REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2289-12
En fecha 19 de diciembre de 2012, fue recibido por este Tribunal proveniente del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.45.165 y 110.035, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS, persona jurídica creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968 bajo el Nro. 66, Tomo 7, Protocolo Primero, cuya última reforma de estatutos es del 27 de diciembre de 1989 y protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 5 de junio de 1991, bajo el Nro. 24 Folio 130 Tomo 26 Protocolo Primero; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.S.A, C.A., con motivo de la Resolución del Contrato signado con el Nro. MBL/CA/FDC/PCS/0002/10, sucrito entre las partes.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende la Resolución del Contrato signado con el Nro. MBL/CA/FDC/PCS/0002/10, asimismo el pago por devolución de la cantidad de un millón ciento doce mil quinientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.112.578,50) por concepto de anticipo entregado y cobrado, más no amortizado por la contratista demandada, finalmente solicitó a este Tribunal el pago de la cantidad de doscientos veintidós mil quinientos quince bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 222.515,68) correspondiente a la multa contractual 1/100 por cada día de paralización infundada o no autorizada, calculada desde el 16 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012, aplicándose el porcentaje por ejecución de la cláusula penal establecida en el contrato suscrito por ambas partes, para un total de un millón trescientos treinta y cinco mil noventa y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs 1.335.094,18), equivalentes a catorce mil ochocientas treinta y cuatro con treinta y siete unidades Tributarias (14.834,37 UT).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; al respecto debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 2°, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo son Competentes para conocer de:
(…)
2. Las Demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, los estados los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue interpuesta por la FUNDACIÓN CARACAS, persona jurídica de derecho público, con forma de derecho privado, creada por el municipio de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.S.A. C.A, antes identificada, por ocasión de la resolución del contrato signado con el Nro. MBL/CA/FDC/PCS/0002/10, antes identificado; y estimó el valor de su demanda en un millón trescientos treinta y cinco mil bolívares, con noventa y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.335.094,18).
Bajo las premisas anteriores, observa este Tribunal, que la presente demanda es ejercida por una fundación del municipio Libertador, contra un particular, como lo es, la sociedad mercantil Constructora H.S.A, C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de 14.834, 37 U.T, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda el cual equivale a noventa bolívares (Bs. 90) por unidad tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda. Así se declara.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, cítese a la CONSTRUCTORA H.S.A, C.A anteriormente identificada, a fin que comparezca ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), con el objeto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Finalmente, por cuanto la presente querella fue interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, y admitida como ha sido la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará sobre dicha solicitud en cuaderno separado que se ordena abrir a tal efecto, para ello la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2. ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho. Cítese a la CONSTRUCTORA H.S.A, C.A en la persona de su representante legal o su apoderado judicial.
3. Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, a las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.).
4. Se ORDENA certificar por secretaría, los fotostatos correspondientes una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
5. Se ORDENA abrir cuaderno separado, previa consignación de los fotostatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).
El Juez,
La Secretaria,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres (03:00 p.m.) post meridiem bajo el Nro.009-13
La Secretaria,
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