y 1998, y el pago por el disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, según derechos establecidos en las cláusulas 3, 15, 20 y 22 de la Convención Colectiva 1994-2008 y Cláusula 20 y 21 de la Convención Colectiva Vigente, así como la diferencia de fideicomiso del ahorro correspondiente a los años 1998 hasta julio de 2008, derivados de la diferencia salarial antes señalada.
Se observa que también la demandante reclama lo correspondiente a los intereses de mora e indexación judicial causados por el incumplimiento del mandato de ejecución forzosa de fecha 25 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Por su parte, la demandada admite como cierta la fecha de ingreso el 18 de agosto de 1993 y la fecha de finalización de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2011, motivado a la incapacidad para el trabajo certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por virtud de la cual el Centro Simón Bolívar, C.A. le otorgó una pensión de incapacidad; de igual forma acepta el último cargo de Abogado II, motivos por los cuales éstos hechos resultan fuera de toda controversia. Así se establece.
En su defensa, la demandada arguye que no adeuda las diferencias reclamadas por la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, por cuanto por una parte existen conceptos como los de vacaciones y utilidades de los periodos 1997 y 1998, que ya fueron declarados improcedentes en la sentencia ya citada de fecha 17 de febrero de 2006, proferida por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en demanda por ajuste salarial; y por otra parte, por cuanto las diferencias salariales sobre las cuales se fundamenta la demandante se encuentran comprendidas en los lineamientos ordenados en dicha sentencia y que fueron tomadas en cuentas en las experticias complementarias del fallo y sus actualizaciones, y cuyos pagos se encuentran en proceso de emisión conforme lo expuesto por la representante judicial del Centro Simón Bolívar, C.A. en audiencia oral de juicio, todo lo cual consta en el expediente AH23-L-2003-000-069 llevado por el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Verificado lo anterior, se pudo constatar de las pruebas aportadas al proceso, que en efecto como fue expuesto por ambas partes, existió una demanda anterior contenida en el expediente N° 26.083, numeración ésta que fue cambiada con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la nueva numeración AH23-L-2003-000-069, y que actualmente cursa ante el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo.
Dicha demanda fue interpuesta por la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi contra el Centro Simón Bolívar, C.A., por ajuste de salario, y fue decidida en fecha 17 de febrero de 2006 por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándola Parcialmente Con Lugar, ordenando: “el pago por ajuste salariales desde el mes de enero de 1997 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. En este sentido de la cantidad que resulte deberá ser indexada a partir de la admisión de la presente demanda (...) para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo (…) hasta la ejecución del presente fallo (…)igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios que se han producido hasta la efectiva culminación del proceso (…) SEGUNDO: Se declaran improcedentes los pedimentos en cuanto a las utilidades, prima profesional, prima por razones de servicio, vacaciones, aporte de caja de ahorrote los años 1998, 1999, 2000 y 2001. (…) CUARTO: se ordena el pago de los salarios caídos a partir del 3 de septiembre de 1998 hasta el 27 de agosto de 2001”.
Así mismo, se evidenció de auto de fecha 30 de marzo de 2006, que se ordenó la remisión a un juzgado de ejecución toda vez que la citada sentencia se encontraba definitivamente firme, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien conforme a la experticia complementaria del fallo y sus actualizaciones, ha ordenado al Centro Simón Bolívar, C.A., a incluir en la partida respectiva, el monto a pagar calculado según actualización de experticia contable, tal como se evidencia del auto fechado 19 de mayo de 2011 que cursa en el folio 127 de la primera pieza del expediente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la experticia contable complementaria del fallo anteriormente citado y sus actualizaciones (31/07/2008 y 01/03/2010), se constató que los expertos contables calcularon los ajustes salariales semestrales para las fechas de enero de 1997 al mes de julio a septiembre de 2000, tomando en cuenta el salario pagado en enero de 1997 de Bs. 122.968,00 (tomado de la demanda por ajuste salarial) y luego se le aplicó el 80% según el acta convenio a los distintos índices inflacionarios mensualmente para obtener los aumentos salariales semestralmente, siguiéndose el mismo procedimiento hasta el 30 de junio de 2008; así mismo se determinaron los salarios caídos, la corrección monetaria y los intereses de mora; y en la segunda actualización, se constató que los expertos contables la realizaron conforme a la actualización ordenada por auto de fecha 18 de enero de 2010, por lo cual ajustaron lo siguiente: para los ajustes semestrales de julio de 2008 a marzo de 2010, se tomó en cuenta el salario determinado por la experticia ya consignada con anterioridad de Bs. 2.250,54 y luego se le aplicó el 20% de aumentos del mes de agosto, 29% para el mes de marzo de 2008 y un 20% para marzo de 2010, según cláusula 27 del Contrato Colectivo, obteniéndose para marzo de 2010 la suma de Bs. 3.888,93, señalándose que se le adeuda a la trabajadora por ajuste salarial la suma de Bs. 10.280,47; así mismo se determinó la corrección monetaria y los intereses de mora.
En virtud de todo lo anteriormente analizado, deviene establecerse que las diferencias demandadas en la causa que nos ocupa, devienen de conceptos y ajustes salariales que fueron ya objeto de decisión y que en los actuales momentos, si bien no se ha concretado el pago de lo ordenado en la ya tantas veces citada sentencia del 17 de febrero de 2006 por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho juicio aún se encuentra en curso y en fase de ejecución forzosa, por lo cual resulta evidente que la reclamación que se presenta es improcedente en derecho. Así se establece.
De igual forma, sobre los conceptos de las vacaciones correspondientes a los disfrutes de los años 1997 y 1998, así como el aporte al fondo de ahorro o fideicomiso de ahorro de ese mismo periodo, ya el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió su improcedencia, por lo que al encontrarse dicha sentencia definitivamente firme, la misma surte sus efectos de cosa juzgada, con lo cual resulta a todas luces improcedente su reclamación en este juicio. Así se establece.
Igual suerte debe correr la reclamación por intereses de mora e indexación judicial causados por el incumplimiento del mandato de ejecución forzosa de fecha 25 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se establece.
Como corolario, debe este Tribunal concluir que en atención a lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede decidir sobre la controversia ya resuelta por sentencia definitivamente firme, y por ende, la presente demanda debe ser declarad sin lugar en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi contra el Centro Simon Bolivar, C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se ordena a ésta última al pago de las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-L-2012-000668
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