REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de enero de 2013
Años 202° y 153°
ASUNTO: N° AP21-N-2010-00022
PARTE SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) creada bajo la Ley de Servicios Sociales publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.270 de fecha 2 de septiembre de 2005.
APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: JANETH MENA, FALIME AMILKA HERNÁNDEZ SIFONTES, JOSÉ GREGORIO CASTILLA, WILLIAMS RAFAEL MEDRANO RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 77.509, 130.058, 144.718 y 150.349 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Vista la solicitud de fecha 18 de enero de 2013 presentada por los abogados JOSE CASTILLA Y WILLIAMS MEDRANO en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.S.S.), presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual señala lo siguiente:
“El tribunal dictó sentencia el 10 de agosto de 2012, en el cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la República mediante oficio 9643/2012 de fecha 13 de agosto de 2012, de conformidad al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, recibido por éste en fecha 15 de octubre de 2012 y consignado en el expediente el día 18 de octubre de 2012, sin embargo el articulado aplicable correctamente es el artículo 97 de esa misma ley, causando la siguiente consecuencia, el proceso se suspende por un lapso de de treinta (30) días continuos, es decir que dicha obligación feneció el 18 de noviembre de 2012, por lo tanto el lapso para interponer el recurso de apelación era desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el 26 de noviembre de 2012, sien embargo se observa que el 19 de noviembre de 2012, el Juzgador mediante auto declaró terminada la presente causa y el archivo definitivo del expediente, menoscabando de esta manera los principios de orden constitucional, seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado, toda vez que no se respetó el lapso establecido para la apelar.
En conclusión, el hecho que el Juzgador declarara terminada la causa sin dejar que se cumplieran los lapsos para apelar es causal para reponer la misma al estado de iniciar el lapso para interponer el recurso de apelación, bajaso en las excepciones previstas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuento no es imputable al instituto dicha violación del principio de seguridad jurídica y por otro lado, efectivamente se encuentra expresamente determinado en la ley, específicamente en los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de allí se denota que hubo quebrantamiento y omisión de las formas sustanciales previstas en ley contrarias al orden público, violatoria del debido proceso, y el derecho a la defensa, de conformidad en los artículos 206, 211, 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil…en consecuencia, solicito que se reponga la causa al estado de iniciar el lapso para interponer el recurso de apelación del fallo que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se anule todo lo actuado con posterioridad”
A los fines de resolver la presente incidencia, este Tribunal considera pertinente traer a colación los artículos 86 y 97 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que destacan lo siguiente:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
“Artículo 97 Los funcionarios o funcionarias judiciales están igualmente obligados a notificar al ¨Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de Tololo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante el lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”
De igual manera, cabe resaltar parte de la decisión dictada por el Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2012, signado bajo el número de expediente AP21-2010-002985 que establece:
Omissis…
“Para decidir esta Alzada observa, que la norma contenida en el artículo 97 del referido instrumento, se aplica a aquellos casos en que la Republica no sea parte, ya que esta establece de forma expresa: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañada de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado” (subrayado del Tribunal)
No es aplicable en el caso de marras los presupuestos del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que en la presente causa la demanda obra directamente contra la República, es decir, la demandada es la Republica por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo aplicable la norma contenida en el artículo 86 ejusdem, el cual establece:
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora general de la república de toda sentencia, interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procuradora o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para interposición de los recursos a que haya lugar” (subrayado del Tribunal”)
A modo de conclusión, los artículos 97 y 86 (el primero de ellos exige que se acompañe con la notificación de la Procuraduría copias de la sentencia de que se trate) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se enmarcan dentro de las normas relacionadas con las actuaciones que debe desarrollar la Procuraduría “cuando la República no es parte en juicio”, mientras que el artículo 86, por su lado, se ubica en la sección relativa a las actuaciones que ese órgano habrá de ejercer “cuando la República es parte en juicio”.
Tomando en cuenta el comentario antes descrito, este Juzgador claramente puede deducir que la disposición establecida en el artículo 97 eiusdem, tendrá lugar cuando se trate de órganos, entidades e instituciones donde la república no es parte en forma directa, como es el caso de fundaciones e Institutos Autónomos, por cuanto poseen personalidad jurídica propia, caso contrario, cuando se trate de causas cuya intervención afecte directamente los intereses del estado, donde la República sea parte, tendrá lugar la aplicación del artículo 86 in comento, estando obligados a notificar al Procurador General de la República de toda sentencia interlocutoria y definitiva dictada por los tribunales de la República, en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la referida constancia, a partir de allí, se tiene por notificada la Procuraduría General de la República y comenzará a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, consta a los folios (356 al 371) de la pieza Nro. 1 del expediente, sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 252-10 de fecha 16 de marzo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, siendo debidamente notificada la Procuraduría General de la República por el funcionario Judicial en fecha 18 de octubre de 2012, quedando definitivamente firme la referida decisión en fecha 6 de noviembre de 2012, y mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto en la cual dejó constancia que la referida causa se encontraba definitivamente firme y en consecuencia, se dio por terminada la causa, ordenándose el archivo definitivo del expediente y el correspondiente cierre informático, trascurriendo sobradamente el lapso de interposición del recurso de apelación. Aunado a ello, este Juzgador considera importante aclarar a la parte solicitante, que sólo el tribunal que conoce la causa y el Procurador General de la República tiene la potestad de reponer la causa en cualquier estado y grado, por la falta de notificación al Procurador General de la República, o cualquier defecto de la misma, no siendo este el caso, por cuanto se realizó y fue debidamente notificado sobre la decisión dictada por este Tribunal, como lo establece el artículo antes citado, por tal razón y a los fines de ilustrar a los solicitantes, se transcribe a continuación lo establecido en el artículo 98 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado del Tribunal).-
De tal manera, y por observarse que hasta la presente fecha la ciudadana Procuradora General de la República no ha mostrado disconformidad con la notificación efectuada en fecha 15 de octubre de 2012, y mucho menos con el fallo, motivos estos, que conduce forzosamente a quien decide, a declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa, por estar la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2012, definitivamente firme.- Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Se ordena la publicación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-N-2010-000022
RF/rfm
|