REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1806-11
En fecha 9 de mayo de 2011, el abogado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ BADELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.003, actuando en su propio nombre y representación, interpuso una querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
El 11 de abril de 2012, una vez admitido y sustanciado el expediente de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia definitiva Nro. 061-12, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia, ordenó el pago de (i) la prestación de antigüedad y sus intereses, (ii) los aguinaldos fraccionados del año 2011, (iii) los intereses de mora de los conceptos ordenados a pagar, (iv) la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto total a pagar al querellante.
El 19 de septiembre de 2012, la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.518, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó ante este Tribunal un escrito mediante el cual solicitó “la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2012”, el cual es del tenor siguiente:
“(…) se evidencia que el fallo in comento omitió dictaminar la improcedencia de la condenatoria en costas de mi representada, en virtud de lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 8 eiusdem (…), por lo que de igual forma, no especificó que los gastos que acarree la experticia complementaria al fallo ordenada forman parte de las costas del proceso”. (Resaltado de este Tribunal).
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Antes de resolver lo solicitado, debe este Tribunal determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En relación con el artículo antes transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar aclaratoria o ampliaciones del fallo, debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en si mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (Vid. Sentencias 0621 y 01206 de fechas 20 de junio de 2004 y 4 de julio de 2007, respectivamente).
Asimismo, la Sala ha establecido reiteradamente que “el lapso para oir la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (Vid. Sentencias Nros. 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 4 de julio de 2007 y 0050 del 16 de enero de 2008, entre otras), es decir cinco (5) días de despacho.
En el caso en autos, la sentencia Nro. 061-12 cuya corrección se solicita fue publicada el 11 de abril de 2012, y la consignación de su notificación realizada por el Alguacil es del 13 de agosto de 2012; en consecuencia, visto que transcurrió íntegramente el término de 8 días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la solicitud de aclaratoria fue presentada el 19 de septiembre de 2012, esto es, dentro de los 5 días de despacho previstos para hacerlo, la misma resulta tempestiva. Así de declara.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la aclaratoria de la sentencia Nro. 061-12 dictada el 11 de abril de 2012, formulada por la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada, y sobre este particular se observa:
La figura de la aclaratoria está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la misma, sea dudoso o impreciso.
En este sentido, la aclaratoria es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a fin de establecer su correcta comprensión y ejecución, para salvar omisiones, hacer rectificaciones en cuanto a posibles errores de transcripción, referencias o cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia (Vid. Sentencia Nro. 2524 del 5 de agosto de 205 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte querellada fundamentó su solicitud de aclaratoria alegando que:
“(…) el fallo in comento omitió dictaminar la improcedencia de la condenatoria en costas de mi representada, en virtud de lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 8 eiusdem (…), por lo que de igual forma, no especificó que los gastos que acarree la experticia complementaria al fallo ordenada forman parte de las costas del proceso”.
Ahora bien, la sentencia definitiva Nro. 061-12 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 11 de abril de 2012, cuya aclaratoria se solicita, quedó publicada en los siguientes términos:
“2.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JULIO CESAR HERNÁNDEZ BADELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.003, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:
2.1.- PROCEDENTE el pago de: i) las prestaciones sociales y sus intereses adeudadas desde el 18 de julio de 2005 al 17 de febrero de 2011, calculadas en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser descontadas las cantidades por concepto de anticipo de prestaciones sociales y anticipo de intereses sobre las prestaciones sociales, tal como se señaló en la parte motiva de la presente Sentencia; ii) los aguinaldos fraccionados del año 2011, siendo estos el treinta por ciento (30%) de los meses efectivamente laborados por el querellante en el referido año y iii) el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, intereses que proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura esto es, desde el 17 de febrero de 2011, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas.
2.2.-IMPROCEDENTE i) el pago de las vacaciones fraccionadas y vencidas y el bono vacacional fraccionado 2010-2011; ii) el pago de 220 días de bono de fin de año de los años 2009 y 2010; y iii) la indexación o corrección monetaria solicitada, en los términos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia.
2.3.-SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249, tomando como base de cálculo los conceptos acordados, siguiendo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, y mediante la cual se deberá determinar el monto total por pagar a la parte actora.”
Al hilo de lo anterior, realizada la lectura del fallo cuya aclaratoria se solicita, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
En este sentido, dicha disposición legal contempla que únicamente procede la condenatoria en costas, cuando hay vencimiento total de una de las partes en el juicio; por argumento en contrario, se entiende que a la parte vencida parcialmente no se le puede condenar en costas.
Así, se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, declaró “Parcialmente con Lugar” la querella funcionarial interpuesta, es decir, que la parte querellada no resultó vencida totalmente en el proceso, y en consecuencia no fue condenada en costas, razón por la cual considera esta instancia juzgadora que no era necesario eximir a la República del pago de costas procesales de acuerdo a la prerrogativa prevista en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nro. 5.892 del 31 de julio de 2008.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva Nro. 061-12, antes identificada, la cual declaró “Parcialmente con Lugar” la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva Nro. 061-12 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 11 de abril de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 022-13
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/rgr
Exp. Nro. 1806-11
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